REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 10 de abril de 2014
AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-000800
ASUNTO : SP21-S-2014-000800

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA
IMPUTADO: PALMA HIGUERA DOUGLAS JOSE
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA ARMIREZ
DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PENAL ESPECIALIZADA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio tres (3) de autos Acta Policial, de fecha 20-03-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial San Cristóbal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 11:30 horas de la mañana del día 20.-03-2014 encontrándose Funcionarios de servicio de vigilancia y patrullaje por el Sector de Barrancas cuando visualizaron a una ciudadana quien se identificó como ACEVEDO CELENE quien al momento manifestó que su concubino le había ocasionado lesiones leves, también la había agredido verbal y psicológicamente delante de los hijos menores de edad, por lo cual procedieron a trasladarse hasta su lugar de residencia, donde se encontraba el presunto agresor, al llegar al sitio en la vivienda b -14 del sector Barrancas, Parte alta, se encontraba un ciudadano quien fue señalado por la víctima como agresor, quien quedó identificado como DUGLAS JOSE PALMA HIGUERA C.I.V.- 12.064.673 quien quedó detenido.-


Riela al folio cuatro (4) de autos Denuncia N° 028, de fecha 20-03-2014 interpuesta por ACEVEDO HIGUERA CELENE YULISBETH por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial San Cristóbal, quien manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a Douglas José Palma Higueram, el cual este ciudadano en el día de hoy desde las seis de la mañana comenzó a decirme que quería hablar conmigo que por favor no lo dejara que el no se quería volver loco conmigo, en ese momento el agarró a mi hija de 04 años de edad de nombre B.A.A.H., y la sentó en la cama y le decía mire mami yo le voy a comprar una bicicleta, y le voy a dar de todo a su mamá, pero tu tienes que decirle que no se vaya , en ese momento yo le dije deja la niña quieta, no le diga nada que ella todavía no entiende nada, al ver esto yo le dije déjame levantar que tengo que ir a trabajar, y el con voz alta y grotesca decía las niñas vayánse para afuera o lárguense a ver televisión allá tienen esa mierda, yo necesito hablar con su mamá, yo me preocupé al ver esta situación y quise avisarle a mi mamá por medio de un mensaje de texto, lo cual cuando estaba desbloqueando el teléfono me lo estrelló contra el suelo, me dio mucho miedo porque yo quise salir de la habitación y este no me dejaba, me estrujaba delante de las niñas y las niñas gritaban mamá ya, la otra niña le decía papá deja salir a mi mamá en ese momento la niña de él de 09 años de edad de nombre G.P.D., hija de el le dijo papá no la deje salir, seguidamente de esto el me dijo tranquilicese, y vamos a hablar yo le dije no, yo no quiero hablar contigo no quiero saber mas nada de ti, no quiero vivir mas contigo yo me voy de aquí como sea, allí me calmé y dejé que el se descuidara y salí con las niñas, allí el salió para la coina y agarró un cuchillo, el cual me lo puso de frente y me decía usted tu pasa esa puerta y yo la mato a cuchillo delante de sus hijas, yo salí corriendo hacia la calle y el salió detrás de mí y me agarró y no me dejó seguir me empujaba y luego me alzó y me llevó a la fuerza a la casa, me metió al cuarto con las niñas, y me agarró y no me dejó salir allí yo agarré su parte genital, se lo apreté duro hasta que el me soltó porque le dolía, y yo lo mordí en el brazo, porque decía que estaba operado, esto lo hacía delante de las niñas, sin importarle, que las bebes lloraran, salí corriendo hasta la calle con las niñas, una vecina me dijo yo le cuido las niñas vaya busque la policía, en ese momento bajaba un mototaxi y le pedí que me llevara hasta donde hubiera un policía, yo bajé hasta la Comercial Gómez, y ahí pude ver la Unidad de la Policía, y contarle los hechos antes narrados y me prestaron la colaboración y me trasladaron hasta aquí para que este quedara a órdenes de la Fiscalía y yo colocara la denuncia. Es todo”.-



En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor DOUGLAS JOSE PALMA HIGUERA, venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-12.064673, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 06-10-1969, profesión: funcionario de Protección Civil, residenciado en Barracas parte alta, calle Valera, casa N° 14-02, Estado Táchira, teléfono 0276-619626 quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CELENE ACEVEDO.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:


Riela al folio tres (3) de autos Acta Policial, de fecha 20-03-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial San Cristóbal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 11:30 horas de la mañana del día 20.-03-2014 encontrándose Funcionarios de servicio de vigilancia y patrullaje por el Sector de Barrancas cuando visualizaron a una ciudadana quien se identificó como ACEVEDO CELENE quien al momento manifestó que su concubino le había ocasionado lesiones leves, también la había agredido verbal y psicológicamente delante de los hijos menores de edad, por lo cual procedieron a trasladarse hasta su lugar de residencia, donde se encontraba el presunto agresor, al llegar al sitio en la vivienda b -14 del sector Barrancas, Parte alta, se encontraba un ciudadano quien fue señalado por la víctima como agresor, quien quedó identificado como DUGLAS JOSE PALMA HIGUERA C.I.V.- 12.064.673 quien quedó detenido.-


Riela al folio cuatro (4) de autos Denuncia N° 028, de fecha 20-03-2014 interpuesta por ACEVEDO HIGUERA CELENE YULISBETH por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial San Cristóbal, quien manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a Douglas José Palma Higueram, el cual este ciudadano en el día de hoy desde las seis de la mañana comenzó a decirme que quería hablar conmigo que por favor no lo dejara que el no se quería volver loco conmigo, en ese momento el agarró a mi hija de 04 años de edad de nombre B.A.A.H., y la sentó en la cama y le decía mire mami yo le voy a comprar una bicicleta, y le voy a dar de todo a su mamá, pero tu tienes que decirle que no se vaya , en ese momento yo le dije deja la niña quieta, no le diga nada que ella todavía no entiende nada, al ver esto yo le dije déjame levantar que tengo que ir a trabajar, y el con voz alta y grotesca decía las niñas vayánse para afuera o lárguense a ver televisión allá tienen esa mierda, yo necesito hablar con su mamá, yo me preocupé al ver esta situación y quise avisarle a mi mamá por medio de un mensaje de texto, lo cual cuando estaba desbloqueando el teléfono me lo estrelló contra el suelo, me dio mucho miedo porque yo quise salir de la habitación y este no me dejaba, me estrujaba delante de las niñas y las niñas gritaban mamá ya, la otra niña le decía papá deja salir a mi mamá en ese momento la niña de él de 09 años de edad de nombre G.P.D., hija de el le dijo papá no la deje salir, seguidamente de esto el me dijo tranquilicese, y vamos a hablar yo le dije no, yo no quiero hablar contigo no quiero saber mas nada de ti, no quiero vivir mas contigo yo me voy de aquí como sea, allí me calmé y dejé que el se descuidara y salí con las niñas, allí el salió para la coina y agarró un cuchillo, el cual me lo puso de frente y me decía usted tu pasa esa puerta y yo la mato a cuchillo delante de sus hijas, yo salí corriendo hacia la calle y el salió detrás de mí y me agarró y no me dejó seguir me empujaba y luego me alzó y me llevó a la fuerza a la casa, me metió al cuarto con las niñas, y me agarró y no me dejó salir allí yo agarré su parte genital, se lo apreté duro hasta que el me soltó porque le dolía, y yo lo mordí en el brazo, porque decía que estaba operado, esto lo hacía delante de las niñas, sin importarle, que las bebes lloraran, salí corriendo hasta la calle con las niñas, una vecina me dijo yo le cuido las niñas vaya busque la policía, en ese momento bajaba un mototaxi y le pedí que me llevara hasta donde hubiera un policía, yo bajé hasta la Comercial Gómez, y ahí pude ver la Unidad de la Policía, y contarle los hechos antes narrados y me prestaron la colaboración y me trasladaron hasta aquí para que este quedara a órdenes de la Fiscalía y yo colocara la denuncia. Es todo”.-




Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor DOUGLAS JOSE PALMA HIGUERA, venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-12.064673, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 06-10-1969, profesión: funcionario de Protección Civil, residenciado en Barracas parte alta, calle Valera, casa N° 14-02, Estado Táchira, teléfono 0276-619626 quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CELENE ACEVEDO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Salida del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 4.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 5, y 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima CELENE ACEVEDO, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CELENE ACEVEDO, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.



Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: DOUGLAS JOSE PALMA HIGUERA, venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-12.064673, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 06-10-1969, profesión: funcionario de Protección Civil, residenciado en Barracas parte alta, calle Valera, casa N° 14-02, Estado Táchira, teléfono 0276-619626 quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CELENE ACEVEDO, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira, líbrese oficio 2.- Presentaciones cada Cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 5.-Someterse al Proceso 6.- se ordena la salida de la casa, de conformidad con el artículo 92 numeral 1, 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE DOUGLAS JOSE PALMA HIGUERA, venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-12.064673, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 06-10-1969, profesión: funcionario de Protección Civil, residenciado en Barracas parte alta, calle Valera, casa N° 14-02, Estado Táchira, teléfono 0276-619626 quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CELENE ACEVEDO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: DOUGLAS JOSE PALMA HIGUERA, venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-12.064673, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 06-10-1969, profesión: funcionario de Protección Civil, residenciado en Barracas parte alta, calle Valera, casa N° 14-02, Estado Táchira, teléfono 0276-619626 quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CELENE ACEVEDO, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira, líbrese oficio 2.- Presentaciones cada Cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 5.-Someterse al Proceso 6.- se ordena la salida de la casa, de conformidad con el artículo 92 numeral 1, 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Salida del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 4.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 5, y 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-------------------------------------------------------------------------------------
Se declara con lugar la experticia psicologica por parte del equipo interdisciplinario.

Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2014-000800