REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 10 de abril de 2014
AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-000926
ASUNTO : SP21-S-2014-000926

Ref.- AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: VIGESIMA SEGUNDA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ANA INGRID CHACON MORALES
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE
IMPUTADO: ANGARITA ORLANDO
DEFENSORA:
ABG. MICHELLE MOLINA
DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA TERCERA PENAL


SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio cuatro (4) de autos, Denuncia de fecha 7-04-2014 interpuesta por B.A. ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría del Estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Resulta que desde hace seis años mi papá ORLANDO ANGARITA, abusa sexualmente de mi, también me me pega y amenaza con pegarle a mi mamá si le digo a alguien, también me dice que no quiere ir preso, el abusaba de mi una o dos veces por semana, a veces después que me hacía eso me metía óvulos en la vagina, desde hace tres (3) meses le conté todo esto a mi mamá NEYDA CARO pero no me cree, la última que me violó fue el día de ayer como a las 11:00 horas de la noche, yo me encontraba durmiendo y me sorprendió, me agarró fuerte; mi hermano de 14 años se llama JESUS ANGARITA, yo le he contado a el y el mismo se ha dado cuenta pero no me quiere ayudar, yo me decidí en venir a denunciar hoy, porque conocí un muchacho y es mi novio, entonces yo le comenté lo que me estaba pasando y fue quien me dio ánimo que lo denunciara. Es todo”.-



Al folio ocho (8) de autos, consta Acta de Investigación Penal, de fecha 07-04-2014, levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, Estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se dirigieron conjuntamente con la víctima hacia la siguiente dirección Sector Colinas del Paraíso, calle 3, con carrera 3, casa sin número, específicamente frente a la Bodega “Los Centauros”, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. De igual manera en el lugar se encontraba un ciudadano el cual la víctima lo señaló como su progenitor , a quien los Funcionarios lo abordaron y al explicarle el motivo de su presencia , el mismo para justificar las acusaciones que para el momento le hacía la denunciante, manifestó que desde hace aproximadamente cinco años, cuando su hija de nombre B.A. era una niña de 10 años de edad, ésta se le ofreció a tener relaciones sexuales y el mismo accediendo a las peticiones de su hija han venido manteniendo relaciones sexuales hasta la presente fecha, a tal efecto se procedió identificar al ciudadano quien resultó ser y llamarse ORLANDO ANGARITA C.I.V.- 10.852.840 quien quedó detenido.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano ORLANDO ANGARITA, venezolano, Natural de El Guayabo, Estado Zulia, de 43 años de edad, con cédula de identidad Nº V-10.852.840, nacido en fecha 24/12/1970, soltero, albañil, residenciado en Colinas del Paraíso, Calle 3, con carrera 3, Casa S/N, específicamente frente a la Bodega Los Centauros, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo260 y el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección Del niño Niña y del Adolescente , en perjuicio de la adolescente B. A. A. C.


DE LA AUDIENCIA

Por este hecho la Representante Fiscal, hizo su petición respecto del imputado ORLANDO ANGARITA, venezolano, Natural de El Guayabo, Estado Zulia, de 43 años de edad, con cédula de identidad Nº V-10.852.840, nacido en fecha 24/12/1970, soltero, albañil, residenciado en Colinas del Paraíso, Calle 3, con carrera 3, Casa S/N, específicamente frente a la Bodega Los Centauros, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo260 y el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección Del niño Niña y del Adolescente , en perjuicio de la adolescente B. A. A. C.


Por su parte el imputado ORLANDO ANGARITA quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado de autos, ABG. MICHELLE MOLINA, Defensora Publica, quien alegó: “ciudadana jueza, oído lo narrado por la fiscalía del Ministerio Publico solicito se revisen los extremos para calificar la flagrancia, en virtud de la presunción de inocencia solicito se otorgué una medida cautelar de libertad, así mismo solicito copia del acta. Es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos,


Riela al folio cuatro (4) de autos, Denuncia de fecha 7-04-2014 interpuesta por B.A. ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría del Estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Resulta que desde hace seis años mi papá ORLANDO ANGARITA, abusa sexualmente de mi, también me me pega y amenaza con pegarle a mi mamá si le digo a alguien, también me dice que no quiere ir preso, el abusaba de mi una o dos veces por semana, a veces después que me hacía eso me metía óvulos en la vagina, desde hace tres (3) meses le conté todo esto a mi mamá NEYDA CARO pero no me cree, la última que me violó fue el día de ayer como a las 11:00 horas de la noche, yo me encontraba durmiendo y me sorprendió, me agarró fuerte; mi hermano de 14 años se llama JESUS ANGARITA, yo le he contado a el y el mismo se ha dado cuenta pero no me quiere ayudar, yo me decidí en venir a denunciar hoy, porque conocí un muchacho y es mi novio, entonces yo le comenté lo que me estaba pasando y fue quien me dio ánimo que lo denunciara. Es todo”.-



Al folio ocho (8) de autos, consta Acta de Investigación Penal, de fecha 07-04-2014, levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, Estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se dirigieron conjuntamente con la víctima hacia la siguiente dirección Sector Colinas del Paraíso, calle 3, con carrera 3, casa sin número, específicamente frente a la Bodega “Los Centauros”, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. De igual manera en el lugar se encontraba un ciudadano el cual la víctima lo señaló como su progenitor , a quien los Funcionarios lo abordaron y al explicarle el motivo de su presencia , el mismo para justificar las acusaciones que para el momento le hacía la denunciante, manifestó que desde hace aproximadamente cinco años, cuando su hija de nombre B.A. era una niña de 10 años de edad, ésta se le ofreció a tener relaciones sexuales y el mismo accediendo a las peticiones de su hija han venido manteniendo relaciones sexuales hasta la presente fecha, a tal efecto se procedió identificar al ciudadano quien resultó ser y llamarse ORLANDO ANGARITA C.I.V.- 10.852.840 quien quedó detenido.-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del presunto agresor ORLANDO ANGARITA, venezolano, Natural de El Guayabo, Estado Zulia, de 43 años de edad, con cédula de identidad Nº V-10.852.840, nacido en fecha 24/12/1970, soltero, albañil, residenciado en Colinas del Paraíso, Calle 3, con carrera 3, Casa S/N, específicamente frente a la Bodega Los Centauros, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo260 y el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección Del niño Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente B. A. A. C. se encuentra dentro de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1-prohibición de acercarse a la victima y a los integrantes de su familia; 2.- La prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3-prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima, la adolescente BA.C.C., entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo260 y el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección Del niño Niña y del Adolescente , en perjuicio de la adolescente B. A. A. C., constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta de investigación penal en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.


Ahora bien el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior “.-

El artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

Ahora bien, es importante resaltar que una vez revisado como han sido todas las actuaciones realizadas en el presente asunto es evidente la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ORLANDO ANGARITA, es el autor del delito que la representación fiscal le atribuye, y por cuanto la victima es una adolescente, la conducta del presunto agresor, no confiere credibilidad alguna a esta Juzgadora, a objeto que pueda garantizarse la finalidad del proceso, decretando a su favor una medida menos gravosa y a su vez atendiendo el contenido del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que la protección y la reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal, concatenado el mismo con el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia la cual abarca como Derechos Protegidos entre otros el derecho a la Vida y la protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, derechos estos que se encuentran plenamente garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todos los Convenios y Tratados Internacionales en la materia suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, que en el presente caso el quántum de la pena en cuanto al delito en cuestión oscila con prisión de quince (15) años de prisión a veinte (20) años de prisión, asi mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, en este caso una niña, ya que este tipo de Violencia lesiona la identidad de la mujer, su autoestima, las hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula su personalidad impidiéndoles mostrar al mundo lo que realmente son, sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos, es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al presunto agresor ORLANDO ANGARITA, venezolano, Natural de El Guayabo, Estado Zulia, de 43 años de edad, con cédula de identidad Nº V-10.852.840, nacido en fecha 24/12/1970, soltero, albañil, residenciado en Colinas del Paraíso, Calle 3, con carrera 3, Casa S/N, específicamente frente a la Bodega Los Centauros, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo260 y el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección Del niño Niña y del Adolescente , en perjuicio de la adolescente B. A. A. C., de conformidad a lo preceptuado en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.- será recluido en el Centro Penitenciario de URIBANA en el Estado Lara y así se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ORLANDO ANGARITA, venezolano, Natural de El Guayabo, Estado Zulia, de 43 años de edad, con cédula de identidad Nº V-10.852.840, nacido en fecha 24/12/1970, soltero, albañil, residenciado en Colinas del Paraíso, Calle 3, con carrera 3, Casa S/N, específicamente frente a la Bodega Los Centauros, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo260 y el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección Del niño Niña y del Adolescente , en perjuicio de la adolescente B. A. A. C. por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley que rige la materia. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.- TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ORLANDO ANGARITA, venezolano, Natural de El Guayabo, Estado Zulia, de 43 años de edad, con cédula de identidad Nº V-10.852.840, nacido en fecha 24/12/1970, soltero, albañil, residenciado en Colinas del Paraíso, Calle 3, con carrera 3, Casa S/N, específicamente frente a la Bodega Los Centauros, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo260 y el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección Del niño Niña y del Adolescente , en perjuicio de la adolescente B. A. A. C. de conformidad a lo preceptuado en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal siendo su sitio de reclusión la cárcel de Uribana en el estado Lara. Se acuerda CON LUGAR lo peticionado por la Fiscala Auxiliar 22° del Ministerio Público, respecto la practica de experticia Bio-Psico-Social-Legal por parte del Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales para el día JUEVES 10 DE ABRIL de 2014 a las 02.00 horas de la tarde, y se ACUERDA la practica de PRUEBA ANTICIPADA a la victima de autos B. A. A. C. y al adolescente J. A. hermano de la victima y testigo de los hechos, la cual se fija en este acto para el día jueves 10 de abril de 2014, a las 10:00 de la mañana. Librar boleta de citación. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1-prohibición de acercarse a la victima y a los integrantes de su familia; 2.- La prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3-prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal. Líbrese boleta de encarcelación a la cárcel de Uribana en el estado Lara.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA

CAUSA PENAL SP21-S-2014-000926