REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, veinticuatro de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: SP01-O-2014-000002
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PRESUNTOS AGRAVIADOS (PARTE ACCIONANTE): JOSÉ ÁNGEL GALINDO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.235.653.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOYCE MONTILLA VALERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabaogado bajo el No. 104.561 en su condición de PROCURADORA ESPECIAL DEL TRABAJO EN EL ESTADO TÁCHIRA.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, centro comercial el Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.
PRESUNTO AGRAVIANTE: sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, inscrita por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 57, Protocolo 1º, Tomo 4, de fecha 08 de septiembre de 1970, con última modificación por documento protocolizado en la misma oficina de Registro antes mencionada, de fecha 24 de agosto de 1992, bajo el No. 17, Tomo 31, Protocolo 1º, representado por el ciudadano VICTOR JULIO CONTRERAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.333.169.
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUAN PABLO DIAZ OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.533.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 17, entre calles 9 y 10, No. 9-74, edificio Doña María, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: NELSON MONTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.66.341.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito, presentado en fecha 12 de febrero de 2014, por la Procuradora Especial de Trabajadores en el estado Táchira, Abogada Joyce María Montilla Valero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.550.360, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.104.561, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Ángel Galindo Toro, contentivo de la acción de Amparo Constitucional ejercido en contra de la sociedad civil Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, presunto agraviante, por incumplimiento de la providencia Administrativa No. 653-2008, de fecha 18 de Julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira.
Denuncia el presunto agraviado los siguientes hechos: a) que fue despedido injustificadamente el 18 de abril de 2008, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, para instaurar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, siendo declarado con lugar, según providencia administrativa No. 653-2008, de fecha 18 de Julio de 2008; b) que dicha providencia no fue acatada voluntariamente por la parte agraviante, por tal motivo, fue ejecutada forzosamente por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira en fecha 28 de Diciembre de 2012, y como consecuencia del desacato dicho órgano inició y decidió un procedimiento sancionatorio contra la sociedad civil Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre; c) que la parte patronal fue notificada de la sanción el 12 de Septiembre de 2013; d) que la parte patronal no acató la orden de reenganche y pago de salarios caídos, negándose la sociedad civil Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre a ello.
Denuncia como consecuencia de estos actos, la transgresión del derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, consagrados en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo antes expuesto, a los fines de reestablecer los derechos vulnerados al ciudadano JOSÉ ÁNGEL GALINDO TORO, es decir, lograr el reenganche y el pago de los salarios caídos, solicita al Tribunal: a) se ordene a la sociedad Civil Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, a su representante legal o a quien funja en su condición, que cumpla con el inmediato reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSÉ ÁNGEL GALINDO TORO; b) que la presente Acción de Amparo sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
-III-
PARTE MOTIVA
Pruebas de la Parte Presuntamente Agraviada:
• Copias certificadas del expediente administrativo signado con el No. 056-2008-01-00157, nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, específicamente por la Sala de Fueros, las cuales están insertas del folio 08 al folio 51, ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para tramitar dicho procedimiento, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del expediente administrativo signado con el No. 056-2008-01-00157, nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, específicamente por la Sala de Fueros.
• Copia certificadas del expediente administrativo signado con el No. 056-2013-06-00095, llevado por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, de la Sala Sanciones, las cuales están insertas del folio 52 al folio 186, ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para tramitar dicho procedimiento, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del expediente administrativo signado con el No. 056-2013-06-00095, llevado por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, de la Sala Sanciones.
Pruebas Parte Presuntamente Agraviante:
• Recibos de pagos, corren inserto en los folios 201 al 219 del presente expediente. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 201 206, 209 al 212 del presente expediente, al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por él, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente. En lo relativo a las documentales que corren insertas en los folios 207 al 208, 212 al 219 del presente expediente, en principio por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no debería reconocérseles valor probatorio alguno, sin embargo, durante el acto de declaración de parte el trabajador reconoció que la sociedad Civil Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, le realizó dichos pagos, razón por la cual de conformidad con la sentencia No. 154 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigía Porras (Caso: Emma Mercedes Baldo de Tani Vs. Conferry de Veenzuela) , se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por él, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL PROCESO:
Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador como punto previo, sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente proceso, al respecto debe señalarse lo siguiente:
En el caso en estudio, el accionante denuncia la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en el Texto Constitucional, como consecuencia de una omisión por parte de la parte accionada asociación civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, quien se niega acatar el contenido de la providencia administrativa No. 653-2008, de fecha 18 de Julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que ordenó el reenganche a su puesto de trabajo.
En relación a ello, es importante mencionar, que si bien es cierto, ha sido criterio de la Sala Político Administrativa y de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, expresado en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la sentencia No. 1958 del 02/08/2006 (Caso: Luisa Josefina Rivas contra Sodexho Alimentación y Servicios C.A.) y sentencia No. 3569 del 06/12/2005 (Caso: Saudí Rodríguez Pérez), que las providencias administrativas dictadas por cualquier órgano de la Administración Pública, gozan de las características que, en general, definen a los actos administrativos, por lo tanto, se presumen legítimas y dotadas de las cualidades ejecutividad y ejecutoriedad, a efectos de ser ejecutadas directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución.
En sentencia No. 2308, del 14 de Diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán S.R.L.) la Sala Constitucional, flexibilizó el referido criterio sostenido en sentencias Nos.1958 y 3569, de fechas 02/08/2006 y 06/12/2005, según el cual las providencias administrativas debían ser ejecutadas sin excepción alguna por la autoridad que las dictó en los siguientes términos:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración – la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”.
En este sentido, aún cuando, la Sala Constitucional mantiene la posición referida a que la ejecución de las decisiones administrativas en principio le corresponde a la Administración, sin embargo, en razón que su poder es limitado, en caso de desacato y ante la insuficiencia de los instrumentos de presión, como la imposición de multas que en ocasiones no influyen en la conducta del obligado, puede acudirse a la autoridad judicial para lograr su ejecución a través de una mandato jurisdiccional.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 955, del 23 de Septiembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, determinó que los Tribunales laborales son competentes tanto en primera como en segunda instancia para conocer de aquellas pretensiones interpuestas por los trabajadores relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la administración autora o del sujeto obligado para su ejecución.
Teniendo en cuenta los elementos antes expresado, este Juzgador, considera que conforme al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, este Juzgador es competente en primera instancia para el conocimiento de la presente acción de amparo. Así se decide.
CAUSALES DE INADMISIBILIDAD O DE IMPROCEDENCIA:
Luego de la revisión de los elementos que conforman la presente acción y de los supuestos de inadmisibilidad e improcedencia consagrados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador constató que la omisión por parte del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, constituyen:
1) Una omisión que no ha cesado en su efectos, pues se mantiene vigente;
2) Que dicha omisión es inmediata, posible y realizable por la parte presuntamente agraviante;
3) Que la misma no constituye una situación irreparable, pues es posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida a través de un mandamiento de amparo;
4) Que la agraviada no ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias;
5) Que no se encuentra pendiente una acción de amparo ante un Tribunal con relación a los mismos hechos y;
6) Que dicha omisión no ha sido consentida ni expresa ni tácitamente por la trabajadora accionante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Una vez determinada la competencia de este Juzgador, para conocer del presente proceso de amparo y la admisibilidad de la presente acción, pasa de seguidas a analizar la controversia, en los siguientes términos:
De las pruebas agregadas al presente proceso, se evidencia que la accionante obtuvo providencia administrativa No. 653-2008, de fecha 18 de Julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a través de la cual se ordenó su reenganche a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de sus salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de su reincorporación.
Posteriormente, funcionarios de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, se trasladaron en fecha 28 de noviembre de 2012, con el agraviado, hasta la sede de la sociedad civil Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, para ejecutar el contenido de la referida providencia administrativa (como se evidencia al folio 50 del presente expediente). Ante la negativa de la accionada de reenganchar al ciudadano JOSÉ ÁNGEL GALINDO TORO, la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, inició procedimiento sancionatorio que culminó mediante providencia administrativa No. 2376-2013, de fecha 09 de septiembre de 2013, a través de la cual se le impuso a la accionada multa equivalente a Bs.8.100.
No obstante, luego del agotamiento de ambos procedimientos el primero de carácter declarativo y el segundo de carácter sancionatorio; la sociedad civil Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, en principio persistía en su propósito de no reincorporar al agraviado a su puesto de trabajo, es por ello, que la Acción de Amparo Constitucional constituye, en criterio de este Juzgador y conforme a la doctrina de la Sala Constitucional antes expresada, una vía para que el agraviado obtenga el cumplimiento de su orden de reenganche, lo que impone a este Juzgador, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional expresada en Sentencia No. 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, ante la insuficiencia de instrumentos de presión de que dispone la Administración Pública, declarar con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, pues, si bien el Apoderado Judicial de la Sociedad Civil Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, manifestó durante la audiencia de Amparo Constitucional que el trabajador no fue despedido, tal señalamiento debió denunciarse como un vicio del acto administrativo a través de un recurso de nulidad, sin embargo, no se evidencia en el expediente, que la parte presuntamente agraviante haya ejercido recurso de nulidad alguno en contra de la providencia administrativa que declaró con lugar la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
Ahora bien, no debe obviar este Juzgador, que cuando el trabajador compareció por ante la Inspectoría del Trabajo durante el mes de Abril de 2008, compareció no porque le hubieren reducido su carga horaria como lo señaló en la audiencia oral, sino porque había sido despedido. En relación a ello, durante la audiencia de amparo constitucional el propio trabajador reconoció que una semana después de haber sido despedido y de haber acudido a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche fue reincorporado nuevamente a la institución pero con menos carga horaria, es decir, que si bien contra la referida providencia administrativa que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos, no se ejerció recurso de nulidad alguno, por lo cual la misma goza de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los que gozan los actos administrativos y conforme a la doctrina de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debe ser declarado con lugar la presente decisión, pues, no existe decisión judicial alguna que haya suspendido o anulado tal acto administrativo.
No puede obviar este Juzgador que ya el trabajador fue reenganchado conforme él mismo lo reconoció en la audiencia de juicio una semana después del 14/04/2008 (fecha que alegó como despido ante la Inspectoría del Trabajo), por tanto, si bien la parte dispositiva de la presente decisión, se declarará con lugar la acción de amparo, la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo contiene dos mandamientos por una parte el reenganche y por otra el pago de los salarios caídos, por lo que respecta a la primera ya el trabajador se encuentra laborando en la empresa, tal como se evidencia en los recibos de pagos aportados por ambas partes y por lo que respecta a la segunda, salarios caídos, de no ser posible su pago en el acto de ejecución de la presente decisión, corresponderá ventilar el pago de los salarios caídos, sobre la base de una supuesta diferencia horaria que se alegó en la presente audiencia y que no se alegó en la solicitud de reenganche del 18/04/2008, pues, dicho procedimiento fue de reenganche y no de restitución por desmejora.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL GALINDO TORO en contra de la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.
SEGUNDO: Se le ordena a la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, acatar el contenido de la providencia administrativa signada con los No. 653-2008, de fecha 18 de abril de 2008, a través de la cual se ordenó el reenganche del ciudadano JOSÉ ÁNGEL GALINDO TORO, a su puesto de trabajo.
TERCERO: Se exime de condenatoria en costas a la parte demandada conforme al contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales.
CUARTO: Se le advierte a las partes y a todas las autoridades de la República que el presente fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos y condiciones establecidos en él, por estar destinado a la protección de derechos fundamentales so pena de las sanciones legales correspondientes conforme a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 24 días del mes de Abril de 2014. Años 204° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Leonardo Carmona García
La Secretaría
Abg. Daniel Guerrero.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 12:30 a.m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-0-2014-00002.
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