REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, ocho de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO : SP01-L-2013-000546
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: CARLOS JULIO PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 23.545.682.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LENIS FARFAN LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.229.306, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.821, en su condición de PROCURADORA ESPECIAL DEL TRABAJO EN EL ESTADO TÁCHIRA.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 2, casco central, la Fría, sede de la Sub-Inspectoría del Trabajo, Municipio Francisco Javier García de Hevia, Estado Táchira.
DEMANDADA: Los ciudadanos PEDRO RAFAEL CONTRERAS GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 932.402 y EDGAR RAFAEL CONTRERAS MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.032.197.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO JOSÉ PÉREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.960.184, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.792.
DOMICILIO PROCESAL: Vía Orope, Castellón, carretera norte sur, camellón 03. Kilómetro 96, en la finca el Pecón, parroquia José Antonio Páez, Municipio Francisco Javier García de Hevia, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
II
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 16 de Septiembre de 2013, por la Procuradora Especial de Trabajadores, abogada Lenis Farfan Lozano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.229.306., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.821, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
El 17 de Septiembre de 2013, fue recibido el presente expediente y en fecha 18 de Septiembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de los demandados, ciudadanos Pedro Rafael Contreras Galvis y Edgar Rafael Contreras Monsalve, para la celebración de la audiencia preliminar; la cual se inició el día 10 de Diciembre de 2013, siendo la misma prolongada en reiteradas oportunidades sin lograr la conciliación o acuerdo entre las partes, y culminada en fecha 12 de Febrero de 2014, ordenándose la remisión del expediente en fecha 11 de Marzo de 2014, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 12 de Marzo de 2014, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-II-
PARTE MOTIVA
Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que el 14 de mayo de 1992, comenzó la relación laboral finalizando el 14 de mayo de 2012;
• Que presto sus servicios como obrero agrícola, realizando labores como ordeñador, campero y actividades propias de la actividad agropecuaria;
• Que cumplía ordenes e instrucciones de los ciudadanos Pedro Rafael Contreras Galvis y Edgar Rafael Contreras Monsalve;
• Que desde el 14 de mayo de 1992 hasta el 18 de junio de 1997, devengó un salario por la cantidad de Bs. 15,00., del 19 de junio de 1997 al 31 de agosto de 2006, las cantidades establecidas en la Gaceta Oficial de salarios mínimos decretados para el sector agrícola;
• Que a partir del 01 de septiembre de 2006 hasta el 14 de mayo de 2012, devengó un salario mensual inferior al salario mínimo por lo que existe una diferencia salarial a su favor durante este período;
• Que cumplió una jornada laboral de lunes a domingo con un horario de 3:00 a.m. a 10:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., mensuales;
• Que en fecha 14 de mayo de 2012, fue despedido sin causa justificada, por lo que se vio obligado a solicitar por ante la Sub-Inspectoría del Ministerio del Trabajo con sede en la Fría, a solicitar la apertura del procedimiento de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, siendo imposible la conciliación.
Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de los demandados, señaló lo siguiente:
• Negó, rechazó y contradijo que le corresponda al demandante la cantidad reclamada por cada uno de los conceptos reclamados;
• Negó, rechazó y contradijo la fecha de inicio de la relación de trabajo;
• Negó, rechazó y contradijo el horario alegado por el demandante;
• Negó, rechazó y contradijo que el actor haya sido despedido injustificadamente de su puesto de trabajo el 14 de mayo de 2012;
• Afirmó que al demandante le fueron pagados anualmente sus períodos de vacaciones, bono vacacional y utilidades por el período comprendido entre el 14 de mayo de 1992 hasta el 14 de mayo de 2012.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Documentales:
• Acta de fecha 30 de mayo de 2012, suscrita por la Sub-Inspectoría del Trabajo sede la Fría del Estado Táchira, correspondiente al expediente signado con la nomenclatura 035-2012-03-00284, corre inserta al folio 60 del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo, emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acta de fecha 30 de mayo de 2012, suscrita por la Sub-Inspectoría del Trabajo sede la Fría del Estado Táchira, correspondiente al expediente signado con la nomenclatura 035-2012-03-00284.
• Providencia Administrativa de fecha 12 de diciembre de 2012, correspondiente al expediente signado con la nomenclatura 035-2012-03-00284, emitida por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, corre inserta del folio 61 al folio 63 del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo, emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la providencia administrativa de fecha 12 de diciembre de 2012, correspondiente al expediente signado con la nomenclatura 035-2012-03-00284, emitida por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira.
• Recibos de pagos semanales desde el 04 de mayo de 2008 hasta junio de 2012, el a nombre del ciudadano Carlos Peñaranda, emitidos por Crnel. Pedro Rafael Contreras Galvis “Finca el Pecon”, corren insertos desde el folio 64 hasta el folio 109 del presente expediente. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de los pagos realizado al ciudadano Carlos Peñaranda, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
2) Testimoniales: De los ciudadanos JORGE HELI CAÑIZAREZ, JOSÉ DEL CARMEN FIGUEROA GAONA y CRISTINA MARÍA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad identificados con las cédulas Nos. V-25.153.291, V-28.639.573 y V-2.811.036, respectivamente.
Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, compareció la ciudadana CRISTINA MARÍA SÁNCHEZ quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que conoce al ciudadano CARLOS JULIO PEÑARANDA y al ciudadano EDGAR RAFAEL CONTRERAS MONSALVE, desde hace varios años; b) que tenía una habitación alquilada para el ciudadano CARLOS JULIO PEÑARANDA, desde hace tres años, los días Sábados y Domingos, posteriormente el la usaba semanalmente; c) que el ciudadano CARLOS JULIO PEÑARANDA le informó que le habían despedido; d) que en mas de una oportunidad observó que el ciudadano CARLOS JULIO PEÑARANDA recibió el pago de su salario incluso ella le ayudaba con la administración del mismo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Recibos de pago de salarios comprendidos desde el 20 de abril de 2008 hasta el 07 de diciembre de 2013, el a nombre del ciudadano Carlos Peñaranda, emitidos por Crnel. Pedro Rafael Contreras Galvis “Finca el Pecon”, los cuales corren insertos desde el folio 114 hasta el folio 150, del presente expediente. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano Carlos Peñaranda, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Recibos de pago de anticipo de prestaciones sociales de los períodos que comprenden los años 2008, 2009, 2010 y 2011, a nombre del ciudadano Carlos Peñaranda, emitidos por Crnel. Pedro Rafael Contreras Galvis “Finca el Pecon”, los cuales corren insertos desde el folio 151 hasta el folio 154, del presente expediente. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano Carlos Peñaranda, realizados por Crnel. Pedro Rafael Contreras Galvis “Finca el Pecon”, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Acuerdo celebrado entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, el cual corre inserto al folio 155 y su vuelto, del presente expediente. Al no haber sido desconocido por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por el ciudadano el ciudadano Carlos Peñaranda, realizado por Crnel. Pedro Rafael Contreras Galvis “Finca el Pecon”, en la fecha, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Constancia médica emitida por el médico oftalmológico, Doctor Eliezer Barrios, (Centro Óptico Duran), de fecha 03 de abril de 2012, correspondiente al ciudadano Carlos Peñaranda, la cual corre inserta al folio 156, del presente expediente. Por tratarse de un documento emanado de un tercero (Doctor Eliezer Barrios) quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Copia certificada del expediente llevado por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en la Fría, Estado Táchira, signado con la nomenclatura 035-2012-03-00284, incoado por el ciudadano Carlos Julio Peñaranda Garzón en contra de los demandados, el cual corre inserto desde el folio 157 al folio 207, del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo, emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del expediente llevado por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en la Fría, Estado Táchira, signado con la nomenclatura 035-2012-03-00284, incoado por el ciudadano Carlos Julio Peñaranda Garzón.
2) Testimoniales: De los ciudadanos JESÚS EMIRO QUINTERO HERNÁNDEZ, OLIVERIO DÍAZ MANJARRES, HELI SAÚL PÉREZ, CARLOS JULIO PEÑARANDA GARZÓN y ELIEZER BARRIOS, venezolanos, mayores de edad identificados con las cédulas Nos. V.- 23.128.040, V.- 22.635.963, V.- 28.637.149, V.- 23.545.682 y V.- 3.764.301, respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, comparecieron los ciudadanos JESÚS EMIRO QUINTERO HERNÁNDEZ, OLIVERIO DÍAZ MANJARRES y HELI SAÚL PÉREZ, quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:
JESÚS EMIRO QUINTERO HERNÁNDEZ: a) que conoce al demandante y al demandado; b) que el ciudadano CARLOS JULIO PEÑARANDA no ha sido despedido; c) que le consta como empleado que labora desde hace 7 años que le han cancelado los conceptos legales de vacaciones, bono vacacional, utilidades y beneficio alimentación; d) que disfruta de sus vacaciones anualmente.
OLIVERIO DÍAZ MANJARRES: a) que conoce al demandante y al demandado; b) que el ciudadano CARLOS JULIO PEÑARANDA no ha sido despedido; c) que le consta como empleado que le han cancelado los conceptos legales de vacaciones, bono vacacional, utilidades y beneficio alimentación; d) que disfruta de sus vacaciones anualmente.
HELI SAÚL PÉREZ: a) que conoce al demandante y al demandado; b) que el ciudadano CARLOS JULIO PEÑARANDA no ha sido despedido; c) que le consta como empleado que labora desde hace 7 años que le han cancelado los conceptos legales de vacaciones, bono vacacional, utilidades y beneficio alimentación; d) que disfruta de sus vacaciones anualmente.
DECLARACIÓN DE PARTE:
Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, comparecieron por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante, ciudadano CARLOS JULIO PEÑARANDA y el demandado ciudadano PEDRO RAFAEL CONTRERAS GALVIS, a quienes conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestaron lo siguiente:
CARLOS JULIO PEÑARANDA: a) que no recuerda la fecha de inicio de la relación de trabajo de manera exacta, pues, en esa fecha no se firmaba documento alguno; b) que la relación de trabajo finalizó porque él casi pierde un ojo y decidió dar por terminada la misma; c) que se le cancelaron pagos año a año, sin embargo, no recuerda los montos y los conceptos, además no conoce si eran correctos o no.
PEDRO RAFAEL CONTRERAS GALVIS: a) que las condiciones en el campo venezolano son duras para el empleador y para el trabajador; b) que la jornada de ordeño es de 7 días, sin embargo, se ha ajustado la jornada de los trabajadores conforme a leyes que estuvieron vigentes para cada período; c) que el ciudadano CARLOS JULIO PEÑARANDA, siempre ha gozado de consideración por el empleador, sin embargo, él ha observado una conducta áspera, se enfermó por un golpe que sufrió en un ojo, razón por la cual lo remitió a un oftalmólogo que le atendió; d) que el oftalmólogo le envió medicamentos para la infección ocular y luego le operó, período durante el cual le cancelaron su salario por el reposo médico; e) que no despidió al ciudadano CARLOS JULIO PEÑARANDA, por el contrario se preocupa por quien se va a encargar el estado de salud y situación actual.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Los co-demandados PEDRO RAFAEL CONTRERAS GALVIS y EDGAR RAFAEL CONTRERAS MONSALVE, en su escrito de contestación aún cuando reconocen la existencia de la relación de trabajo y el cargo desempeñado por el trabajador, negaron la fecha inicio y finalización de la relación de trabajo, el monto del salario invocado por el actor, el motivo de la terminación de la relación de trabajo y la procedencia de los conceptos reclamados, por lo que pasa este Juzgador a analizar cada uno de los hechos controvertidos en el presente proceso y que son los siguientes:
• La fecha de inicio de la relación de trabajo;
• La fecha de finalización de la relación de trabajo;
• El monto del salario devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo;
• El motivo de la terminación de la relación de trabajo, es decir, si se trato de un retiro voluntario o de un despido injustificado;
• La procedencia en los hechos y en derecho de los conceptos demandados.
1) La fecha de inicio de la relación de trabajo:
En el presente proceso, los co-demandados PEDRO RAFAEL CONTRERAS GALVIS Y EDGAR RAFAEL CONTRERAS; negaron en su escrito de contestación de demanda, que el ciudadano CARLOS JULIO PEÑARANDA, iniciara su prestación de servicios, el día 14/05/1992, señalando que el accionante laboró para ellos, desde el 02/01/1995, correspondía a la parte demandada conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, demostrar su excepción, es decir, que la relación inicio el 02/01/1995 y no el 14/05/1992.
Para demostrar su afirmación, referida a que la relación de trabajo se inició el 02/01/1995 y no el 14/05/1992, como lo señaló el demandante en su escrito de demanda; la parte demandada, promovió por una parte, documentales consistentes en libro contable, inserto en los folios 179 al 196 del presente expediente, el cual como lo señala el apoderado judicial de la demandada fue consignado en el expediente administrativo No. 035-2012-03-00284, llevado por la Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, sin embargo, a dicha documental no se le pudo reconocer valor probatorio por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve y por otra parte, promovió tres testimoniales, valoradas por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, con las cuales no demostró la fecha de inició de la relación de trabajo alegada en el escrito de contestación de demandada.
En consecuencia, debe concluir este Juzgador, que la fecha de inicio de la relación de trabajo, fue el 14/05/1992, tal como lo señaló el actor en su escrito de demanda, pues, el empleador se encuentra obligado a cumplir determinadas obligaciones en materia laboral con las cuales pudiera demostrar la fecha de inicio de la relación tales como la inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Política Habitacional, suscripción de contrato de trabajo entre otros.
2) La fecha de finalización de la relación de trabajo:
El demandante en el presente proceso, alegó como fecha de terminación de la relación de trabajo el 14/05/2012, por su parte los co-demandados PEDRO RAFAEL CONTRERAS GALVIS y EDGAR RAFAEL CONTRERAS, solo se limitaron a negar la fecha de egreso señalada por el actor, sin señalar fecha alguna de finalización de la relación de trabajo, reconociendo en todo caso, que el demandante dejó de prestar de servicios el 14/05/2012 pero que ellos continuaron pagándole el reposo médico hasta el mes de Diciembre de 2013 y para tal efecto, aportaron recibos de pago por el período comprendido entre el 10/06/2012 al 07/12/2013, corren insertos en los folios 111 al 150 ambos inclusive del presente expediente, sin embargo, sobre el supuesto reposo médico del trabajador no se aportó prueba alguna al proceso.
Por tal motivo, al haber indicado el trabajador en el escrito de demanda como fecha de terminación de la relación de trabajo el 14/05/2012 y haber reclamado los conceptos derivados de la relación de trabajo hasta esa fecha, en criterio de quien suscribe el presente fallo, debe tomarse el 14/05/2012 como fecha de terminación de la relación de trabajo, pues de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado la proceso, se observa que la parte demandada no aportó prueba alguna que permita inferir que la relación entre las partes finalizó en una fecha diferente a la alegada por el trabajador y adicionalmente a ello, los pagos realizados con posterioridad a esa fecha corresponden a erogaciones realizadas no como consecuencia de la prestación de servicios.
3) El monto del salario devengado por el trabajador:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 526 de fecha 30/11/2000 (Caso: Juana Godoy contra ELEOCCIDENTE) señaló lo siguiente: “La negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración”
La parte demandada, ciudadanos PEDRO RAFAEL CONTRERAS GALVIS Y EDGAR RAFAEL CONTRERAS, en su escrito de contestación de demanda, negaron el monto del salario alegado por el trabajador en el escrito que dio inicio al presente proceso, en tal sentido, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, correspondía al patrono demostrar el monto del salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo.
En relación a ello, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso se evidencia, que la demandada promovió recibos de pagos por los períodos comprendidos entre el 01/05/2008 a 31/12/2013 (corren insertos en los folios 114 al 150 del presente expediente) que no fueron desconocidos por el actor, con los cuales demostró el monto de los salarios devengados por el trabajador durante dichos períodos.
En consecuencia, para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, este Juzgador, utilizó el salario demostrado por la demandada por el período comprendido entre 01/05/2008 a 14/05/2012 y el señalado por el trabajador para aquellos períodos en que la demandada no demostró salario alguno, es decir del 14/05/1992 al 30/04/2008.
4) El motivo de terminación de la relación de trabajo:
El demandante pretende el pago de la indemnización por despido injustificado alegando como motivo de terminación de la relación de trabajo su despido injustificado; la parte demandada negó la procedencia de dicha indemnización, negando de manera pura y simple, que el trabajador hubiere sido despedido, en consecuencia, conforme al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresada en sentencia No. 525 del 27 de Mayo de 2010, (caso: Rafael Morón y otros Vs. PDVSA Gas S.A.), con Ponencia del Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, correspondía a la parte demandante la carga de demostrar su afirmación, es decir, correspondía al actor demostrar el despido alegado en el escrito de demanda.
De una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso, no se evidencia prueba alguna que demuestre tal despido, en tal sentido, debe considerarse que el demandante no logró demostrar el supuesto despido del que alega haber sido sujeto y por consiguiente debe considerarse que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el retiro voluntario del ciudadano CARLOS JULIO PEÑARANDA.
5) La procedencia en los hechos y en el derecho de los conceptos reclamados:
Precisado el salario percibido por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo, debe analizar este Juzgador, cada uno de los conceptos reclamados de la siguiente manera:
3.1. Prestación por antigüedad:
Tomando como referencia el salario demostrado por la demandada y el alegado por el trabajador en el escrito de demanda, conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, una vez deducidos los pagos recibidos por el trabajador por dicho concepto (corren insertos en los folios 151 al 155 del presente expediente), le corresponden al ciudadano la cantidad de Bs.6.641, 35., tal como se evidencia en cuadro anexo.
3.2. Vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionadas:
Correspondía a la parte demandada conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y al contenido de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrar tanto el pago como el disfrute de tales derechos vacacionales como el disfrute, pues bien, de una revisión del material probatorio aportado por la demandada no se demuestra ni el pago ni el disfrute de dichos períodos vacacionales, tal como se observa en cuadro anexo:
DERECHOS VACACIONALES
Período Días Bono Salario Diario Monto
Del 14/05/1992 al 14/05/1993 15 7 Bs 59,35 Bs 1.305,70
Del 14/05/1993 al 14/05/1994 16 8 Bs 59,35 Bs 1.424,40
Del 14/05/1994 al 14/05/1995 17 9 Bs 59,35 Bs 1.543,10
Del 14/05/1995 al 14/05/1996 18 10 Bs 59,35 Bs 1.661,80
Del 14/05/1996 al 14/05/1997 19 11 Bs 59,35 Bs 1.780,50
Del 14/05/1998 al 14/05/1998 20 12 Bs 59,35 Bs 1.899,20
Del 14/05/1998 al 14/05/1999 21 13 Bs 59,35 Bs 2.017,90
Del 14/05/1999 al 14/05/2000 22 14 Bs 59,35 Bs 2.136,60
Del 14/05/2000 al 14/05/2001 23 15 Bs 59,35 Bs 2.255,30
Del 14/05/2001 al 14/05/2002 24 16 Bs 59,35 Bs 2.374,00
Del 14/05/2002 al 14/05/2003 25 17 Bs 59,35 Bs 2.492,70
Del 14/05/2003 al 14/05/2004 26 18 Bs 59,35 Bs 2.611,40
Del 14/05/2004 al 14/05/2005 27 19 Bs 59,35 Bs 2.730,10
Del 14/05/2005 al 14/05/2006 28 20 Bs 59,35 Bs 2.848,80
Del 14/05/2006 al 14/05/2007 29 21 Bs 59,35 Bs 2.967,50
Del 14/05/2007 al 14/05/2008 30 21 Bs 59,35 Bs 3.026,85
Del 14/05/2008 al 14/05/2009 30 21 Bs 59,35 Bs 3.026,85
Del 14/05/2009 al 14/05/2010 30 21 Bs 59,35 Bs 3.026,85
Del 14/05/2010 al 14/05/2011 30 21 Bs 59,35 Bs 3.026,85
Del 14/05/2011 al 14/05/2012 30 21 Bs 59,35 Bs 3.026,85
Total Bs 47.183,25
3.3. Utilidades:
El demandante reclama el pago de las utilidades que le correspondían durante la relación de trabajo, pues, no recibió pago alguno por dicho concepto, en consecuencia, al no haber demostrado la demandada pago alguno, conforme al límite mínimo contenido del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al ciudadano la cantidad de Bs.4.341, 43., tal como se observa en cuadro anexo:
UTILIDADES
Período Días Salario Diario Monto
al 31/12/1992 15/12*7=8,75 Bs 0,50 Bs 4,38
al 31/12/1993 15 Bs 0,50 Bs 7,50
al 31/12/1994 15 Bs 0,50 Bs 7,50
al 31/12/1995 15 Bs 0,50 Bs 7,50
al 31/12/1996 15 Bs 0,50 Bs 7,50
al 31/12/1997 15 Bs 2,50 Bs 37,50
al 31/12/1998 15 Bs 3,33 Bs 49,95
al 31/12/1999 15 Bs 4,00 Bs 60,00
al 31/12/2000 15 Bs 4,80 Bs 72,00
al 31/12/2001 15 Bs 5,28 Bs 79,20
al 31/12/2002 15 Bs 6,34 Bs 95,10
al 31/12/2003 15 Bs 8,24 Bs 123,60
al 31/12/2004 15 Bs 10,71 Bs 160,65
al 31/12/2005 15 Bs 13,50 Bs 202,50
al 31/12/2006 15 Bs 17,08 Bs 256,20
al 31/12/2007 15 Bs 20,49 Bs 307,35
al 31/12/2008 15 Bs 26,64 Bs 399,60
al 31/12/2009 15 Bs 32,25 Bs 483,75
al 31/12/2010 15 Bs 40,80 Bs 612,00
al 31/12/2011 15 Bs 51,61 Bs 774,15
al 14/05/2012 30/12*4=10 Bs 59,35 Bs 593,50
Total Bs 4.341,43
3.5. Diferencia Salarial: Reclama el actor en su escrito de demanda, una diferencia salarial por el período comprendido entre el 01/09/2006 al 14/05/2012, en tal sentido, al no haber negado los co-demandados su procedencia debe condenarse su pago, pues, aún cuando promovieron recibos de pagos, corren insertos en los folios 144 al 150 del presente expediente, en dichas documentales se evidencia que el monto de los salarios pagados al actor eran inferiores a los decretados por el Ejecutivo Nacional durante los períodos reclamados.
En tal sentido, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden al trabajador la cantidad de Bs.19.349, 22., tal como puede observarse en el siguiente cuadro.
Diferencia Salarial
Período Salario Minimo Salario devengado Diferencia
Sep-06 Bs 512,32 Bs 426,91 Bs 85,41
Oct-06 Bs 512,32 Bs 426,91 Bs 85,41
Nov-06 Bs 512,32 Bs 426,91 Bs 85,41
Dic-06 Bs 512,32 Bs 426,91 Bs 85,41
Ene-07 Bs 512,32 Bs 426,91 Bs 85,41
Feb-07 Bs 512,32 Bs 426,91 Bs 85,41
Mar-07 Bs 512,32 Bs 426,91 Bs 85,41
Abr-07 Bs 512,32 Bs 426,91 Bs 85,41
May-07 Bs 614,79 Bs 426,91 Bs 187,88
Jun-07 Bs 614,79 Bs 426,91 Bs 187,88
Jul-07 Bs 614,79 Bs 426,91 Bs 187,88
Ago-07 Bs 614,79 Bs 426,91 Bs 187,88
Sep-07 Bs 614,79 Bs 426,91 Bs 187,88
Oct-07 Bs 614,79 Bs 426,91 Bs 187,88
Nov-07 Bs 614,79 Bs 426,91 Bs 187,88
Dic-07 Bs 614,79 Bs 426,91 Bs 187,88
Ene-08 Bs 614,79 Bs 426,91 Bs 187,88
Feb-08 Bs 614,79 Bs 426,91 Bs 187,88
Mar-08 Bs 614,79 Bs 426,91 Bs 187,88
Abr-08 Bs 614,79 Bs 426,91 Bs 187,88
May-08 Bs 799,23 Bs 560,00 Bs 239,23
Jun-08 Bs 799,23 Bs 560,00 Bs 239,23
Jul-08 Bs 799,23 Bs 560,00 Bs 239,23
Ago-08 Bs 799,23 Bs 560,00 Bs 239,23
Sep-08 Bs 799,23 Bs 560,00 Bs 239,23
Oct-08 Bs 799,23 Bs 560,00 Bs 239,23
Nov-08 Bs 799,23 Bs 560,00 Bs 239,23
Dic-08 Bs 799,23 Bs 560,00 Bs 239,23
Ene-09 Bs 799,23 Bs 560,00 Bs 239,23
Feb-09 Bs 799,23 Bs 560,00 Bs 239,23
Mar-09 Bs 799,23 Bs 560,00 Bs 239,23
Abr-09 Bs 799,23 Bs 560,00 Bs 239,23
May-09 Bs 879,15 Bs 560,00 Bs 319,15
Jun-09 Bs 879,15 Bs 560,00 Bs 319,15
Jul-09 Bs 879,15 Bs 560,00 Bs 319,15
Ago-09 Bs 879,15 Bs 720,00 Bs 159,15
Sep-09 Bs 967,50 Bs 720,00 Bs 247,50
Oct-09 Bs 967,50 Bs 720,00 Bs 247,50
Nov-09 Bs 967,50 Bs 720,00 Bs 247,50
Dic-09 Bs 967,50 Bs 720,00 Bs 247,50
Ene-10 Bs 967,50 Bs 800,00 Bs 167,50
Feb-10 Bs 967,50 Bs 800,00 Bs 167,50
Mar-10 Bs 1.064,25 Bs 800,00 Bs 264,25
Abr-10 Bs 1.064,25 Bs 800,00 Bs 264,25
May-10 Bs 1.223,89 Bs 800,00 Bs 423,89
Jun-10 Bs 1.223,89 Bs 880,00 Bs 343,89
Jul-10 Bs 1.223,89 Bs 880,00 Bs 343,89
Ago-10 Bs 1.223,89 Bs 880,00 Bs 343,89
Sep-10 Bs 1.223,89 Bs 880,00 Bs 343,89
Oct-10 Bs 1.223,89 Bs 880,00 Bs 343,89
Nov-10 Bs 1.223,89 Bs 800,00 Bs 423,89
Dic-10 Bs 1.223,89 Bs 800,00 Bs 423,89
Ene-11 Bs 1.223,89 Bs 800,00 Bs 423,89
Feb-11 Bs 1.223,89 Bs 800,00 Bs 423,89
Mar-11 Bs 1.223,89 Bs 840,00 Bs 383,89
Abr-11 Bs 1.223,89 Bs 1.080,00 Bs 143,89
May-11 Bs 1.407,47 Bs 1.100,00 Bs 307,47
Jun-11 Bs 1.407,47 Bs 920,00 Bs 487,47
Jul-11 Bs 1.407,47 Bs 920,00 Bs 487,47
Ago-11 Bs 1.548,21 Bs 920,00 Bs 628,21
Sep-11 Bs 1.548,21 Bs 920,00 Bs 628,21
Oct-11 Bs 1.548,21 Bs 1.000,00 Bs 548,21
Nov-11 Bs 1.548,21 Bs 1.000,00 Bs 548,21
Dic-11 Bs 1.548,21 Bs 1.000,00 Bs 548,21
Ene-12 Bs 1.548,21 Bs 1.120,00 Bs 428,21
Feb-12 Bs 1.548,21 Bs 1.120,00 Bs 428,21
Mar-12 Bs 1.548,21 Bs 1.120,00 Bs 428,21
Abr-12 Bs 1.548,21 Bs 1.120,00 Bs 428,21
May-12 Bs 830,90 Bs 522,66 Bs 308,24
Bs 19.349,92
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS JULIO PEÑARANDA contra los ciudadanos PEDRO RAFAEL CONTRERAS GALVIS Y EDGAR RAFAEL CONTRERAS, por cobro de prestaciones sociales.
SEGUNDO: SE CONDENA a los ciudadanos PEDRO RAFAEL CONTRERAS GALVIS Y EDGAR RAFAEL CONTRERAS, a pagar al demandante ciudadano CARLOS JULIO PEÑARANDA, la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.77.515, 95.)
TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi:
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 14/05/2012, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 19 de Noviembre de 2013, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 08 días del mes de Abril de 2014, años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Leonardo Carmona García
El Secretario
Abg. Daniel Guerrero
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del
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