REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003948
ASUNTO : SP11-P-2013-003948


REF. AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERDAD DECRETADA
EN CONTRA DE LUDY AMPARO ESTRADA Y JOSE VICENTE SANGUINO.



Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada, por la Defensora Pública Tercera Penal, Abogada Carmen Aurora Ibarra, en su carácter de Defensora Técnica de los ciudadanos LUDY AMPARO ESTRADA y JOSE VICENTE SANGUINO, la cual hace fundamentada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:

- Hace la solicitud de revisión de medida en la presente causa, toda vez que sus defendidos se encuentran incursos en un delito que si bien es cierto, excede de tres años en su limite máximo, también es cierto que el Parágrafo Primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le da facultad al juez de otorgar medida cautelar sustitutiva, aún en aquellos delitos cuya pena sea igual o superior a diez años; alegando la defensora que en el presente caso es procedente en derecho la medida cautelar solicitada, y fundamenta su solicitud en los artículos 2, 22, 26, 43, 44, 49, 51, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 242 numerales 1, 2, 3, 4, 8 y 9, en concordancia con el artículo 243 – 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud de la Defensa, considera:



LOS HECHOS:

Los hechos que dieron origen a la presente causa, consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio, estado Táchira, de fecha 20 de septiembre de 2013, en que dejan constancia del siguiente procedimiento:

“….En esta misma fecha, siendo las seis horas y treinta minutos de la tarde del día de hoy, compareció por ante este Despacho el Funcionario: INSPECTOR T.S.U. ERICK DEPABLOS, adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114°, 115°, 153°, 234° y 285°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 35°, 45°, 48°, 50° y 79°, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia Policial. "Encontrándome en la sede de este Despacho se constituyó y trasladó comisión Integrada por los funcionarios Inspectores Ledo. JULIO CONTRERAS; Ledo. JHONNY RAMÍREZ; Detectives Agregados ANA SALCEDO; ROBERT ZAMBRANO; Detectives MARCOS RUIZ; BRIANGELA RINCÓN y DIEGO LEAL, a bordo de las unidades P-30214 y P-30623, hacia la Calle Principal, Sector "C", residencia signada con el número 13-270, con su fachada de color verde y portón de color blanco, Barrio la Popita, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Tachira , a fin de dar cumplimiento a la Orden de visita domiciliaria según asunto principal SP11-P-2013-003754, de fecha 13-09-2013, emanada de la Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, la cual guarda relación con la Causa Fiscal MP-382389-13, instruida ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, así como en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Razón por la cual una vez encaminados hacia la referida barriada, optamos en ubicar a dos ciudadanos a objeto de que sirvieran como testigos en el presente acto, donde una vez ubicados dos ciudadanos y luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones y manifestarle el motivo de nuestra presencia les solicitamos la identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera: BRANDON TAMl y BURGOS PEDRO, (DEMAS DATOS DE IDENTIFICACION, N EL ACTA DE RESERVA DE TESTIGOS SEGÚN EL ARTICULO 308 ULTIMO APARTE DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE PROTECCION DE LAS VICTIMA TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES); manifestando no impedimento alguno en servir como testigos en la presente visita domiciliaria; Una vez en la referida dirección se procedió con todas y cada una de las medidas de seguridad que amerita el caso, a realizar varios llamados a la puerta principal de la vivienda arriba citada, donde luego una breve espera fuimos atendidos por dos ciudadanos a quien luego del identificárnosle como funcionarios de este Cuerpo Policial y manifestarle el motivo de nuestra visita, manifestaron ser los dueños de la morada, por lo que se le hizo entrega de la respectiva orden de visita domiciliaria como lo establece la Ley, quedando identificados de la siguiente manera: LUDY AMPARO ESTRADA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, de 40 años de edad, nacida en fecha 30-06-1973, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Emérita Estrada, y Padre desconocido, residenciada en…, titular de la cédula de identidad número V-11.022.600 y JOSÉ VICENTE SANGUINO, de nacionalidad Venezolana, natural de san Antonio del Táchira, de 72 años de edad, de profesión u oficio Chofer, hijo de VIDALIA DUARTE (F), y FEDERICO SÁNCHEZ (F), residenciado en …, titular de la cédula de identidad número V-1.577.612, seguidamente y cumpliendo instrucciones del Inspector ERICK DEPABLOS, junto con los testigos arriba mencionados y los dueños de la vivienda en; cuestión, procedieron los funcionarios Detective Agregado ROBERT ZAMBRANO y Detective BRIANGELA RINCÓN, a revisar de manera, progresiva las áreas que componen el inmueble, empezando por una habitación principal donde no se localizaron evidencias de interés Criminalístico, posteriormente se trasladó hacia el área que funge como cocina no localizando ninguna evidencia de interés Criminalístico, ulteriormente se procedió! a revisar el área que funge como sala no encontrando ninguna evidencia de interés Criminalístico; consecutivamente se procedió a seguir con la búsqueda en la segunda habitación del inmueble, manifestando el señor JOSÉ que en la misma dormían los ciudadanos: WILLIAM SANGUINO y ALEXIS SANGUINO, quienes son los hijos del mismo, donde luego de realizar una búsqueda dentro de la habitación se pudo localizar como evidencias de interés Criminalístico, en el escaparate específicamente dentro del closet: 01.- Una caja de forma rectangular de color blanco con franjas de color negro y fucsia, con inscripciones donde se lee "WINGO", contentivo en su interior cíe municiones para armas de fuego las cuales se describen a continuación; A) Dieciséis (16) balas sin percutir Marca "CAVIM" calibre 9mm; B) Ocho (08) balas sin percutir marca W-W, calibre 32; 02 Una Bolsa de color negro donde en su interior se observó un envoltorio con cinta adhesiva de color m arrón, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de a comúnmente denominada marihuana, adosada a una bolsa plástica de olor negro, las cuales fueron fijadas fotográficamente y colectadas para las respectivas Experticias de rigor; seguidamente se pudo localizar, dentro de la gaveta del escaparate las siguientes evidencias de interés Criminalístico: 01.- Una (01) matricula para vehículo tipo motocicleta, con los siguientes alfanuméricos "AEN-180"; 02- Una (01) matricula para vehículo tipo motocicleta/con los siguientes alfanuméricos "ACS-354"; 03.- Un (01) certificado de Circulación perteneciente a una motocicleta Marca SUZUKI, Modelo AX100, Año 2007, Color Azul, Serial de Carrocería 9FSBE11AX7C189923, Placa ABV523- A nombre de la ciudadana: NELLY ESPERANZA RIVERA MONSALVE; 04.- Un (01) certificado de Circulación perteneciente a una motocicleta Marca SUZUKI, Modelo AX100, Año 2007, Color Azul, Serial de Carrocería 9FSBE11AX7C189923, Placa AC5A77V. A nombre del ciudadano: FREDDY JOSÉ RINCÓN DELGADO; ulteriormente en la cama de la habitación se localizó un bolso elaborado en fibras naturales y sintéticas de color negro,' Marca "ADIDAS", con cuatro (04) compartimientos el cual al ser chequeado se localizó en el compartimiento frontal del mismo las siguientes evidencias de interés Criminalístico: 01.-Diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de aspecto transparente contentivo en su interior de polvo de color beige de presunta droga de la comúnmente denominada Cocaína, atado en su extremo con cinta adhesiva; 02.- Una (01) cédula de identidad para Venezolanos perteneciente a un ciudadano de nombre: WILLIAM ALBERTO SANGUINO GUERRERO, fecha de nacimiento 06-03-1993, Soltero, Fecha de expedición 28-04-11, fecha de vencimiento 04-2021, signada con el número V-23.826.487; 03.- Una (01) cédula de identidad para Venezolanos perteneciente a un ciudadano de nombre: ALEXIS JOSÉ SANGUINO GUERRERO, fecha de nacimiento 23-12-1991, Soltero, Fecha de expedición 30-05-08, fecha de vencimiento 05-2018, signada con el número V-20.060.556; 04.- Veintitrés (23) bolsas, de forma rectangular, elaboradas en material sintético de aspecto trasparente con cierre hermético en su extremo; las cuales fueron fijadas fotográficamente y colectadas para las respectivas Experticias de rigor. Posteriormente al revisar el área que funge < como garaje se pudo observar varias partes de piezas de vehículos tales como: 01.- Tres (03) tanques de motos, uno de color negro, sin marca y dos de color rojo, donde uno de ellos se lee la marca SUZUKI, 02.- Un (01) tubo de escape perteneciente a una motocicleta; 03.- Un (01) guardabarros de aspecto Cromado perteneciente a una motocicleta; 04.- Dos (02) parrillas Cromadas perteneciente a la parte posterior de una motocicleta; 05.- Dos (02) tapas protectoras pertenecientes al motor de una motocicleta con Ia inscripciones donde se lee SUZUKI; 06.- Un (01) Motor perteneciente a una motocicleta, Serial número E50FMG-50217653, 07.- Cinco (05) tapas de encadenado de diferentes colores pertenecientes a una motocicleta. 08.-Dos (02) volantes de motocicleta de aspecto cromado pertenecientes a una motocicleta. 09.- Un (01) vehículo CLASE: MOTOCICLETA, MARCA SUZUKI, MODELO: AX100, AÑO: 2006, TIPO: PASEO, COLOR: AZUL PLACAS: AD2D59M, SERIAL DE CARROCERÍA: LC6PAGA1X60877384 SERIAL DE MOTOR: 1E50FMGP00455344; las cuales fueron colectadas", para las respectivas Experticias de rigor. En vista de lo antes expuesto y en presencia de la evidencias localizadas se dio inicio a la investigación Penal" K-13-0062-00434, instruida ante este Despacho por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos y en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así mismo se le inquirió a los ciudadanos habitantes sobre la tenencia de las referidas drogas y de las evidencias localizadas, manifestando dichos ciudadanos que las evidencias colectadas en la presente orden de visita domiciliaria realizada pertenecían a sus dos hijos arriba referidos, ya que son los que duermen en la habitación donde encontraron las evidencias, asimismo indicando que los mismos no se encontraban para el momento y no sabían del paradero de los mismos, por cuanto habían salido minutos antes de que la comisión hiciera acto de presencia en la vivienda, acotando también el referido ciudadano que sus hijos no trabajan y que se la pasan en la calle y no le hacen caso y no lo respetan como padre, razón por la cual y siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 pm), se les indicó sobre su detención por estar incursos en uno de los Delitos antes descritos, imponiéndolos sobre sus derechos en el artículo 49° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, respetándole en todo momento" su integridad física y moral. Se deja constancia haber realizado la Inspección Técnica y fijación fotográfica en la referida morada Ulteriormente procedimos en retirarnos del lugar trasladando en calidad de-^ detenidos a los ciudadanos arriba mencionados; de igual manera a los ciudadanos que fungieron como testigos a los fines de recibirles las respectivas entrevistas; así como las evidencias incautadas para la practica de las experticias en cuestión. Continuando con las diligencias en el presente caso y presentes en la sede de esta Sub Delegación se le hizo del conocimiento de las detenciones y las evidencias colectadas a la ciudadana Fiscal Octava (8o) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogada HERLY QUINTERO, del resultado de la presente visita domiciliaria, quien refirió que cualquier diligencia que surgiera relacionada con su legajo fiscal le fuera enviada como actuación complementaria y que en relación al referido procedimiento practicado fuera notificado a la Fiscalía Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial respectivamente, ya que se había encontrado como evidencias varias porciones de Droga, posteriormente se realizo llamada a la ciudadana Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, abogada NEISLA MONTILVA, quien indicó que se realizaran las diligencias de urgentes y ^necesarias relacionadas con el caso y que los detenidos fueran trasladados ¡M los recintos carcelarios correspondientes a órdenes de su digno Despacho. Seguidamente procedí a consultar ante el Sistema de ^investigación e Información Policial (SIIPOL) los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar los dos ciudadanos aprehendidos en la presente visita domiciliaria con los datos aportados por los mismos, obteniendo como resultado que los mismos no presentan registros y/o solicitudes en nuestra base de datos. Seguidamente se verificó la motocicleta arriba descrita, mediante la placa AD2D59M, arrojando como resultado que No registra en la base de datos, por lo que opté en verificarla por el serial de carrocería LC6PAGA1X60877384, arrojando como resultado que registra una motocicleta con los mismos datos, correspondiéndole el Serial de Motor 1E50FMGP0045554 y con la siguiente matricula "ACS394", asimismo se deja constancia que el serial de Motor 1E50FMGP00455344, que porta la referida motocicleta no es el que figura en la base de datos y no le corresponde a la misma, por lo que se procedió en verificar el serial de Motor 1E50FMGP00455344, ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), donde No registra en la base de datos y dejando como constancia que no presenta ninguna solicitud. Seguidamente se deja constancia haber verificado ante el sistema S.l.l.POL las matriculas AEN-180, y ACS-354, arrojando como resultado que las mismas no registran en la base de datos, asimismo se procedió a consultar los datos de las motocicletas que figuran en los certificados de Circulacion 01.- Marca Suzuki, Modelo AX100, Año 2007, Color Azul, Serial de Carrocería: 9F&BE11AX7C 189923, Placa ABV523. A nombre de la ciudadana: NELLY ESPERANZA RIVERA MONSALVE y 02.- Marca SUZUKI, Modelo AX100, "Año 2007, Color Azul, Serial de Carrocería 9FSBE11AX7C189923ii Placa AC5A77V, arrojando como resultado que no registra en la base de datos. Posteriormente se procedió a consultar las cédulas de identidad las cuales fueron colectadas como evidencias en la referida visita domiciliaria, constatando que la cédula a nombre de WILLIAM ALBERTO SANGUINO GUERRERO, signada con el número V-23.826.487, registra con los mismos datos y no presenta ninguna solicitud Y/O antecedentes en nuestro país; de igual manera la segunda cédula a nombre de ALEXIS JOSÉ SANGUINO GUERRERO, signada con el número V-20.060.556, presenta el siguiente REGISTRO POLICIAL: Expediente K-11-0093-00220, emanado por ante la ;3ub Delegación Ureña, de fecha 20-06-2011, por el delito de porte u 'de arma de fuego. Así mismo se deja constancia que la referida motocicleta luego de hacerle las experticias de rigor será enviada al será enviada al Estacionamiento Judicial de San Antonio a orden de la Fiscalía conocedora del caso, culminadas con las diligencias antes descritas procedí en dejar constancia de las mismas, consignando Orden de Allanamiento, Acta Manuscrita de la Orden de Visita Domiciliaria, acta de Inspección Técnica con su montaje fotográfico practicado a la vivienda en cuestión y acta de los derechos de los imputados de las personas detenidas en el presente acto, en la presente acta de investigación penal…”.


En fecha 22de septiembre de 2013, se celebró ante el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial, Audiencia de Presentación, en la cual fue calificada la Aprehensión en Flagrancia de los imputados JOSE VICENTE SANGUINO y LUDY AMPARO ESTRADA, en los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas,OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ordena la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, y decretó medida Privativa de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de septiembre de 2013, se celebró Audiencia Preliminar en la cual el Juez de Control entre otras cosas resolvió admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de José Vicente Sanguino y Ludy Amparo Estrada, por los presuntos delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas,OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admitieron totalmente las Pruebas, ofrecidas por el representante del Ministerio Público, y de la Defensa parcialmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decretó LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, a los acusados José Vicente Sanguino y Ludy Amparo Estrada, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a los prenombrados, en fecha 22 de septiembre de 2013.

Ahora bien, este Tribunal hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala, que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando señala:

“Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”.


Con relación a la proporcionalidad de la Medidas Cautelares, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”


Conforme a dicha norma debe haber proporción en las Medidas Cautelares con relación: a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo; y c) La sanción probable.

Por otra parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:

“Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.


En atención a dicha norma, el imputado o su defensor tienen el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas.

De allí entonces, que este Tribunal observa que en la oportunidad en que fue decretada en contra de los acusados JOSE VICENTE SANGUINO y LUDY AMPARO ESTRADA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez a quo analizó que efectivamente se daban los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto dejó establecido la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y como presunto autor o participe de esos hechos a los prenombrados acusados. En cuanto al peligro de fuga, se analizó el cumplimiento de los presupuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la pena que podría llegar a imponerse en este caso a los acusados teniendo conocimiento de este tipo de pena, pudieran evadirse del proceso, por lo que constituye un peligro de fuga. En cuanto a la magnitud el daño causado por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, haciendo referencia que el primero de los delitos mencionados, es de gran magnitud y que es considerado como de lesa humanidad, aunado a ello el mismo atentan contra la colectividad.

Es por ello que este Tribunal analiza, que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a que se decretara en contra de los acusados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que hasta la fecha se mantienen los mismos elementos de convicción.

Por otra parte, dicha medida cautelar no va en contra del principio de proporcionalidad de las Medidas de coerción personal, ya que no es desproporcionada, por cuanto se observa que la misma se corresponde con la gravedad del delito imputado; las circunstancias de la comisión y la sanción probable.

Por último, el Tribunal aprecia que a los prenombrados acusados también se les atribuye igualmente el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Es por ello, que este Juzgado considera que aún se mantienen vigentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que las circunstancias que originaron la privación judicial de los acusados no han variado, por lo tanto considera procedente y ajustado en derecho en negar la solicitud hecha por la defensa de los acusados de autos y en consecuencia, acuerda MANTENER la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: UNICO: REVISA y declara sin lugar la solicitud de la Defensora Pública abogada Carmen Aurora Ibarra Barrientos, en la que pide que se le sustituya la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 22 de septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Control de esta Extensión Judicial Penal, en contra de los acusados: LUDY AMPARO ESTRADA; de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, natural de San Antonio del Táchira; nacido en fecha 30-06-1973, de 40 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.022.600, soltero, profesión u oficio ama de casa, hijo de Emerita Estrada y Jinio Parada (f), y JOSE VICENTE SANGUINO, de nacionalidad Venezolano, natural San Antonio Del Táchira, fecha de nacimiento 05-04-1948, de 72 años, titular de la cedula de identidad V-1.577.612, estado civil viudo, profesión u oficio chofer, hijo de Federico Sánchez(f) y María Vidalia Sanguino Duarte (f), en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se mantiene con plenos efectos la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, que pesa en contra de los prenombrados acusados.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.




ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Jueza Segunda de Juicio



ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


SP11-P-2013-003948/07-04-2014/NIMC