REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2014-000853
ASUNTO : SP11-P-2014-000853


JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
FISCAL: ABG. MARÍA INES ARTAHONA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): JESUS ARMANDO DUARTE MORENO



AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.


Revisado y analizado el presente asunto penal signado con el Nº SP11-P-2014-000853, seguido en contra del ciudadano JESUS ARMANDO DUARTE MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 20 de agosto de 1980, de 32 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-13.927.956, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 07, casa N° 10-08, Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, como presunto AUTOR DE LA FALTA EN MATERIA DE CONTRABANDO, prevista y sancionada en el articulo 23 numeral 1° de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgador se aboca al conocimiento del presente asunto, a los fines de resolver sobre el no cumplimiento de la obligación de presentarse por ante este Tribunal de Juicio del prenombrado imputado de autos.

- I -
RESUMEN FACTICO

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta de Investigación Policial N° 0181 de fecha 01 de agosto del año 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial de san Antonio del Táchira, en la cual dejan constancia entre otras cosas, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que es intervenido el ciudadano JESUS ARMANDO DUARTE MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 20 de agosto de 1980, de 32 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-13.927.956, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 07, casa N° 10-08, Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, como presunto AUTOR DE LA FALTA EN MATERIA DE CONTRABANDO, prevista y sancionada en el articulo 23 numeral 1° de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; quien fue trasladado hasta la sede policial para la prosecución del caso, con la mercancía incautada y el vehículo donde era transportada.

ACTUACIONES:

En fecha 14 de febrero de 2014, se le dio entrada a la causa en este Tribunal y se acordó fijar la celebración de Juicio Oral y Público, para el día 17 de marzo de 2014.

En fecha 17 de marzo de 2014, este Tribunal vista la incomparecencia del acusado, quien no tiene residencia en el país, se acuerda diferir la audiencia, para el día 01 de abril de 2014.

En fecha 01 de abril de 2014, este Tribunal deja constancia de la incomparecencia del acusado de autos, quien no tiene residencia en el país, por lo que fue fijada su notificación en cartelera, no siendo retirada la boleta, por la persona requerida. La Fiscal solicitó el derecho de palabra y manifestó: “Ciudadano Juez viendo la imposibilidad en cuanto a la notificación del acusado para el presente acto, por cuanto no posee dirección en el país, es que solicitó le sea decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, es todo”. El Tribunal oída la solicitud fiscal acuerda resolver lo conducente por auto separado.


- II -
DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En primer lugar, con base en las diligencias de investigación practicadas, al haberse constatado que ciertamente existe un hecho punible a perseguir el cual consiste en la presunta comisión DE LA FALTA EN MATERIA DE CONTRABANDO, prevista y sancionada en el articulo 23 numeral 1° de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé sanción pecuniaria, y cuya acción penal no ha prescrito, y así se decide.

En cuanto a los fundados elementos de convicción, estima el Tribunal de las diligencias de investigación practicadas, que las mismas se mantienen hasta la presente fecha, en contra del ciudadano JESUS ARMANDO DUARTE MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 20 de agosto de 1980, de 32 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-13.927.956, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 07, casa N° 10-08, Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, como presunto AUTOR DE LA FALTA EN MATERIA DE CONTRABANDO, prevista y sancionada en el articulo 23 numeral 1° de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide.

En cuanto al Peligro de fuga, aprecia este juzgador, que mediante las actas de investigación y los demás elementos cursantes en autos, se puede evidenciar que el ciudadano que aparece como autor o responsable del hecho, no acredita con su presencia frente al proceso penal un comportamiento cónsono con el hallazgo de la verdad y la aplicación de la justicia, por lo que ante su ausencia innegable ha de presumirse la fuga, además de considerar lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de tales considerandos, es preciso observar que el imputado no hizo acto de presencia para la realización de las audiencias fijadas en reiteradas veces, ni posee residencia en el país, con lo cual obvió sus obligaciones de hacerse presente y estar a derecho para la solución de su caso en concreto, obstaculizando la aplicación de la justicia por parte de este Órgano Judicial.

Con fundamento a lo expuesto, es por lo que, se estima existente el peligro de fuga, conforme a la presunción establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se da cuenta que con tal comportamiento contumaz a la persecución penal por parte de dicho ciudadano, se obstaculiza la posibilidad cierta de aplicar la justicia, fundamento del proceso penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Resultando procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JESUS ARMANDO DUARTE MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 20 de agosto de 1980, de 32 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-13.927.956, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 07, casa N° 10-08, Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, como presunto AUTOR DE LA FALTA EN MATERIA DE CONTRABANDO, prevista y sancionada en el articulo 23 numeral 1° de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

III
DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO: Se dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JESUS ARMANDO DUARTE MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 20 de agosto de 1980, de 32 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-13.927.956, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 07, casa N° 10-08, Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, como presunto AUTOR DE LA FALTA EN MATERIA DE CONTRABANDO, prevista y sancionada en el articulo 23 numeral 1° de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 numerales 2 y 4, y 238, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda librar la correspondiente Orden de Captura, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, Policía del Estado Táchira, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), y al Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional Bolivariana. Líbrense oficios. Infórmese a la Oficina de Alguacilazgo para el caso que el prenombrado, se presente ante esta sede judicial, con el objeto de materializar ésta decisión.-




ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE JUICIO





BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA JUDICIAL



SP11-P-2014-000853/JLCQ/03-04-2014