REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 04 de Abril de 2014
203 y 155

Expediente No. SP01-L-2013-0000260 (Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares)
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil PASTEURIZADORA TACHIRA S.A. inscrita por ante el registro de comercio llevado por el Juzgado primero de primera instancia en lo civil y mercantil del Estado Táchira el 22 de Octubre de 1953, bajo el No. 99-350, siendo su última reforma ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, el 22 de Febrero de 2012, bajo el No. 07, Tomo 4-A RMI.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: OSMAN JESUALDO PEREZ NIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 83.012.
DOMICILIO PROCESAL PARTE RECURRENTE: Urbanización las acacias, centro comercial El Pinar, piso 2, nivel terraza, oficina p-09, San Cristóbal, Estado Táchira
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Orden de servicio No. 1083-2012, de fechas 05, 06, 07 y 09 de Noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, presentado en fecha 18 de Abril de 2013, por el ciudadano OSMAN JESUALDO PEREZ NIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 83.102 actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PASTEURIZADORA TACHIRA S.A. en contra de la Orden de servicio No. 1083-2012, de fechas 05, 06, 07 y 09 de Noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que ordeno el pago de una “diferencia adeudada a cada trabajador, tomando como salario base el promedio del salario normal, el cual comprende el salario básico y bono de productividad y para aquellos trabajadores que prestan servicio en turnos nocturno y/o (sic) en días domingos en forma regular y permanente durante el mes, comprende adicionalmente, lo devengado por bono nocturno y domingos laborados”.

En fecha 30 de Abril de 2013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, asumiendo la competencia excepcional atribuida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia No. 955, del 23/09/2010, admitió el referido recurso de nulidad por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encontraban presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de dicha Ley, en tal sentido, conforme al contenido de los artículos 79 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, se ordenó la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Táchira (órgano que emitió el acto administrativo), del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, del Procurador General de la República. Posteriormente en fecha 07 de Noviembre de 2013, se admitió como tercero voluntario interesado en el presente proceso al Sindicato de Trabajadores de Pasteurizadora Táchira.

En fecha 03 de Marzo de 2013, este Tribunal acordó la suspensión de los efectos administrativo recurrido hasta tanto se dictara una sentencia sobre el fondo de la controversia, contra dicha decisión ninguna de las partes ejerció recurso alguno.

En fecha 15 de Julio de 2013, se recibió del Inspector del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, copias certificadas del expediente administrativo signado con el No. 056-1999-07-000314, en el cual se dictó la orden de servicio recurrida en el presente proceso judicial.

Una vez que se certificó la última de las notificaciones practicadas a las partes y recibido el expediente administrativo, este Tribunal fijó para el día 25/11/2013, la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública a que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la mencionada fecha, se dio inicio a la referida audiencia, en la cual se oyeron los alegatos de la parte recurrente, y se le permitió promover las pruebas que sustentaran sus argumentos y afirmaciones, pruebas que fueron evacuadas en su totalidad y controladas por ambas partes, en fecha 02/12/2013.

Posteriormente a ello, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, la parte recurrente y el tercero interesado presentaron escrito de informes, por tanto este Juzgador entró en etapa de dictar sentencia, la cual se pronuncia en los siguientes términos:

-III-
DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, sobre su competencia para la resolución de la presente causa, en tal sentido, resulta necesario señalar, que si bien es cierto, la Sala Constitucional y la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República desde el año 2002, habían considerado que los Tribunales competentes para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral absoluta, eran los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente los Juzgados Superiores contenciosos administrativos regionales.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia No. 955, del 23 de Septiembre de 2010, interpretando el contenido del numeral 3ero del artículo 25 de la referida Ley, atribuyó expresamente la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral a los Tribunales del Trabajo tanto en primera como en segunda instancia, pues consideró que dicha competencia constituye una excepción al principio general establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional y busca fortalecer la protección jurídica de los trabajadores; más recientemente la Sala Politíco Administrativa atribuyó mediante sentencia N° 01212 del 05 de octubre de 2011 competencia para el conocimiento de este tipo de procesos de nulidad en los cuales si bien no se ejerció recurso de nulidad contra una providencia administrativa dictada en un procedimiento de inamovilidad si se ejerció contra una providencia administrativa dictada en un procedimiento sustanciado por la unidad de supervisión.

En tal sentido, al haberse interpuesto el recurso de nulidad que dio inicio al presente proceso contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en un procedimiento administrativo sustanciado por la sala de reclamos y haberse interpuesto el referido recurso de nulidad en fecha 19 de Abril de 2013, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, este Tribunal resulta competente para la resolución del presente proceso. Así se decide.
-IV-
PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

La parte recurrente PASTEURIZADORA TACHIRA en su escrito contentivo del recurso de nulidad denunció vicios tanto en el acto administrativo como en el procedimiento administrativo en los siguientes términos:

• Que el acto recurrido incurre en el vicio de incompetencia manifiesta por cuanto el conocimiento de asuntos de interpretación de leyes, contratos colectivos y reglamentos del trabajo le corresponde a los Tribunales del Trabajo conforme al contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no a la Inspectoría del Trabajo.
• Que el artículo 523 de la LOTTT contiene sanciones relativas al salario que pueden ser impuestas por el Inspector del Trabajo por ejemplo que el empleador no pague en moneda de curso legal o en el debido plazo a los trabajadores, que pague en lugares prohibidos o que descuente o retenga más de lo que la Ley permite, pero nunca le está permitido al Inspector conforme a dicha norma condenar al pago de determinadas cantidades de dinero por la interpretación de normas para determinar el monto del salario.
• Que el acto administrativo incurre en error al condenar al pago de forma retroactiva desde 1997 los conceptos ordenados y más aún cuando ordena pagar con fundamento en una Ley que no se encontraba vigente para el momento.
• Que el acto administrativo recurrido es de imposible ejecución por indeterminado, pues se ordena un pago sin determinarse su monto y sin indicarse o diferenciarse a que trabajadores le correspondería el mismo.
• Que el Inspector del Trabajo omitió valorar pruebas que demostraban que la empresa pagaba conforme al contenido de la contratación colectiva que ampara a los trabajadores de la empresa.
• Que el acto administrativo recurrido incurre en el vicio de ausencia absoluta de procedimiento, pues se le negó el derecho a la defensa a su representada, pues no se le permitió su participación y adicionalmente a ello, se le otorgó un plazo de 24 horas para el pago.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
1) Documentales:
• Acta de visita de Inspección levantada por la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta a los folios 32 al 61 ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo cuyo contenido no fue atacado en el proceso se le reconoce valor probatorio como tal.
• Escrito de Recurso de Nulidad dirigida al Juez de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, corre inserto a los folios 62 al 119 ambos inclusive. Por lo que respecta a los folios 62 al 89 ambos inclusive al tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve no se le reconoce valor probatorio alguno. Por lo que respecta a los folios 90 al 119 ambos inclusive por tratarse de documentos públicos administrativos cuyo contenido no fue atacado en el proceso se le reconoce valor probatorio como tal.

PRUEBAS DEL TERCER INTERESADO
1) Documentales:
• Acta de visita de Inspección levantada por la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta a los folios 32 al 61 ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo cuyo contenido no fue atacado en el proceso se le reconoce valor probatorio como tal.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO (TERCERIA VOLUNTARIA):

Mediante escrito de fecha 04 de Noviembre de 2013, el ciudadano CARLOS MALDONADO OJEDA actuando en su condición de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de Pasteurizadora Táchira, solicitó a este Tribunal la admisión como tercero coadyuvante en el presente proceso asumiendo la causa en el estado en que se encontraba para ese momento. Este Tribunal en fecha 07 de Noviembre de 2013, admitió la referida tercería voluntaria conforme al contenido del artículo 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, el apoderado judicial de la parte recurrente durante la audiencia de juicio oral y pública celebrada el día 25 de Noviembre de 2013, presentó un escrito a través del cual impugnó la tercería admitida por este Tribunal básicamente por cuanto conforme a los estatutos del sindicato, el secretario general que otorgó poder al Abogado que compareció al Tribunal en representación de los trabajadores debió tener aprobación de la mayoría de los trabajadores en una asamblea que se hubiere convocado a tal efecto y que al no existir tal aprobación no podía asumir la representación de los trabajadores.

Sobre el particular debe señalar quien suscribe el presente fallo, que si bien artículo 24 de los estatutos de la referida organización sindical establece dentro de los deberes del secretario general que tendrá la potestad por medio de la asamblea general de nombrar un abogado para que represente a la organización sindical ante cualquier empresa u organismo público, privado, administrativo y Tribunales de cualquier instancia que el caso lo amerite.

En criterio de este Juzgador, independientemente del contenido de dicha norma estatutaria la solicitud de intervención en tercería por parte del secretario general del sindicato en un proceso judicial en el que se encuentran involucrados los intereses de los trabajadores que agrupa, no constituye un acto de disposición que requiera de la autorización expresa de los afiliados a la organización sindical, pues constituye un acto de representación que puede ejercer o delegar la junta directiva de una organización sindical en garantía de los derechos e intereses de sus afiliados, ello en razón que se trata de una reclamación judicial que directamente puede afectar los intereses y derechos de los referidos trabajadores en un conflicto colectivo de trabajo, por tanto, exigir tal aprobación de la asamblea general del sindicato pudiera generar retardos significativos que impedirían una defensa a tiempo de los derechos e intereses de los trabajadores y en consecuencia conforme al contenido del artículo 367 de la LOTTT este Juzgador ratifica la admisión de la tercería antes mencionada en el presente proceso que no exige mayor formalidad para tal representación.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO (Comparecencia del Inspector del Trabajo):

El apoderado judicial de la parte recurrente durante la audiencia de juicio oral y pública impugnó la presencia del Inspector del Trabajo como representante de la República pues conforme al contenido del artículo 9 de la Ley de la Procuraduría General de la República la representación y defensa de la República en los procesos de nulidad incoados contra los actos administrativos del Poder Ejecutivo Nacional le corresponde a la Procuraduría General de la República y no podía el Inspector del Trabajo asumir ni la defensa ni la representación de la República sin mandato expreso para ello.

Al respecto, debe señalarse que ciertamente la Ley de la Procuraduría General de la República permite la representación de la República en este tipo de procesos de nulidad únicamente por la propia Procuraduría General de la República o en su defecto por quien tenga mandato expreso y autorización de ese ente, es esa la razón por la cual la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa en estos procesos de nulidad exige la notificación del Procurador para que ejerza la representación de la República y la notificación del ente que dictó el acto administrativo en este caso la Inspectoría del Trabajo únicamente para que remita el expediente administrativo al órgano jurisdiccional, por lo tanto es inadmisible que la presencia e intervención del ciudadano Inspector del Trabajo durante la audiencia de juicio haya sido para defender los intereses de la República o sustituir a la Procuraduría General de la República en el proceso pues carece de mandato expreso para ello.

No obstante, es de señalar que una vez que este Tribunal tuvo conocimiento de la presencia del ciudadano Inspector del Trabajo en la sede del Tribunal para la fecha de la audiencia de juicio permitió su intervención no para que ejerciera la defensa de los derechos e intereses de la República, sino para que expusiera de manera oral y pública los argumentos de hecho y de derecho que utilizó para emitir el acto administrativo recurrido y de esa manera aportar información que pudiera ser de interés para la resolución de la controversia.

Opinión del Ministerio Público:

Mediante oficio N° F29NNCAT-013-2014 de fecha 24 de Enero de 2014, la ciudadana Fiscal auxiliar interina encargada de la Fiscalía Vigésima Novena a nivel nacional con competencia en materia contencioso administrativa y tributaria presentó a este Tribunal escrito contentivo de opinión fiscal en el presente proceso judicial.

En dicho escrito la representante del Ministerio Público consideró por una parte, que el acto administrativo recurrido constituye conforme a la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia un acto que decidió el fondo del asunto planteado, es decir, prejuzgo sobre el fondo de la controversia por lo tanto independientemente que sea una orden de servicio conforme al contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es objeto de control por parte de los órganos de administración de justicia.

Por otra parte, señaló que en criterio del Ministerio Público el acto administrativo recurrido adolece del vicio de incompetencia manifiesta, por cuanto la competencia para emitir la orden de pago recurrida le corresponde a los órganos jurisdiccionales, por tanto dicho acto incurre en el supuesto de nulidad absoluta consagrado en el numeral 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos. Adicionalmente a ello, consideró que el acto administrativo incurre en el vicio de desviación de poder pues no permitió a las partes el ejercicio del derecho a la defensa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La parte recurrente PASTEURIZADORA TACHIRA en su escrito contentivo del recurso de nulidad denunció vicios tanto en el acto administrativo, como en el procedimiento administrativo. Por lo que respecta a los vicios del acto administrativo denunció el vicio de incompetencia manifiesta por cuanto el Inspector del Trabajo ordenó el pago de cantidades de dinero de manera indeterminada y retroactiva careciendo de competencia para ello, pues tal competencia le está atribuida al Poder Judicial. En relación a ello, es necesario señalar que el numeral 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece como causal de nulidad absoluta del acto administrativo, cuando hubiere sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes.

Al respecto, es necesario señalar que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República ha señalado en la Sentencia N° 00570 de fecha 10/03/2005, que el vicio de incompetencia genera la nulidad del acto administrativo cuando la misma es manifiesta, es decir, es evidente, en tal sentido, debe señalarse que el acto administrativo recurrido consiste en una condenatoria al pago con carácter retroactivo desde el 19/06/1997, de una supuesta “diferencia adeudada a cada trabajador, tomando como salario base el promedio del salario normal, el cual comprende el salario básico y bono de productividad y para aquellos trabajadores que prestan servicio en turnos nocturno y/o (sic) en días domingos en forma regular y permanente durante el mes, comprende adicionalmente, lo devengado por bono nocturno y domingos laborados”.

En relación a ello, debe señalarse que ciertamente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras consagró en su artículo 513 un procedimiento a través del cual el trabajador puede introducir reclamos sobre las condiciones de trabajo y el Inspector del Trabajo resolver sobre conflictos de intereses y no jurídicos, es decir, que los conflictos de intereses le corresponde a los Inspectores del Trabajo y los de derecho o jurídicos a los Tribunales del Trabajo.

Realmente diferenciar cuando se está en presencia de un conflicto de intereses y cuando de un conflicto de derecho no es tan fácil de determinar, un elemento que se pudiera utilizar para ello, pudiera ser la vigencia de la relación de trabajo, es decir, si la relación de trabajo se encuentra vigente pudiera corresponder el conocimiento a la Inspectoría del Trabajo y si la relación de trabajo ha finalizado pudiera corresponder el conocimiento del conflicto a los Tribunales del Trabajo, en ese sentido, vale la pena mencionar la sentencia N° 240 del 16/03/2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, dictada con ocasión de una interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se sostiene que la interposición de la acción está supeditada a la existencia de un interés jurídico, a saber, que ocurra la terminación de la relación laboral, es decir, que si para el momento de la interposición de la demanda la relación de trabajo se encontraba vigente el actor no tenía un interés jurídico actual, si por el contrario para el momento de la interposición de la demanda la relación de trabajo ya había finalizado si existía entonces tal interés.

Sin embargo, no en todos los casos de conflictos colectivos de trabajo en los cuales la relación de trabajo se encuentra vigente se trata de un conflicto de intereses cuya competencia en principio le estaría atribuida a la Inspectoría del Trabajo pues, existen innumerables casos en los cuales la relación de trabajo se encuentra vigente pero no se trata de un conflicto de intereses sino de un conflicto de derecho. Por ello, es necesario señalar que históricamente la diferenciación de los conflictos de intereses y jurídicos ha ocupado a la doctrina laboralista del mundo y a ella debe acudirse para poder diferenciar ambos tipos de conflictos, en ese sentido, se ha señalado que los conflictos de intereses se caracterizan por la ausencia de normas jurídicas, es decir, por las reclamaciones de los trabajadores para el mejoramiento de condiciones de trabajo y de vida mediante la adopción de nuevas normas y se ha señalado que los conflictos de derecho son aquellos que versan sobre la interpretación de normas establecidas en las cuales existe contradicción entre las partes en su interpretación y aplicación.

En el presente proceso, el acto administrativo recurrido surge de una actuación de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira a través de la cual se interpretó los artículos 104 y 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras referido al pago del salario y se condenó a la empresa a pagar en un lapso de 24 horas una cantidad de dinero (indeterminada además) correspondiente a una diferencia salarial constatada luego de una interpretación de la norma con carácter retroactivo desde 1997. Como se puede evidenciar dicha actuación constituye una intervención del Inspector del Trabajo en un conflicto colectivo de derecho y no de intereses pues versa sobre la interpretación de una norma existente, es decir, primeramente contiene una condenatoria de pago de una suma de dinero y segundo derivado de la interpretación de una norma de derecho.

En tal sentido, es necesario señalar que la resolución de este tipo de controversias de carácter contencioso que constituye un conflicto de derecho en el cual se discute la procedencia en los hechos y en el derecho de determinadas pretensiones y el cobro de conceptos derivados de la relación de trabajo, luego de la interpretación de normas jurídicas, conforme al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al articulo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le está atribuido de manera exclusiva y excluyente al Poder Judicial, por cuanto, además de consagrarlo expresamente la Constitución Nacional, el Poder Judicial es la rama del poder público que garantiza la capacidad técnica e independencia para la resolución de este tipo de conflictos, pues no le está atribuido al Inspector del Trabajo conocer de este tipo de conflictos y menos condenar al pago de cantidades de dinero.

Pensar lo contario, es decir, considerar que a través del procedimiento de reclamo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Inspector del Trabajo pudiera decidir conflictos de derecho y condenar al pago de sumas de dinero, es contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y traería diferentes consecuencias graves en criterio de este Juzgador para la Nación, entre otras las siguientes:

1.- Si se llegare a considerar que el Inspector del Trabajo tiene competencia para conocer y decidir este tipo de conflictos se generaría una dualidad de competencias entre un órgano del Poder Ejecutivo y un órgano del Poder Judicial (hecho prohibido por el texto Constitucional), pues un trabajador pudiera optar discrecionalmente entre acudir ante la Inspectoría del Trabajo o ante los Tribunales del Trabajo a interponer su misma reclamación, lo que conllevaría a la posibilidad que ni el Inspector del Trabajo se entere que el mismo reclamo se interpuso y se decidió ante el Tribunal Laboral, ni los Tribunales Laborales tengan conocimiento que el mismo reclamo se interpuso y se decidió ante el Inspector del Trabajo, pues no cabría la litispendencia, generando dualidad de decisiones, muchas veces quizás contradictorias, ambas con carácter de cosa juzgada, lo que pudiera materializar una violación al derecho a la defensa al principio non bis idem.

2.- Si se llegare a considerar que la Inspectoría del Trabajo tiene competencia para el conocimiento de este tipo de conflictos de derecho la actividad de los Tribunales Laborales pasaría a circunscribirse únicamente al control por vía de recurso de nulidad de las actuaciones y decisiones de los Inspectores del Trabajo que a su vez en el corto plazo colapsarían por no tener capacidad de respuesta para tal demanda de trabajo, pues su numero de funcionarios es inferior al de los jueces del trabajo. Esta situación existe en otras legislaciones latinoamericanas y en la práctica ha conllevado al colapso de estos sistemas procesales.

3.- Si se llegare a considerar que la Inspectoría del Trabajo tiene competencia para condenar a las empresas al pago de cantidades de dinero como consecuencia de un conflicto de derecho; ello conllevaría en el corto plazo a permitir que otros órganos adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo como el INPSASEL tenga competencia para conocer de reclamos y condenar al pago de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

4.- Si se llegare a considerar que las Inspectorías del Trabajo pueden decidir este tipo de conflictos de derecho y condenar al pago de cantidades de dinero, ello impondría revivir e incrementar una problemática que es de vieja data referida a la ejecución de este tipo de decisiones por parte del ente de la administración pública.

Debe recordarse que ante la imposibilidad del Inspector del Trabajo de ejecutar las providencias administrativas de reenganche y ante la insuficiencia de los medios de coerción de los que disponía el ente emisor de dicha providencia como las multas que no influían en la conducta del administrado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia permitió en el año 2006, acudir ante los Tribunales del Trabajo por vía de amparo constitucional para lograr la ejecución de dichos actos administrativos. Esta situación en materia de reenganche era justificable pues lo que se buscaba era garantizar la estabilidad del trabajo y la ejecución de dicha providencia por vía de amparo, no imponía el cobro de una deuda dineraria, sino la reincorporación del trabajador a su centro de trabajo.

Sin embargo, de permitirse al Inspector del Trabajo decidir un conflicto de derecho e imponer condenatoria de cantidades de dinero, impondría nuevamente tener que revivir esta problemática, pues el trabajador en muchos casos tendría que acudir ante los Tribunales del Trabajo para por vía de amparo constitucional lograr la ejecución de dicha decisión, con la diferencia importante, que la institución del amparo constitucional busca garantizar la vigencia del texto constitucional y conforme a innumerables decisiones de la Sala Constitucional no puede tener una naturaleza dineraria o indemnizatoria, en tal sentido, si bien la ejecución de una orden de reenganche por vía de amparo no contraría tal naturaleza del amparo por no tener carácter dinerario, el cobro de una deuda pecuniaria por vía de amparo constitucional si contradice tal naturaleza excepcional de la acción de amparo.

5.- La ejecución de una providencia administrativa en la cual el Inspector del Trabajo condene al empleador al pago de cantidades de dinero conociendo de un conflicto de derecho, pudiera materializar la violación de un derecho humano reconocido por la legislación Venezolana, como los es principio de la doble instancia, pues el acto administrativo a través del cual el Inspector del Trabajo condene al pago de cantidades de dinero, gozaría de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, debiendo cumplirse y pagarse inmediatamente, sin que pueda el empleador lograr la suspensión de los efectos de dicha decisión mientras recurre ante una instancia superior para que revise el contenido de la misma.

Por todo lo antes expuesto, en criterio de quien suscribe el presente fallo, el procedimiento decidido por el Inspector del Trabajo y recurrido en el presente proceso, constituyó un conflicto de derecho y no de intereses por tanto, al haber condenado el Inspector del Trabajo al pago de una diferencia salarial incurrió en el vicio de usurpación de funciones que conforme a la doctrina de la Sala Político Administrativa expresada en sentencia No.01510, de fecha 14/06/2006 (Caso: Colegio de Nuestra Señora de Pompei contra Ministerio de Educación y Deporte) con Ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero, se patentiza cuando una autoridad legitima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público.

Por tanto al haber invadido el Inspector del Trabajo competencias de otra rama del poder público como lo es el Poder Judicial con ello contrarió la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que hizo incurrir el acto administrativo en la causal de nulidad absoluta establecida en el artículo 138 del texto constitucional y numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Una vez constatado el vicio de incompetencia manifiesta del acto administrativo recurrido, debería en principio este Juzgador, omitir pronunciamiento sobre los demás vicios denunciados en el recurso de nulidad que dio inicio al presente proceso. Sin embargo, de una revisión de la orden de servicio recurrida observa quien suscribe el presente fallo, que el recurso de nulidad va dirigido únicamente a atacar el contenido de la misma particularmente en lo referido a la condenatoria al pago de una cantidad de dinero indeterminada por concepto de “diferencia adeudada a cada trabajador, tomando como salario base el promedio del salario normal, el cual comprende el salario básico y bono de productividad y para aquellos trabajadores que prestan servicio en turnos nocturno y/o (sic) en días domingos en forma regular y permanente durante el mes, comprende adicionalmente, lo devengado por bono nocturno y domingos laborados”. No obstante, la referida orden de servicio contiene algunos otros requerimientos formulados a la empresa que no fueron señalados en el recurso de nulidad tales como verificación del cumplimiento de la jornada de trabajo desempeñada por los trabajadores.

En principio tales requerimientos formulados por la Inspectoría del Trabajo relacionado con el cumplimiento de la jornada de trabajo a diferencia de la condenatoria al pago de los conceptos antes señalados, no se trataría de un conflicto de derecho sino de un conflicto de intereses lo que haría competente al Inspector del Trabajo para el conocimiento de dicho conflicto, sin embargo, debe señalarse que en criterio de este Juzgador, el procedimiento ejecutado, adolece de una serie de garantías mínimas al justiciable, tales como: oportunidad para promover, evacuar pruebas propias, desconocer o impugnar las pruebas de la contraparte e insistir en sus propias pruebas en caso de desconocimiento o impugnación, pues el lapso otorgado para el cumplimiento supremamente expedito de 24 horas que le impidió al recurrente ejercer cualquier tipo de defensa e inclusive dar cumplimiento al requerimiento pues era de imposible ejecución y materializa un vicio en el procedimiento que causó indefensión así como el vicio de desviación de poder.

En tal sentido, adicionalmente al vicio de incompetencia manifiesta del acto administrativo constatado anteriormente, el procedimiento llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira evidencia vicios que determinan la nulidad absoluta del acto administrativo por nugatorio del debido proceso en sede administrativa como lo exige el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente es necesario señalar que si los trabajadores consideran necesario la interpretación de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras a los efectos de determinar si se les adeuda algún monto de dinero por concepto de diferencia salarial derivado de la interpretación de las normas antes mencionadas, tienen la posibilidad de acceder de manera individual o colectiva a los órganos de administración justicia para interponer su reclamo ante quien es verdaderamente competente para ello, como lo son los Tribunales del Trabajo.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente en contra de la Orden de servicio No. 1083-2012, de fechas 05, 06, 07 y 09 de Noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Orden de servicio No. 1083-2012, de fechas 05, 06, 07 y 09 de Noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República y a la Procuraduría General del Estado Táchira del contenido de la presente decisión y el lapso de apelación comenzará a transcurrir una vez transcurrido el lapso de suspensión establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 04 días del mes de Abril del año 2013, años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSÉ LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,

ABG. Daniel Guerrero
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2013-0000260.