REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 11 de abril de 2014
AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-000897
ASUNTO : SP21-S-2014-000897

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZAS AGRAVADA
IMPUTADO: IBARRA VILLAMARIN ELEAZAR
DEFENSORA: ABG. MICHELLE MOLINA
Defensora Pública Primera Especializada Penal
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio tres (3) de autos, Acta Policial, de fecha 4-04-2014, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial El Piñal en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 9:50 horas de la noche del día de hoy, encontrándose Funcionarios Policiales en la Estación Policial San Lorenzo, se recibió llamada telefónica de la ciudadana Belkys Parra, informando que en la iii etapa calle 5 con carrera 6 había un ciudadano agrediendo a una ciudadana con un machete, al llegar al sitio indicado visualizaron una ciudadana que dijo llamarse Chirley Ibarra Jaimes quien se encontraba en la parte externa de una vivienda manifestando que su ex concubino la había agredido con un machete en la mano izquierda y le había ocasionado una herida en el dedo indice, y que dicho ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol y estaba en la parte interna de la vivienda . Seguidamente la ciudadana autorizó a los Funcionarios verbalmente e intervinieron policialmente al ciudadano quien quedó identificado como IBARRA VILLAMARIN ELEAZAR C.I.V.- 13.393.061 quien quedó detenido.-






Riela al folio cinco (5) de autos, Denuncia de fecha 4-04-2014 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira por la ciudadana SHIRLEY IBARRA JAIMES quien manifestó: “Me encontraba en la casa cuando de repente llegó el señor ELEAZAR IBARRA quien era mi pareja pero tenemos como seis meses separados, de nuestra relación nacieron cinco (5) hijos, él vive en la casa más no compartimos vida de pareja, entonces cuando el llegó le iba a servir la comida y me dijo que no le diera comida porque me la iba a tirar por las patas, en vista de esto salí y me senté en la entrada de la puerta principal de la casa, en eso este señor me pregunta por la machetilla y le dije que no sabía nada, entonces dijo que se iba para donde la mamá a buscar un machete, salió y se fue para donde la mamá, al rato volvió y traía algo en la mano pero le vi que en la mano traía algo de color naranja, cuando va llegando a la casa sale corriendo hacia mi, me agarró por el pelo diciéndome que me iba a matar y después se mataba el, lanzándome un machetazo por lo que metí la mano para evitar que me pegara en la cara, cortándome el dedo indice de la mano izquierda, y seguía lanzándome golpes con el machete, hasta que logré quitármelo, en ese momento llegó uno de mis hijos y vió lo que había pasado , por lo que empezó a calmarlo para que se quedara tranquilo mientras yo salí corriendo y llamé para la policía de San Lorenzo a solicitar ayuda, luego llegó una comisión de la policía y le conté lo sucedido, pero ya estaba acostado, por lo que autorice a los policías para que entraran a la casa y lo sacaran, entonces los policías entraron al cuarto y lo sacaron y se lo llevaron para la policía, debajo de la cama tenía el machete con que me había golpeado, posteriormente me llevaron para el Hospital El Piñal para la evaluación médica y luego para el Comando para formular la denuncia de los hechos. Eso Es todo”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor ELEAZAR IBARRA VILLAMARIN, venezolano, natural del piñal con cédula de identidad N° 13.393.061, de 45 años de edad, soltero, nacido en fecha 24-03-1981, de profesión obrero, residenciado en SAN LORENZO III ETAPA CALLE 5 CON CARRERA 6 N° 9-11 MUNICIPIO FERNANDEZ FEO a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZAS AGRAVADAS previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CHIRLEY IBARRA JAIMES.-


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio tres (3) de autos, Acta Policial, de fecha 4-04-2014, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial El Piñal en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 9:50 horas de la noche del día de hoy, encontrándose Funcionarios Policiales en la Estación Policial San Lorenzo, se recibió llamada telefónica de la ciudadana Belkys Parra, informando que en la iii etapa calle 5 con carrera 6 había un ciudadano agrediendo a una ciudadana con un machete, al llegar al sitio indicado visualizaron una ciudadana que dijo llamarse Chirley Ibarra Jaimes quien se encontraba en la parte externa de una vivienda manifestando que su ex concubino la había agredido con un machete en la mano izquierda y le había ocasionado una herida en el dedo indice, y que dicho ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol y estaba en la parte interna de la vivienda . Seguidamente la ciudadana autorizó a los Funcionarios verbalmente e intervinieron policialmente al ciudadano quien quedó identificado como IBARRA VILLAMARIN ELEAZAR C.I.V.- 13.393.061 quien quedó detenido.-






Riela al folio cinco (5) de autos, Denuncia de fecha 4-04-2014 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira por la ciudadana SHIRLEY IBARRA JAIMES quien manifestó: “Me encontraba en la casa cuando de repente llegó el señor ELEAZAR IBARRA quien era mi pareja pero tenemos como seis meses separados, de nuestra relación nacieron cinco (5) hijos, él vive en la casa más no compartimos vida de pareja, entonces cuando el llegó le iba a servir la comida y me dijo que no le diera comida porque me la iba a tirar por las patas, en vista de esto salí y me senté en la entrada de la puerta principal de la casa, en eso este señor me pregunta por la machetilla y le dije que no sabía nada, entonces dijo que se iba para donde la mamá a buscar un machete, salió y se fue para donde la mamá, al rato volvió y traía algo en la mano pero le vi que en la mano traía algo de color naranja, cuando va llegando a la casa sale corriendo hacia mi, me agarró por el pelo diciéndome que me iba a matar y después se mataba el, lanzándome un machetazo por lo que metí la mano para evitar que me pegara en la cara, cortándome el dedo indice de la mano izquierda, y seguía lanzándome golpes con el machete, hasta que logré quitármelo, en ese momento llegó uno de mis hijos y vió lo que había pasado , por lo que empezó a calmarlo para que se quedara tranquilo mientras yo salí corriendo y llamé para la policía de San Lorenzo a solicitar ayuda, luego llegó una comisión de la policía y le conté lo sucedido, pero ya estaba acostado, por lo que autorice a los policías para que entraran a la casa y lo sacaran, entonces los policías entraron al cuarto y lo sacaron y se lo llevaron para la policía, debajo de la cama tenía el machete con que me había golpeado, posteriormente me llevaron para el Hospital El Piñal para la evaluación médica y luego para el Comando para formular la denuncia de los hechos. Eso Es todo”.-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor ELEAZAR IBARRA VILLAMARIN, venezolano, natural del piñal con cédula de identidad N° 13.393.061, de 45 años de edad, soltero, nacido en fecha 24-03-1981, de profesión obrero, residenciado en SAN LORENZO III ETAPA CALLE 5 CON CARRERA 6 N° 9-11 MUNICIPIO FERNANDEZ FEO a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZAS AGRAVADAS previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CHIRLEY IBARRA JAIMES, se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común autorizándolo a llevarse solo sus enseres personales y herramientas de trabajo., 2.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia,3.- cualquier otra medida necesaria para la protección de las mujeres victimas de violencia. De conformidad con el artículo 87 numeral 3 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima CHIRLEY IBARRA JAIMES, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZAS AGRAVADAS previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CHIRLEY IBARRA JAIMES, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

A criterio del Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal opina lo siguiente: “La caución personal consiste en el compromiso que asume una o varias personas de velar porque el imputado cumpla con los fines del proceso, respondiendo personalmente de ello al Tribunal. Normalmente la caución o fianza personal se atiene exclusivamente a la respetabilidad de la persona de los fiadores y a su ascendencia y autoridad sobre el imputado, pero en este caso, el Tribunal al disponer la medida deberá tener en cuenta no solamente ese aspecto del problema, sino también la capacidad económica de los que se presten para prestar la caución, pues aquí la institución se nos presenta híbrida y exige que los fiadores paguen los gastos de búsqueda y captura del imputado, si llegare a fugarse, así como una multa adicional.

Es de señalar que, si bien en principio esta institución está concebida como sucedáneo de la fianza dineraria, en caso de que los imputados no puedan afrontar esta última, nada obsta para que la caución personal pueda ser impuesta a individuos adinerados, bien como medida única o conjuntamente con la caución económica”.



Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: ELEAZAR IBARRA VILLAMARIN, venezolano, natural del piñal con cédula de identidad N° 13.393.061, de 45 años de edad, soltero, nacido en fecha 24-03-1981, de profesión obrero, residenciado en SAN LORENZO III ETAPA CALLE 5 CON CARRERA 6 N° 9-11 MUNICIPIO FERNANDEZ FEOLA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZAS AGRAVADAS previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CHIRLEY IBARRA JAIMES, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- La obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que devenguen un sueldo igual o superior a treinta unidades tributarias, los cuales deberán consignar a este tribunal constancias de trabajo copias de la cedula de identidad, balance personal visado por un contador publico, constancias de residencia y copia de un recibo de servicio publico, quienes en caso de que el presunto agresor se sustraiga del proceso deberán cancelar la cantidad de cien (100) unidades tributarias.2-Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- No cometer hechos punibles, 4- someterse al proceso; 5.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 6.- Asistir a charlas en el CPAO una vez cada (30) días, líbrese oficio; 7 Se ordena la practica de la experticia psicológica y psiquiatrica para el imputado y experticia psicológica para la victima. Librar oficio y boleta de citación para la victima. 8.- Se ordenan terapias en alcohólicos anónimos, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ELEAZAR IBARRA VILLAMARIN, venezolano, natural del piñal con cédula de identidad N° 13.393.061, de 45 años de edad, soltero, nacido en fecha 24-03-1981, de profesión obrero, residenciado en SAN LORENZO III ETAPA CALLE 5 CON CARRERA 6 N° 9-11 MUNICIPIO FERNANDEZ FEO a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZAS AGRAVADAS previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CHIRLEY IBARRA JAIMES, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A ELEAZAR IBARRA VILLAMARIN, venezolano, natural del piñal con cédula de identidad N° 13.393.061, de 45 años de edad, soltero, nacido en fecha 24-03-1981, de profesión obrero, residenciado en SAN LORENZO III ETAPA CALLE 5 CON CARRERA 6 N° 9-11 MUNICIPIO FERNANDEZ FEOLA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZAS AGRAVADAS previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CHIRLEY IBARRA JAIMES, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- La obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que devenguen un sueldo igual o superior a treinta unidades tributarias, los cuales deberán consignar a este tribunal constancias de trabajo copias de la cedula de identidad, balance personal visado por un contador publico, constancias de residencia y copia de un recibo de servicio publico, quienes en caso de que el presunto agresor se sustraiga del proceso deberán cancelar la cantidad de cien (100) unidades tributarias.2-Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- No cometer hechos punibles, 4- someterse al proceso; 5.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 6.- Asistir a charlas en el CPAO una vez cada (30) días, líbrese oficio; 7 Se ordena la practica de la experticia psicológica y psiquiatrica para el imputado y experticia psicológica para la victima. Librar oficio y boleta de citación para la victima. 8.- Se ordenan terapias en alcohólicos anónimos, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común autorizándolo a llevarse solo sus enseres personales y herramientas de trabajo., 2.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia,3.- cualquier otra medida necesaria para la protección de las mujeres victimas de violencia. De conformidad con el artículo 87 numeral 3 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. -------------------------------------









A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA

CAUSA PENAL SP21-S-2014-000897