REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 30 de Abril de 2014
203º y 154º

ASUNTO: SP01-L-2014-000172

PARTE ACTORA: NURYMAR RANGEL CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 9.332.137.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MAITE CAROLINA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.708.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

En fecha 15 DE ABRIL DE 2014, la ciudadana Nurymar Rangel Chacón, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad nº V- 9.332.137, asistida por la Abogada Maite Carolina Soto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.708, presentó demanda en contra de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Por auto de fecha 22 de abril de 2014, este Tribunal ordenó la corrección del libelo de demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación que a tal efecto se practicara, librando la correspondiente notificación a la parte actora, a los fines del cumplimiento de las correcciones ordenadas.

Ahora bien, por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es a partir de la certificación de secretaría, de fecha 25 de abril de 2014, de haberse efectuado la notificación a la parte actora de manera efectiva y eficaz por medio del alguacil de este Circuito Judicial Laboral, fecha en la cual comenzó a computarse el lapso de dos (02) días hábiles de los que disponía el demandante para corregir el libelo de la demanda, los cuales fueron los días veintiocho (28) y veintinueve (29) de abril del presente año, tal como le fue ordenado por este Tribunal, por tanto dicho lapso expiró en fecha 30 de abril del año en curso, sin que la parte actora haya subsanado lo encomendado por este Tribunal.

En tal sentido, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por la ciudadana NURYMAR RANGEL CHACÓN,, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 9.332.137, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, en consecuencia se entiende PERIMIDO EL PROCESO. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por la ciudadana NURYMAR RANGEL CHACÓN,, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 9.332.137, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, y como consecuencia de ello LA PERENCIÓN DEL PROCESO.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Dada, firma y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Publíquese la presente decisión.
La Juez,


Abg. Ana Mercedes Mora Rivas
La Secretaria,

Abg. Deivis J. Estarita


AMMR/Deivis