REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002540
ASUNTO : SP11-P-2013-002540

JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SÚAREZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): YORDANO ALEXANDER CORREA GONZALEZ
DEFENSOR: ABG. CARMEN AURORA IBARRA


SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 21 de Abril de 2014, se celebró en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del imputado: YORDANO ALEXANDER CORREA GONZALEZ; nacionalidad Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 28 años de edad, nacido en fecha 21-11-1985, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N°V.-16.421.918, hijo de Anaís González (V) y Orlando Correa (v) de profesión u oficio enfermero, residenciado en el kilómetro 5 vía al club campestre casa 305 Rubio Municipio Junín Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con los artículos 3 9 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano; FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 3 eiusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano.

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al ordenar tramites por el Procedimiento ordinario en contra del imputado: YORDANO ALEXANDER CORREA GONZALEZ; nacionalidad Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 28 años de edad, nacido en fecha 21-11-1985, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N°V.-16.421.918, hijo de Anaís González (V) y Orlando Correa (v) de profesión u oficio enfermero, residenciado en el kilómetro 5 vía al club campestre casa 305 Rubio Municipio Junín Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con los artículos 3 9 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano; FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 3 eiusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público ABG. JOMAN ARMANDO SÚAREZ, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose el acusado ya mencionado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, ABG. CARMEN AURORA IBARRA.


Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado y, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:


- I -
HECHO IMPUTADO
Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta de Investigación Penal, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En esta misma fecha, siendo las (05:50) horas de la tarde compareció por En ante este Despacho, el funcionario Agente GEOVANNY VALASCO, adscrito a esta Subdelegación, quien estando debidamente juramentado conformidad con los articules 111 y 112 del Código 3 procesal Penal y el articulo 50 ordinal 1, de la Ley i del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas, y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina de 3 Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada:"Cumpliendo labores en el Sector la Quiracha entrada principal: donde se desempeñan Centro de Apoyo a la comunidad (CAC)fijo, Según orden de operaciones numero 011, Patria segura Occidente, 01-2013 Rubio Municipio Junin, Estado Táchira, en compañía de los Funcionarios Comisario ELEUTERIO CAMARGO, Inspector jefe YENNY GUZMAN, Detective Jefe RICHARD ESCALANTE, Capitán del Ejercito Bolivariano, JACKSON LEOMAR RAMIREZ MENDOZA, adscrito al 211 Batallón de Infantería Coronel "Antonio Ricaurte" y el Sargento de mayor Segunda de la Guardia Nacional Bolivariana, DERWIS CONTRERAS, Adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de frontera número 11 del Comando regional Número 01, logrando visualizar un vehiculo Taxi_ Control 42, perteneciente a la línea de taxis Virtual, el cual era tripulado por dos ciudadanos quienes para el momento de pasar por dicho punto Policial to0maron una actitud nerviosa, por lo que se le dio voz de alto a estos ciudadanos y indicarle al chofer de automóvil que se estacionara a la derecha, seguidamente me trasladé hasta donde se había detenido el vehiculo, una vez en el lugar, procedí a identificarme como funcionario activo de este Cuerpo Policial, manifestándoles a dichos ciudadanos que me permitieran sus identificaciones así como documentación de propiedad del vehiculo, seguidamente estos ciudadanos hicieron entrega de las cédulas quedando identificados de la siguiente manera: 801) .- HEIDOR YOHAN SANCHEZ VALLEJO, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°- V- 23.726.311, residenciado en la Victoria parte baja, hotel el Paraíso, Municipio Junín, Estado Táchira; (02).- YORDANO ALEXANDER CORREA GONZALEZ, Venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N°- V- 16.421.918, residenciado, en el kilómetro 5, vía al club Campestre, Municipio Junín, estado Táchira, hizo entrega de un carnet de circulación del vehiculo; MARCA, DAEWOO, MODELO, LANOS, COLOR, BLABNCO, PLACAS 7A7KL, AÑO 2002, USO TRANSPORTE PÚBLICO, SERIAL DE LA CARROCERIA KLATF69YE2B711190, SERIAL MOTOR A15SMS4044262B, en vista de tal situación y la forma en la que estos ciudadanos continuaban nerviosos optamos por indicarle que le practicaríamos ,una inspección al vehiculo, tomando los ciudadanos una aptitud poco grotesca, en vista de tal circunstancia se procedió a indicarle a dos ciudadanos que se encontraban en el lugar que nos sirvieran de testigos quedando identificados como: JOSE DE LOS SANTOS CALDERÓN, y ROSALES DEPABLOS MARGID LOBSANG, titular e la cédula de identidad N°- V- 15.881.850, se procedió a revisar el vehiculo logrando localizar debajo del asiento del chofer una bolsa de material sintético , contentivo en su interior de un envoltorio tipo panela de forma rectangular, cubierto de u material sintético de color negro , azul y blanco, en su interior restos de vegetales presunta droga, (marihuana), así mismo se localizo un arma de fuego tipo revolver, calibre38 sin marca aparente, serial del tambor 825846, con cacha de madera en estando de oxidación contentivo en su tambor de seis (06) balas sin percutir en las cuales se lee en su culote en bajo relieve cavin 38 SPL, el cual se encontraba entre la puerta izquierda del chofer y la tapicería de la misma, en parte del cojín trasero del vehiculo colecto: Un aprenda de vestir de las comúnmente utilizadas para cubrir la región cefálica, denominado gorra elaborada en fibras naturales de color negro, MARCA HARD CAPS, donde se lee en su parte frontal OBEY, una (01) prenda de vestir de las comúnmente utilizadas para cubrir la región cefálica de las comúnmente denominada “GORRA” elaborada en fibras naturales de color blanca, marca PRENIX, donde se lee en su parte frontal BLACK & YELLOW, una (01) prenda de vestir denominada Chaqueta marca JAMAICA GLOBAL, sin talla, elaborada en fibras naturales de color verde, amarillo, rojo, negro con un dibujo alusivo a una mata de Marihuana, de color verde, la presenta como medio de sujeción y ajuste un cierre, una (01) prenda de vestir denominada chaqueta sin marca ni talla aparente donde se lee en su parte frontal PUMA, elaborada en fibras naturales de color blanco, presentando como medio de sujeción y ajuste un cierre, (01) bolso elaborado en fibras naturales (tela) de color negro sin marca, en su interior se encontraba lo siguiente: Un (01) teléfono celular, marca MOVILNET, de color negro, modelo HAWAI, serial S/N. V6D9KA11C0214587, correspondiente a la línea de MOVILNET Y batería, marca HAWAI GAGC731274206988, marca HAWAI, un celular, marca ALCATEL, color ROJO Y NEGRO, serial S/N: S3EDAF213, con batería, marca ALCATEL, Serial CAB2210001C1, Un (01) teléfono celular, marca BLACKBERRY, de color NEGRO, Modelo 9100, serial S/N:1972040384450, Pin 2334EE70 desprovisto de chip y memoria, bacteria, Marca F-Ml, Un (01) teléfono Celular, marca BLACKBERRY color NEGRO, Modelo curve 9300, serial IMEI S/N: 353933043835334, pin 233844EAD desprovisto de chip y memoria, CON batería, Marca CS-2, Un (01) teléfono Celular, marca SAMSUNG, de color NEGRO, Modelo 35233T, serial IMEI S/N: 358127/03/048992/5, con Chip correspondiente a la Línea MOVISTA serial 89580432000646620, con batería, Marca SAMSUNG, S/N AA1251365/4B, Un(01) teléfono Celular, marca MOBILE, de color NEGRO, Modelo LQ 200, serial IMEI S/N: borrado, desprovisto de batería, Un (01) teléfono Celular, marca MOVISTAR 317,de color NEGRO Y AZUL, serial IMEI S/N 2218045933571, Correspondiente a la Línea MOVISTAR, con batería, marca MOVISTAR, S/N 10211011204251696, Un (01) teléfono Celular, marca BLACKBERRY, de color NEGRO, Modelo curve 8520, serial IMEI ^: 351893059253966, Pin 298A2046 desprovisto de chip y memoria, i batería, Marca CS-2, Un (01) teléfono Celular, marca VTELCA, aburado en material sintético y metal de color BLANCO Y AZUL, délo S265, serial S/N: 122113240659, correspondiente a la línea i/ILNET, con batería, marca VTELCA, asimismo se procedió a realizarle la inspección corporal amparados en el artículo 191 del digo Orgánico Procesal Penal a los Ciudadanos HEIDOR YOHAN SICHEZ VALLE JO, y YORDANO ALEXANDER CORREA GONZALEZ, incautándoles siguiente: SÁNCHEZ VALLEJO HEIDOR YOHAN, un billete de 5 bolívares serial: C40126704, un billete DE 10 bolívares serial: 2683407, un billete de 20 bolívares serial: D67334640 del mismo do al ciudadano YORDANO ALEXANDER CORREA GONZALEZ le fue pautado lo siguiente: VEINTISEIS (26) billetes de la denominación DOS (2) bolívares en papel moneda de color azul con naranja, de 3 emitidos por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA SERIALES: E29594260, 1400940, D62021321, F23516195, D33654717, G41041107, F59491654, 1492932, D80391134, H52957620, B04862334, D62794430, H06081080, 3940935, F82704279, H07112961, H06073324, H08836308, F29374530, 5545296, E34309588, G11979228, G18043860, H08360649, H05099707., 3650627, Cuarto (04) billetes de la denominación de CINCO (5) bolívares en papel moneda, de los emitidos por el BANCO CENTRAL DE VEZUELA SERIALES: J71862098, C46996412, K11568222, F03372423, sve (09) billetes de la denominación de DIEZ (10) bolívares en 3EL moneda de los emitidos por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA CIALES: L21449904, P72255969, L59952376, M26229898, R12933451, 2053239, K17850982, L48350054, Q56063706, VEINTE (20) billetes de Denominación de (20) bolívares en papel moneda de los emitidos C el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA SERIALES: L48000557, N02017128, 3974876, H53280024, N66904424, Q55361249, L79963028, D38408127, 1754556, K77663196, F67974148, R86451211, 555102507, F62395345, L095145, S02585465, N49739926, R85330299, J58408968, Q00409796, \TRO (04) billetes de la denominación de Cincuenta (50) bolívares en papel moneda, de los emitidos por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA SERIALES: H52893190, N65510150, N64052734, E83186583. TO SEGUIDO SE PROCEDIÓ INDICARLE A LOS CIUDADANOS GUE SE ENTRABAN DETENIDOS POR ESTAR INCURSOS EN UNO DE LOS DELITOS ITEMPLADO EN LA LEY DE DROGA, PROCEDIÉNDOLE HACERLE DEL COCIMIENTO DE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES, CONTEMPLADOS EN LOS TICULOS 44 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE NEZUELA, Y DANDO INICIO A. LA AVERIGUACIÓN K-13-0183-00281 STRUIDA POR ANTE ESTE DESPACHO POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA OGA, DEL MISMO MODO SE REALIZÓ LLAMADA TELEFÓNICA AL CIUDADANO SCAL VIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE ESTA RCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ABOGADA NE1DA NTILVA, DONDE UNA VEZ ESTABLECIDA LA COMUNICACIÓN Y PREVIA ENTIFICACIÓN COMO FUNCIONARIO ADSCRITO A ESTE CUERPO POLICIAL, SE HIZO DEL CONOCIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN MENCIÓN, INDICANDO LA SMA QUE FUERAN REALIZADAS LAS RESPECTIVAS DILIGENCIAS; DE IGUAL RMA QUE DICHOS CIUDADANOS QUEDARÉ RECLUIDOS EN LA COMISARÍA DE LA LICIA DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA Y EL VEHÍCULO MARCA DAEWOO, DÉLO LANOS, COLOR BLANCO, PLACA 7A4A7KL, AÑO 2002, USO ANSPORTE PÚBLICO, SERIAL CARROCERÍA KLATF69YE2B711190, SERIAL ITOR A15SMS404262B, FUERA ENVIADO AL ESTACIONAMIENTO JUDICIAL PON A DISPOSICIÓN DE DICHA FISCALÍA, AUNADO A ESTO PROCEDIMOS A ASLADARNOS A LA SEDE DE ESTE DESPACHO EN COMPAÑÍA DE LOS TESTIGOS LOS CIUDADANOS DETENIDOS, UNA VEZ EN ESTE DESPACHO, PROCEDÍ A :RIFICAR ANTE EL SISTEMA INTEGRADO DE INVESTIGACIÓN POLICIAL >IIPOL), LOS POSIBLES REGISTROS O SOLICITUDES QUE PUDIERAN RESENTAR LOS CIUDADANOS Y EL VEHÍCULO EN CUESTIÓN, CONSTATANDO QUE )S MISMOS NO PRESENTA SOLICITUD O HISTORIAL POLICIAL ALGUNO, SIMISMO HICIERON ACTO DE PRESENCIA LOS CIUDADANOS: CACERES BURGOS 3SBELY JACQUELINE; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-21.342.042, <¡DY MI LENA FLORIDO VIVAS; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-3.828.811, TAÑIA MARIA PEREZ VILLALOBOS; TITULAR DE LA CÉDULA DE DENTIDAD V-14.217.249, NORMA JEIRUSKA NIETO DIAZ; TITULAR DE LA ADULA DE IDENTIDAD V-21.085.108, SANTOS DE GARCIA MARIANELA; ITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-14.985.063; MEJIA CASTELLANOS ALTER; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-9.4 67.983; PARRA PARRA ELEINNY MAYREN; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-24.776.017; EYLA MANRIQUE ALVAREZ; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-7.862.744; ISABAR AMAYA NIÑO; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-.4 64.201; CACERES YANEZ ANGEL YAHIR TITULAR DE LA CÉDULA DE DENTIDAD V-19.926.207; Y LA ADOLESCENTE MAYRELIN ANDREA ALVAREZ IERNANDEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-24.778.331, QUIENES LANIFESTARON QUE SE HABÍAN ENTERADO POR RUMORES DE LA POBLACIÓN DE TUBIO QUE ESTE CUERPO INVESTIGACIONES HABÍA DETENIDO A UN CIUDADANO IL CUAL PRESUMEN QUE SEA EL MISMO QUE LES HABÍA ROBADO SUS PERTENENCIAS, ASIMISMO INDICARON QUE ESTE CIUDADANO PARA EL MOMENTO }UE COMETIÓ EL HECHO VESTÍA UNA FRANELILLA DE COLOR ROJO UN PANTALÓN JEAN OSCURO Y UNAS BOTAS ROJAS DEPORTIVAS, EN VISTA DE TAL SITUACIÓN PROCEDÍ A COLOCAR EN VISTA Y MANIFIESTO LOS OBJETOS Y LA VESTIMENTA INCAUTADA, RECONOCIENDO LAS VICTIMAS LA EVIDENCIA (TELÉFONOS CELULARES LOS CUALES LES PERTENECÍA Y RELOJ), DE IGUAL FORMA fue reconocida la chaqueta marca JAMAICA GLOBAL, sin talla, acorada en fibras naturales de color verde, amarillo, rojo, negro i un dibujo alusivo a una mata de marihuana, de color verde, la al portaba el ciudadano autor del hecho para el momento se cometer la diversidad de los hechos, y en vista de la información aportada por la victimas procedí a recabar la vestimenta que portaba el ciudadano: HEIDOR YOHAN SANCHEZ VALLEJO, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-23.726.311, el cual hizo entrega de lo siguiente: un blue jean, marca AMERICANINO, sin talla aparente, una correa color marrón de material sintético marca TS, un par de zapatos deportivos marca NIKE sin talla aparente, una franelilla color ROJO, sin marca ni talla aparente, Un (01) reloj marca BERTUCCI, color plateado, a fin de practicarle conocimiento legal a lo antes mencionado, del mismo modo se le Licita muy respetuosamente a la fiscalía conocedora del caso que se tramitada rueda de Reconocimiento de individuo ante el Tribunal.






- II -
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día lunes 07 de abril de 2014, siendo la 01:00 horas de la tarde, día fijado para llevarse a cabo la apertura del Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano; YORDANO ALEXANDER CORREA GONZALEZ; nacionalidad Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 27 años de edad, nacido en fecha 21-11-1985, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N°V.-16.421.918, hijo de Anaís González (V) y Orlando Correa (v) de profesión u oficio enfermero, residenciado en el kilómetro 5 vía al club campestre casa 305 Rubio Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0276-6510597; en la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con los artículos 3 9 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano; FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 3 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano; actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente. Ordenando el ciudadano Juez, Abg. José Luis Cárdenas Quintero, a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Armando Suárez, el acusado de autos previo traslado desde el órgano legal competente, la Defensora Pública Abg. Carmen Aurora Ibarra, no encontrándose testigos en la sala respectiva. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano YORDANO ALEXANDER CORREA GONZALEZ a quien señala como responsable en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano; FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 3 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de agosto de 2013, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 178 ordinal 4to. Y 183 de la Ley Orgánica de Droga, en caso de ser la sentencia condenatoria se decrete la confiscación del vehículo, MARCA DAEWO, MODELO LANOS, COLOR BLANCO, PLACA 7A4A7KL, AÑO 2002, USO TRANSPORTE PÚBLICO y VEINTISEIS BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DOS (02) BOLÍVARES, CINCO (05) BOLIVARES, DIEZ (10) BOLIVARES, VEINTIUN BILLETES DE LA DENOMINACIÓN (20) BOLIVARES Y CUATRO BOLLETES DE LA DENOMINACIÓN (50) BOLÍVARES, para quedar a disposición de la ONA. Así mismo solicitó sea puesto a disposición del parque Nacional de Armas Un (01) ARMA DE FUEGO revolver marca COLTS, calibre 38 Special y SEIS (06) BALAS. A continuación el Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Carmen Aurora Ibarra, para que realice los alegatos de apertura manifestando: “Esta defensa niega rechaza y contradice en cada una de sus partes la acusación fiscal realizada en contra de mi defendido al que se le esta aperturando juicio por los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con los artículos 3 9 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano; FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 3 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto en el desarrollo del debate demostrare la inocencia de mi defendido con las pruebas promovidas, así mismo el coimputado en audiencia preliminar admitió los hechos, como el autor de los hechos, por lo que su declaración es útil, necesaria y pertinente el cual se encuentra recluido en la cárcel de Uribana, así mismo solicito copia simple del integro del expediente, es todo”. El Tribunal cede el derecho de palabra al Ministerio Público para que se pronuncie acerca de la solicitud de la defensa y manifestó: “Por cuanto no estableció bajo que forma de prueba, así mismo en la audiencia preliminar debió ser promovido, por cuanto ahí fue donde tuvo conocimiento de esa prueba y este lapso precluyo, por lo tanto me opongo a que sea admitida esa testimonial como prueba nueva, es todo”. Este Tribunal conforme al artículo 326 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esta prueba debió ser solicitada en la audiencia preliminar, por cuanto era el momento procesal ya que la defensa tuvo conocimiento durante la celebración de la misma y como prueba nueva, se establece que toda prueba que en el desarrollo del debate, surja como nuevo hecho, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de la defensa y acuerda copia simples del integro del expediente a la defensa. Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de agosto de 2013 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario, se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de la alternativa antes descrita el Juez pregunta al acusado YORDANO ALEXANDER CORREA GONZALEZ, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado el Juez, siendo las 01:20 horas de la tarde, ordena al Alguacil de Sala verificar si hay testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no. Conforme lo previsto en el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el LUNES 21 DE ABRIL DE 2014, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Cítese al acervo probatorio promovido. Líbrese boleta de traslado a CPO. Se acuerda copia simple del integro del expediente a la defensa. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 01:21 horas de la tarde.

En la audiencia del día lunes 21 de abril de 2014, siendo las 11:19 horas de la mañana, día fijado para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano; YORDANO ALEXANDER CORREA GONZALEZ; nacionalidad Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 28 años de edad, nacido en fecha 21-11-1985, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N°V.-16.421.918, hijo de Anaís González (V) y Orlando Correa (v) de profesión u oficio enfermero, residenciado en el kilómetro 5 vía al club campestre casa 305 Rubio Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0276-6510597; en la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con los artículos 3 9 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano; FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 3 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano; actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente. Ordenando el ciudadano Juez, Abg. José Luis Cárdenas Quintero, a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Armando Suárez, el acusado de autos previo traslado desde el órgano legal competente, la Defensora Pública Abg. Carmen Aurora Ibarra, encontrándose testigos en la sala respectiva. Verificada la presencia el Juez hace un pequeño recuento de la audiencia de fecha 07 de abril de 2014, en la que se dio apertura al presente juicio oral y público. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora pública, Abg. Carmen Aurora Ibarra, quien solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalándole el procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado JHON ALEXANDER ORTIZ HERREÑO, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra la Defensora Pública Abg. Carmen Aurora Ibarra, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo”. El Tribunal infiere que los delitos que fueron admitidos en la audiencia preliminar son COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con los artículos 3, 9 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano; FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 3 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano. El representante Fiscal no objeta la admisión de hechos solicitada por el acusado, requiriendo sí, se le imponga a este la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.


- III -
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los argumentos presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

Una vez concluida la audiencia en cumplimiento del debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Juzgador vista la solicitud del acusado YORDANO ALEXANDER CORREA GONZALEZ, quienes desean admitir los hechos antes de la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:


“El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Subrayado y negritas del Tribunal).-


De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad que los acusados puedan solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa, el acusado YORDANO ALEXANDER CORREA GONZALEZ, optó.

Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por los acusados es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos de los acusados, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal oído lo expuesto por los acusados y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó auto de apertura a juicio al acusado YORDANO ALEXANDER CORREA GONZALEZ. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en su oportunidad legal y se celebró la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. 3) Que el acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos solicitó la aplicación de este procedimiento antes de la recepción de pruebas. 4) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para considerar que el acusado en referencia, es autor y responsable de la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con los artículos 3, 9 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano; FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 3 eiusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano; razón por la cual la sentencia a dictar, debe ser CONDENATORIA, conforme a las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dosificando la pena, en los siguientes términos:

- V -
DOSIMETRIA DE LA PENA

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido por el ciudadano YORDANO ALEXANDER CORREA GONZALEZ, son los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con los artículos 3, 9 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano; FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 3 eiusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, en lo que respecta al delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma la pena en su límite inferior, es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y de conformidad con lo establecido en artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una circunstancia agravante del delito (TRANSPORTADA EN VEHÍCULO DE TRANSPORTE PUBLICO (TAXI)), esto acarrea que la pena definitiva será aumentada a la mitad, es por ello que la pena a imponer al acusado YORDANO ALEXANDER CORREA GONZALEZ, será de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

De igual manera, existe concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables, en este sentido el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano, establece una sanción corporal que oscila entre SEIS (06) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de OCHO (08) AÑOS DE PRISION; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma la pena en su límite inferior, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

De igual manera, en lo que respecta al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con los artículos 3, 9 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano, establece una sanción corporal que oscila entre TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma la pena en su límite inferior, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION.

Por otra parte, el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, establece una sanción corporal que oscila entre DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma la pena en su límite inferior, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a la mitad, es decir, en CINCO (05) AÑOS DE PRISION.

En este sentido, se aprecia que de conformidad con el contenido del artículo 88 del Código Penal, el cual establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, en este caso el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, es por ello que la pena a imponer será la mitad de la pena correspondiente a los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con los artículos 3, 9 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano.

Por último, tomando en cuenta que el acusado optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; supuesto éste que no se da en el caso que nos ocupa, toda vez que la droga incautada al acusado es de MENOR CUANTIA (DOSCIENTOS VEINTINUEVE (229) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA), además que el artículo 375 establece de igual manera dicha disposición para los delitos donde este presente delincuencia organizada y delitos con multiplicidad de víctimas. Es así, que tomando en consideración los delitos cometidos y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a este Juzgador rebajar un tercio de la pena aplicable en los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 3 eiusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano; y la mitad de la pena aplicable en lo que respecta a los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con los artículos 3, 9 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano; quedando en consecuencia como pena a imponer la de: de NUEVE (09) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN.

Es por ello, que la pena aplicable al acusado por la comisión los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con los artículos 3, 9 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano; FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 3 eiusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano, es la suma del delito más grave y la mitad de los otros, es decir, NUEVE (09) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN. Así se decide.

Igualmente se condena al reo a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.


- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


SE MANTIENE al acusado YORDANO ALEXANDER CORREA GONZALEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por el Tribunal de Control Numero Dos de este Circuito Judicial Penal de fecha 07 de junio de 2013.

- VII -
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Se condena al acusado YORDANO ALEXANDER CORREA GONZALEZ; nacionalidad Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 28 años de edad, nacido en fecha 21-11-1985, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N°V.-16.421.918, hijo de Anaís González (V) y Orlando Correa (v) de profesión u oficio enfermero, residenciado en el kilómetro 5 vía al club campestre casa 305 Rubio Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0276-6510597; actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y UN (01) MES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación en la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con los artículos 3, 9 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano; FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 3 eiusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: SE MANTIENE al acusado YORDANO ALEXANDER CORREA GONZALEZ la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por el Tribunal de Control Numero Dos de este Circuito Judicial Penal de fecha 07 de junio de 2013.

TERCERO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: SE DECRETA LA CONFISCACIÓN DEL VEHICULO marca Daewoo, modelo Lanos, color Blanco, placa 7A4A7KL, año 2002, uso Transporte Público, ASI COMO EL DINERO RETENIDO DURANTE EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas. Se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas para poner a disposición los mismos.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Por cuanto la presente decisión fue dictada DENTRO del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, NO es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).

Y se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, a los fines de poner a su disposición lo antes descrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 numeral 4 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2014.-



ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE JUICIO






ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2013-002540/22-04-2014/JLCQ