REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 1 de abril de 2014
AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL :SP21-S-2013-001694
ASUNTO :SP21-S-2013-001694

Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ALVARO JOSE CHAUSTRE ARVENIA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Coloncito, Municipio panamericano, Estado Táchira, con de la Cedula de Identidad Nº V- 18.721.947, fecha de nacimiento 19/11/1986, de 26 años de edad, de oficio: panadero, residenciado: Barrio Bella Vista, Calle 12, parte alta, Casa S/N, Coloncito, Estado Táchira.

DEFENSORA: Abog. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ Defensora Pública Penal Primera Especializada.

VICTIMA: CLAUDIA SANCHEZ.

FISCAL: ABG. LUIS DAYAN PRATO Fiscal 9° en colaboración con la Fiscalía 28ª . del Ministerio Público del Estado Táchira.

DELITOS: AMENAZA, Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 41, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CLAUDIA LILIANA SANCHEZ.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Riela al folio dos (02) de autos, Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Estación Policial Coloncito, quienes dejaron constancia:” que siendo las 02:30 horas de la tarde del día 24 de febrero del año en curso, encontrándonos en la sede de la Estación Policial Coloncito, se hizo presente una ciudadana que se identificó como CLAUDIA LILIANA SANCHE, indicando que había sido agredida verbal y físicamente por su concubino, y que el mismo se encontraba en el Barrio Bella Vista, calle 12, casa sin numero, de inmediato conformaron una comisión policial en la unidad radio patrullera P-1036 , al llegar al lugar visualizaron a un ciudadano que para el momento vestía una franelilla de color verde, pantalón Jean de color azul botas de color negro, quien fue señalada por la ciudadana Claudia Liliana Sánchez, como su presunto agresor.-

Riela al folio tres (03) denuncia interpuesta por la ciudadana CLAUDIA LILIANA SANCHEZ por ante la Estación Policial de Coloncito expuso: “ Yo vengo a denunciar a mi concubino de nombre JOSÉ ALVARO CHAUSTRE ALVERNIA, yo tengo viviendo con el 11 meses, el tiene 26 años de edad, yo tengo un hijo de nueve años, desde el 20 de enero del presente año hemos tenido muchos problemas, él anteriormente ya me ha agredido físicamente, la última vez fue en octubre de 2012, cuando me golpeo en el ojo derecho y me hizo un hematoma en la pierna izquierda, yo no denuncie porque no quise, pero el día de hoy 24 de febrero del año en curso, a las 12:00 del mediodía yo me encontraba lavando y él había salido esta mañana, el se comenzó a cambiar la ropa y yo le pregunte que para donde iba y me respondió que a tomar y a culiar, yo le había descubierto unos mensajes con otra mujer y cuando se los saque a relucir esta mañana él se volvió loco comenzó a insultarme con palabras diciéndome (maldita, enferma loca) y me metió una cachetada en la mejilla derecha, yo me llene de rabia, me le fui encima, él me agarro me tiro al piso y me estaba ahorcando, en eso entro mi hijo y le grito a él que no me pegara mas y él le grito piérdete de aquí maldito que te voy a reventar y comenzó a tirarme golpes y patadas en todo el cuerpo, dejándome unas inflamaciones en la cabeza y en la ceja derecha, él agarro y se fue riéndose, yo me bañe , hable con mi hermana y me vine para el comando de la policía a formular la denuncia, es todo”..-



DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 41, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CLAUDIA LILIANA SANCHEZ, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el presunto agresor ALVARO JOSE CHAUSTRE ARVENIA quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

La victima CLAUDIA SANCHEZ Quien manifestó si estoy de acuerdo en que se otorgue la suspensión del proceso”.

La Defensa, ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA, Defensora Pública Primera Penal Especializada quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo de conformidad con el articulo 43,44 y 45 del código orgánico procesal penal solicito copia de la presente acta, es todo”.

Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, y en este acto represento los intereses de la victima es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor ALVARO JOSE CHAUSTRE ARVENIA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Coloncito, Municipio panamericano, Estado Táchira, con de la Cedula de Identidad Nº V- 18.721.947, fecha de nacimiento 19/11/1986, de 26 años de edad, de oficio: panadero, residenciado: Barrio Bella Vista, Calle 12, parte alta, Casa S/N, Coloncito, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 41, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CLAUDIA LILIANA SANCHEZ, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

Declaración de expertos:

1.- Declaración que rendirá la Médica Forense Zolange García de Jaimes.


Declaración de los Funcionarios actuantes en el Procedimiento:

1.- Declaración que rendirá el Funcionario Oficial Agregado 1997 Carlos Montoya, adscrito a la Estación Policial Coloncito, Estado Táchira. 2.- Declaración que rendirá el Funcionario Oficial Agregado Oscar Ramírez adscrito a la Estación Policial Coloncito, Estado Táchira.- 3.- Declaración que rendirá el Funcionario Oficial 3856 Emilio Zapata, adscrito a la Estación Policial Coloncito, Estado Táchira.- 3.- Declaración que rendirá el Funcionario Agente Yalisson Colmenares adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, Estado Táchira.


De los Testigos:

1.- Declaración que rendirá la ciudadana Claudia Liliana Sánchez.


Pruebas Documentales:

1.- Acta Policial de fecha 24 de febrero de 2013 realizada por los Funcionarios Oficial Agregado 1997 Carlos Monotoya, Oficial Agregado Oscar Ramírez y Oficial 3856 Emilio Zapata, adscritos a la Estación Policial Coloncito.- 2.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 26-02-2013 suscrita por la Médica Forense Dra. Zolange García de Jaimes.-



DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL IMPUTADO POR EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 300 NUMERAL 4 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica la Fiscala del Ministerio Público, que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad del imputado en autos ya identificado en la comisión del delito de Violencia Psicológica, por cuanto la víctima no compareció al Servicio de Medicatura Forense para la realización del respectivo reconocimiento, razón por la cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por la Fiscala, decretando el sobreseimiento de la causa, al imputado CHAUSTRE ARVENIA JOSE ALVARO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de conformidad con lo señalado en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.




DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que los delitos objeto del proceso, estos son, los delitos de AMENAZA, Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 41, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CLAUDIA LILIANA SANCHEZ; tienen una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor ALVARO JOSE CHAUSTRE ARVENIA, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que los mismos se encuentren sometidos a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado ALVARO JOSE CHAUSTRE ARVENIA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Coloncito, Municipio panamericano, Estado Táchira, con de la Cedula de Identidad Nº V- 18.721.947, fecha de nacimiento 19/11/1986, de 26 años de edad, de oficio: panadero, residenciado: Barrio Bella Vista, Calle 12, parte alta, Casa S/N, Coloncito, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 41, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CLAUDIA LILIANA SANCHEZ, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Impone al acusado ALVARO JOSE CHAUSTRE ARVENIA, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MARTES 31-03-2015 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses. Y asi se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima octava del Ministerio Público del Estado Táchira en contra del acusado ALVARO JOSE CHAUSTRE ARVENIA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Coloncito, Municipio panamericano, Estado Táchira, con de la Cedula de Identidad Nº V- 18.721.947, fecha de nacimiento 19/11/1986, de 26 años de edad, de oficio: panadero, residenciado: Barrio Bella Vista, Calle 12, parte alta, Casa S/N, Coloncito, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 41, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CLAUDIA LILIANA SANCHEZ..--. así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado ALVARO JOSE CHAUSTRE ARVENIA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Coloncito, Municipio panamericano, Estado Táchira, con de la Cedula de Identidad Nº V- 18.721.947, fecha de nacimiento 19/11/1986, de 26 años de edad, de oficio: panadero, residenciado: Barrio Bella Vista, Calle 12, parte alta, Casa S/N, Coloncito, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 41, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CLAUDIA LILIANA SANCHEZ. Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ----
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusados ALVARO JOSE CHAUSTRE ARVENIA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Coloncito, Municipio panamericano, Estado Táchira, con de la Cedula de Identidad Nº V- 18.721.947, fecha de nacimiento 19/11/1986, de 26 años de edad, de oficio: panadero, residenciado: Barrio Bella Vista, Calle 12, parte alta, Casa S/N, Coloncito, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 41, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CLAUDIA LILIANA SANCHEZ. por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------
CUARTO: Impone al acusado JOSE ALVARO CHAUSTRE ALVERNIA, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MARTES 31-03-2015 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses. QUINTO: se decreta el sobreseimiento de la causa por el delito de violencia psicológica de conformidad con el articulo 300 ordinal 4° del código orgánico procesal penal SEXTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha MARTES 31-03-2015 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Expídase las copias solicitadas por la defensa.

Regístrese, déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en este Tribunal a tal efecto. Publíquese.- CUMPLASE.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sria.

Causa Nº SP21-S-2013-001694