REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 1 de abril de 2014
AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-008032
ASUNTO : SP21-S-2013-008032

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal SP21-S-2013-008032 seguida al presunto agresor ROA SANTIAGO por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las niñas R.T.M. Y E.L.L.M, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogada Karina Hernández Candiales, Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira.

• ACUSADO: SANTIAGO ROA, venezolano, nacido el 01/03/1965, con cédula de identidad N° V-10.162.996, de 48 años de edad, SOLTERO NATURAL DEL PIÑAL SIN NINGUNA PROFESION, residenciado en SAN LORENZO BARRIO 14 DE DICIEMBRE CASA S/N MUNICIPIO FERNANDEZ FEO, AL FONDO DONDE ESTA EL MERCAL Estado Táchira.

• DELITO: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las niñas R.T.M. Y E.L.L.M.

• DEFENSORA: Abogada Gladys González de Barragán, Defensora Pública Penal Segunda Especializada.




CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Riela al folio siete (7) de autos Acta Policial, de fecha 2-10-2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 5:20 horas de la tarde del día de hoy miércoles 02-10-2013 encontrándose de servicio efectuando labores de patrullaje por el Sector de San Lorenzo, Municipio Fernández Feo, se hizo presente en la Estación Policial de San Lorenzo una ciudadana quien se identificó como MONCADA BARRERA ROSMARY manifestando que su hija menor de cinco años de nombre R.T.M. tenía el cierre del pantalón abierto y desabrochado el mismo, y que al llegar a la casa les había preguntado que hacían en casa del vecino, y las niñas asustadas le respondieron que no les pegara que ellas le contaban la verdad, donde según versión de la ciudadana las niñas le dijeron que el ciudadano mencionado como SANTIAGO ROA les había mostrado el pene y las había tocado en las partes intimas, de igual forma manifestó la ciudadana que el señor SANTIAGO ROA se encontraba en la residencia sentado en la parte de afuera, al lugar salieron en compañía de la ciudadana antes mencionada y una vecina quien fue la testiga de que el ciudadano mencionado como SANTIAGO tenía a las niñas en el interior de su residencia, al llegar al sitio fue asegurado por lo que fue trasladado a la Estación Policial El Piñal, donde quedó identificado como SANTIAGO ROA C.I.V.- 10.162.996, quien quedó detenido.-

Riela al folio doce (12) de autos Denuncia, de fecha 2-10-2013 interpuesta por MONCADA BARRERA ROSMARY por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba recostada un rato en mi cuarto, y mis hijas estaban jugando en el porche y cuando de repente escucho que mi vecina de nombre MARIANYS me llamó y me dijo que las niñas habían entrado a la casa del señor SANTIAGO lo conocemos como el chingo, entonces yo salí y les pegué el grito, y ellas salieron de la casa del chingo y mi hija de nombre R.T.M., traía el pantalón desabotonado y el cierre abierto, yo la entré y me dio coraje y la castigué con una correa, ahí después le pregunté que porqué tenía el pantalón desabotonado, que si el señor ese le había hecho algo y ahí ella me dijo mamá pero no me va a pegar, y yo le dije que no me iba a pegar y la niña me contó que el señor le había mostrado el pipí y que la había tocado la totona, y a la primita también, de ahí me salí y lo maldecí que él estaba sentado afuera, y el me decía que las niñas estaban era buscándole agua, yo bajé hasta la policía con la vecina y ellos subieron y buscaron al señor junto conmigo para decirles quien era. Eso es todo”.-


Riela al folio catorce (14) de autos Denuncia, de fecha 2-10-2013 interpuesta por MARIANAI PATRICIA BORRE CORDERO por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, Estación Policial El Piñal quien manifestó lo siguiente: “ Yo estaba dentro de mi casa acostada viendo televisión y mi esposo estaba afuera fumigando, en eso me llama y me dice que las niñas de la vecina estaban dentro de la casa de Santiago, yo le dije ya voy a ponerme un short y las cholas, el me vuelve a decir las niñas están adentro y Santiago también, yo salí corriendo y le dije a R.M. lo que estaba pasando enseguida ella las llamó y salieron las niñas, la mas grandecita T. llevaba el pantalón desabrochado y el cierre abierto, y estaba temblosa, la mamá las llamó y les dijo que hacían allá la niña se puso a llorar, ella les iba a pegar y yo le dije que no les pegara y que les preguntara que les había hecho el señor, que les diera confianza y hablara con ellas y le dije ahorita vengo, como a los 20 minutos volví y ya le había dicho la niña a la mamá, que Santiago le había mostrado el pipí y que le había bajado el pantalón y la había tocado, y que a la otra niña más pequeña también. Eso es todo”.-



CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se refiere a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscala del Ministerio Público, Abogada Karina Anjaneth Hernández Candiales, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscala del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene la Denuncia interpuesta, las actas de investigación penal y demás actuaciones que forman parte de la causa, en el curso de la investigación.

• B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscala del Ministerio Público, respecto del agresor SANTIAGO ROA, como autor del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las niñas R.T.M. Y E.L.L.M., delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del agresor ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensora; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.


IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al acusado SANTIAGO ROA, en principio sumando los dos extremos de la pena y dividiendo el resultado entre dos, esto es respecto del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las niñas R.T.M. Y E.L.L.M., se establece una pena a imponer que oscila entre los dos (02) y seis (06) años de prisión, siendo su término medio de cuatro (04) años de prisión, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, cuyo término a rebajar, es discrecional de cada Juez, en este caso esta Juzgadora rebaja el término medio, lo cual nos arroja un resultado de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado SANTIAGO ROA, tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, en virtud de tratarse de un delito en el cual se ejerció violencia para su comisión, siendo así la pena que en definitiva se impone a SANTIAGO ROA, es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, aparejada a las accesorias de la Ley Orgánica que rige la materia, y asi se decide.-.

En mérito de los argumentos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,


PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado SANTIAGO ROA, venezolano, nacido el 01/03/1965, con cédula de identidad N° V-10.162.996, de 48 años de edad, SOLTERO NATURAL DEL PIÑAL SIN NINGUNA PROFESION, residenciado en SAN LORENZO BARRIO 14 DE DICIEMBRE CASA S/N MUNICIPIO FERNANDEZ FEO, AL FONDO DONDE ESTA EL MERCAL Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las niñas ; RTM Y ELMM,, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas contra el imputado SANTIAGO ROA, venezolano, nacido el 01/03/1965, con cédula de identidad N° V-10.162.996, de 48 años de edad, SOLTERO NATURAL DEL PIÑAL SIN NINGUNA PROFESION, residenciado en SAN LORENZO BARRIO 14 DE DICIEMBRE CASA S/N MUNICIPIO FERNANDEZ FEO, AL FONDO DONDE ESTA EL MERCAL Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las niñas ; RTM Y ELMM. lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a SANTIAGO ROA, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DOS AÑOS (02) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las niñas ; RTM Y ELMM. aparejadas a las accesorias de la ley orgánica que rige la materia.
TERCERO: EXONERAR a SANTIAGO ROA, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.------------------------------------------------
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

En San Cristóbal, al primer día de abril del año dos mil catorce (2014).

Regístrese, cópiese y Cúmplase,






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZ PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA


Causa Penal SP21-S-2013-008032.-