REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 1 de abril de 2014
AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL :SP21-S-2011-002401
ASUNTO :SP21-S-2011-002401

Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: IVAN ROSARIO MARQUEZ TARAZONA, venezolano con cédula de identidad N° V- 14.724.396 natural de pregonero, estado Táchira, nacido del 16-11-1974 de 37 años de edad, de profesión u oficio obrero, reservista, alfabeto, hijo de Ana Tarazona (V) y José Márquez (V) residenciado en el barrio la chinita, calle la escuela, casa sin numero, del sector de la pedrera del Municipio Libertador estado Táchira.

DEFENSORA: Abog. GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN Defensora Pública Penal Segunda Especializada.

VICTIMA: CANDIDA ROSA BUITRAGO ESTUPIÑAN.

FISCAL: ABG. OSCAR EMERIO MORA RIVAS Fiscal 18 del Ministerio Público del Estado Táchira.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CANDIDA ROSA BUITRAGO ESTUPIÑAN.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Consta en autos al folio tres (3), Acta de Investigación Penal CR1-DF12-2DA-SIP-0038 de fecha 25-06-2011 suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 19:30 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo de La Pedrera, se acercó un ciudadano informándoles que en el Barrio La Chinita, calle La Escuela del Sector de La Pedrera del Municipio Libertador del estado Táchira, se encontraba un ciudadano golpeando a una ciudadana, una vez en el lugar donde ocurrieron los hechos se encontraba una ciudadana a quien se le observó hematomas en el antebrazo derecho y rodilla derecha, la misma fue identificada como CANDIDA ROSA BUITRAGO ESTUPIÑAN, quien manifestó que el ciudadano Iván Rosario Márquez Tarazona quien es su cónyuge la había agredido fisicamente, seguidamente se procedió a la detención preventiva del mencionado ciudadano.-

Riela al folio cuatro (4) de autos, Denuncia de fecha 25-06-2011 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la ciudadana CANDIDA ROSA BUITRAGO ESTUPIÑAN quien manifestó: “El día 25 de junio de 2011, a las 18:40 de la tarde aproximadamente, me encontraba en la casa cuando llegó el señor Iván Márquez quien es mi pareja y me agredió con una cachetada, porque yo no le pedí permiso para ir hacia Capitanejo a buscar unos productos, siendo testigos de esto mis tres (3) hijos, luego me agredió en el cuarto nuevamente y me empujó en la cama, en vista de esto mis hijos salieron a buscar ayuda, cuando llegó una Comisión de la Guardia Nacional de La Pedrera a mi casa y yo les informé lo que había pasado y también le manifesté a los guardias que yo quería denunciar a mi pareja por lo que me había hecho, luego de esto nos trasladaron hasta el Comando de la Guardia Nacional con el fin de elaborar la presente denuncia en contra de mi agresor. Es todo cuanto tengo que denunciar”.-


Riela al folio cinco (5) de autos, Entrevista de fecha 25-06-2011 rendida ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano ACOSTA BENJAMIN quien manifestó: “ El día de hoy como a eso de las 7:00 horas de la noche me encontraba en un negocio de mi propiedad y en la segunda planta tengo unos inquilinos, cuando de repente llegaron tres (3) niños quienes son hijos de la señora Cándida Buitrago asustados pidiendo ayuda diciendo que el papá estaba golpeando a la mamá, en ese momento subí pero no los vi y volví a bajar, cuando de repente bajaron los niños corriendo y detrás de ellos el papá correteándolos, en vista de lo que estaba pasando agarré mi moto y me dirigí al Comando de la Guardia Nacional ubicado en La Pedrera, Municipio Libertador del estado Táchira, a informar sobre la situación que estaba pasando y en ese momento llegaron los niños llorando para buscar también a los Guardias Nacionales, enseguida llegó una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, en un Toyota a mi casa para hablar con ellos, luego bajaron al señor y lo montaron a la patrulla, luego me dijeron que por favor los acompañara hasta el Comando con el fin de que rindiera declaración como Testigo en el Procedimiento que se haría en contra del agresor de la señora. Es todo cuanto tengo que decir”.-



DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CANDIDA ROSA BUITRAGO ESTUPIÑAN, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el presunto agresor IVAN ROSARIO MARQUEZ TARAZONA quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

La victima CANDIDA ROSA BUITRAGO ESTUPIÑAN quien manifestó no tener problema en que se le otorgue la suspensión condicional proceso”


La Defensa, Abog. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN Defensora Pública Segunda Penal Especializada quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito copia de la presente acta, es todo”.

Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor: IVAN ROSARIO MARQUEZ TARAZONA, venezolano con cédula de identidad N° V- 14.724.396 natural de pregonero, estado Táchira, nacido del 16-11-1974 de 37 años de edad, de profesión u oficio obrero, reservista, alfabeto, hijo de Ana Tarazona (V) y José Márquez (V) residenciado en el barrio la chinita, calle la escuela, casa sin numero, del sector de la pedrera del Municipio Libertador estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CANDIDA ROSA BUITRAGO ESTUPIÑAN, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

Declaración de expertos, Funcionarios, Testigos y Víctima:


1.- Testimonio de los Funcionarios PTTE. SERRANO GARCIA FREDDY, SM/3 LOPEZ QUINTERO JUAN, S/1 GONZALEZ MANTILLA EDWARD, adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Número 12 del Comando Regional Número 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Sector La Pedrera, quienes suscriben el acta de Investigación Penal N° CR1-DF12-2DA-SIP-0038. 2.- Testimonio de la Médica Cirujana Dra. Laura Hurtado Escalante quien suscribe Informe Médico de fecha 26-06-2011. 3.- Testimonio de la Dra. Nancy Vera Lagos por cuanto suscribe el Informe Médico Forense N° 9700-164-3184 de fecha 26-06-2011 practicado a la víctima Candida Rosa Buitrago Estupiñan. 4.- Testimonio de la víctima Candida Rosa Buitrago Estupiñan. 5.- Testimonio del ciudadano Benjamín Acosta. Testigo referencial de los hechos. 6.- Testimonio del niño W.I.M.B. de 10 años de edad Testigo Presencial de los hechos. 7.- Testimonio del niño I.H.M.B. de 11 años de edad. Testigo Presencial de los hechos.

Otros medios de Pruebas:

1.- Reseña Fotográfica contentiva de cuatro (4) fotografías por cuanto fueron tomadas por los Funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en fecha 25-06-2011.-


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que los delitos objeto del proceso, estos son, los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DARLY CHAVEZ; tienen una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor ALEJANDRO JOSE RAMIREZ, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que los mismos se encuentren sometidos a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado ALEJANDRO JOSE RAMIREZ, venezolano, nacido el 02/08/1986, con cédula de identidad N° V-17.239.782, de 27 años de edad, Soltero, profesión obrero, residenciado en Avenida Guayana, Residencias Monterrey, Edificio 1, Piso 5, Apartamento 28, San Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DARLY CHAVEZ, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Impone al acusado ALEJANDRO JOSE RAMIREZ, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada TRES (03) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MARTES 17-03-2015 a las OCHO Y TREINTA (08:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada TRES (03) meses, 7.- llevar dos mercados por 300Bs al ancianato Medarda Piñero. Y asi se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía decima Octava del Ministerio Público en contra del acusado IVAN ROSARIO MARQUEZ TARAZONA, venezolano con cédula de identidad N° V- 14.724.396 natural de pregonero, estado Táchira, nacido del 16-11-1974 de 37 años de edad, de profesión u oficio obrero, reservista, alfabeto, hijo de Ana Tarazona (V) y José Márquez (V) residenciado en el barrio la chinita, calle la escuela, casa sin numero, del sector de la pedrera del Municipio Libertador estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concurso real conforme al artículo 88 del Código Penal y en calidad de autos perpetrador conforme el artículo 83 ejusdem.,cometido en perjuicio de CANDIDA ROSA BUITRAGO ESTUPIÑAN..--. así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado IVAN ROSARIO MARQUEZ TARAZONA, venezolano con cédula de identidad N° V- 14.724.396 natural de pregonero, estado Táchira, nacido del 16-11-1974 de 37 años de edad, de profesión u oficio obrero, reservista, alfabeto, hijo de Ana Tarazona (V) y José Márquez (V) residenciado en el barrio la chinita, calle la escuela, casa sin numero, del sector de la pedrera del Municipio Libertador estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concurso real conforme al artículo 88 del Código Penal y en calidad de autos perpetrador conforme el artículo 83 ejusdem.,cometido en perjuicio de CANDIDA ROSA BUITRAGO ESTUPIÑAN Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ----
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusados IVAN ROSARIO MARQUEZ TARAZONA, venezolano con cédula de identidad N° V- 14.724.396 natural de pregonero, estado Táchira, nacido del 16-11-1974 de 37 años de edad, de profesión u oficio obrero, reservista, alfabeto, hijo de Ana Tarazona (V) y José Márquez (V) residenciado en el barrio la chinita, calle la escuela, casa sin numero, del sector de la pedrera del Municipio Libertador estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concurso real conforme al artículo 88 del Código Penal y en calidad de autos perpetrador conforme el artículo 83 ejusdem.,cometido en perjuicio de CANDIDA ROSA BUITRAGO ESTUPIÑAN por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------
CUARTO: Impone al acusado IVAN ROSARIO MARQUEZ TARAZONA, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada TRES (03) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MARTES 31-03-2015 a las DIEZ Y TREINTA (10:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada TRES (03) meses . QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha MARTES 31-03-2015 a las DIEZ Y TREINTA (10:30) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Expídase las copias solicitadas por la defensa.

Regístrese, déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en este Tribunal a tal efecto. Publíquese.- CUMPLASE.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sria.

Causa Nº SP21-S-2011-002401