REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003230
ASUNTO : SP11-P-2011-003230


JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
FISCAL: ABG. GERMAN ALEXIS LOPEZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADA: MARISOL TARAZONA MIRANDA
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN ARANGO


AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Este Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al Control Judicial, así como también a lo preceptuado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna que entre otras cosas contempla el derecho que tiene toda persona a obtener oportuna y adecuada respuesta a sus pretensiones, que no es más que la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ESTADO, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo hace en los siguientes términos:

Vista la solicitud realizada por el Defensor Privado, Abogado TITO ADOLFO MERCHÁN ARANGO, en su carácter de Defensor de la ciudadana MARISOL TARAZONA MIRANDA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacida en fecha 10 de diciembre de 1978, de 34 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.918.451, de estado civil soltera, residenciada en la Carrera 20, calle 1, número 19-50, Barrio Antonio José de Sucre, San Antonio Estado Táchira, por la comisión de delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano REYMO ALI GARCÍA DUQUE, y el delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Belkis Margarita Niño Bolívar; consistente en el EXAMEN Y REVISIÓN de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa, que pesa sobre su defendida, de acuerdo al artículo 230 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que su defendida fue capturada desde el año 2011 y puesta a ordenes de la administración de justicia, inicialmente ante la Juez de Control No 3, hoy día a cargo de esta autoridad, lo cual se evidencia en actas que lleva mas de dos (02) años sin que su situación jurídica sea resuelta, por causas no imputables a su patrocinada ni a esa defensa técnica, SINO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL MINISTERIO DEL SISTEMA PENITENCIARIO, el cual ordenó su traslado desde su centro de reclusión Santa Ana del Táchira, anexo femenino, hasta los centros penitenciarios Sabaneta del estado Zulia, Barinas, San Fernando de Apure, Mérida y ahora último se encuentran Tocoron, estado Aragua y como consecuencia de ello, además nunca la trasladan para la celebración de su juicio.

Del análisis de las Actas que conforman la presente causa se evidencia que la acusada; MARISOL TARAZONA MIRANDA, se encuentra privada de su libertad desde el 12 de diciembre de 2011, por medida impuesta por el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial.

El Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal expresa que:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”

Esta norma procesal hace referencia al principio de afirmación de la libertad, según el cual, las disposiciones contenidas en dicho código, que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional.

Así, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:


“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o
sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al el Juez de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto.

Del análisis de la norma antes transcrita (articulo 230 COPP) y del hecho cierto y objetivo que el acusado de autos ha permanecido detenido por un tiempo mayor a dos años, podría concluirse, que en el presente caso sería procedente el decaimiento de la medida impuesta, por haberse excedido el plazo de dos años, del que nos habla la norma precitada; sin embargo, a tal conclusión podría arribarse, de no hacerse un estudio del ordenamiento jurídico venezolano en su integridad, y muy en especial, en lo que respecta al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas; esta Juzgadora y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos.

En este sentido es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 656 del 30/06/00 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que tal concepción: “significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estado o externas a el. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta…”. (Cursivas del tribunal)

El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”. (Cursivas del tribunal)

Con relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional ha sentado doctrina en el sentido que se ha establecido que declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

Por lo que el juez penal, debe garantizar la seguridad común integrada por la victima y la sociedad cuyo propósito es que su derecho sea inviolable, por ello el estado ejerce el ius puniendi, a través del Ministerio Publico como titular de la acción a fin de garantizar que se cumpla con la finalidad del proceso penal, es por lo que el derecho a la victima consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se equipara con el derecho a la libertad personal previsto en el articulo 44.1 eiusdem, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional en sentencia N.- 1212 de fecha 14 de junio del 2005, cuando manifestó:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…” (Cursivas del Tribunal)

En tal sentido, respecto de la interpretación del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 230 del Código Orgánico Procesal Penal (244 COPP anterior a la Reforma), la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-03-2008, con Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, expediente N° 07-0367, al citar dos sentencias de la Sala Constitucional ha señalado:


“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”. (Cursivas del Tribunal)

De la lectura del extracto de sentencia que antecede, se evidencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso mayor al límite de dos años, que trata el artículo 230 del COPP, cuando la causa del retardo procesal, sea imputable al procesado, pero también, cuando el decaimiento de las medidas puedan constituir una infracción al artículo 55 constitucional.

En este orden de ideas es preciso manifestar lo expresado por la Corte de Apelaciones N° 6 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de febrero de 2009, la cual expreso:

“En este contexto el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....”.

Y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal,
Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave Excepcionalmente, cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al el Juez de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”. Frente a las disposiciones legales antes trascritas, se observa que para que una persona sea amparada con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad, con fundamento en el retardo procesal en un determinado proceso, es necesario que el Juez decidor aprecie las circunstancias del caso en concreto y emita el dictamen a que hubiera lugar atendiendo al principio de proporcionalidad, tal y como lo hizo el Juez de Instancia, puesto que el mismo tomó en consideración la gravedad del delito como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y SECUESTRO, por el cual fue acusado el ciudadano JESUS ALBERTO MENA GONZALEZ, las circunstancias de su comisión, la sanción probable y la causa de la dilación indebida, todo ello con la finalidad de asegurar las resultas del proceso…” (Omissis). (Cursivas del Tribunal).

En este sentido es imperioso destacar lo dispuesto por la Sala Penal en sentencia proferida el 18 del mes de junio del 2009 Exp. Nº 2009-125, la cual ha dejado sentado, como es sabido, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (Sent. N° 2198-091101-01-1089, ponente: Dr. Delgado Ocando), dilación indebida:

“… es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto”… Omissis (Cursivas del Tribunal)

Además es pertinente citar, sentencia Nº 626 de Sala Constitucional, con ponencia de Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 13 de abril del 2007, que en relación al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad alegada por la defensa, según el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció: “Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del caso debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido.” (Cursivas del Tribunal)

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso, ante el interés de la acusada de someterse a este proceso en libertad, y el interés del Estado de que eventualmente el presunto autor del hecho punible reciba el castigo debido, toda vez que, de acuerdo al artículo 30 constitucional, es deber de éste proteger a las víctimas de delitos comunes, y procurar que los culpables reparen los daños causados, debe prevalecer el interés común, en aras de garantizar los fines del proceso penal, de acuerdo al artículo 13 de la norma adjetiva penal, y ello es así, pues el primero de los tres delitos que se le imputan a la acusada son HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano REYMO ALI GARCÍA DUQUE, producen gran daño social, y merece el primer delito, una pena de considerable monta (15 a 20 años de prisión) y (04 a 06 años de prisión), respectivamente, para el caso de una sentencia condenatoria, lo que hace que exista una presunción legal del peligro de fuga, con base en el parágrafo primero del artículo 237 del COPP; y tomando en cuenta que este es el delito de mayor entidad imputado, su pena en el limite inferior es de 15 años de prisión, por lo que la vigencia de la Medida Privativa de Libertad impuesta a la acusada de autos, no ha excedido de ese limite.

Por lo antes expuesto esta juzgadora al momento de decidir considero que se debe llevar a cabo una ponderación de intereses, y en el presente caso le fue imputado a la acusada los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano REYMO ALI GARCÍA DUQUE, y el delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Belkis Margarita Niño Bolívar, siendo que el primero de estos como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, trae consigo el bien jurídico tutelado, connotación social, reparación del daño a la victima, los cuales son derechos humanos inviolables inherentes al ser humano, los cuales deben ser respetados y garantizados en todo momento por la sociedad y por el Estado, por lo que a todas luces este delito atenta contra la dignidad del ser humano, en este caso el derecho a la vida, que es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho y de Justicia, en torno a la cual debe girar todo el ordenamiento jurídico de un Estado y, por ende, todas las actuaciones del poder público, imponiendo al Estado el deber de adoptar las medidas de protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir la vida, la integridad, la autonomía, no siendo necesario entrar a analizar si las razones del retardo procesal presentado en esta causa sea imputable o no a la acusada de autos, pues se estima que en este caso en particular, declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad constituiría una violación del artículo 55 de la carta magna, de acuerdo a lo establecido en las precitadas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Tomando en consideración lo expresado por la Sala Constitucional en Sentencia N° 452 de fecha 10 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO:

”… Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez en cada caso…”. (Cursivas del Tribunal)

Verificado como ha sido que el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad constituiría en este caso una infracción al artículo 55 constitucional, sin ser necesario analizar las causas del retardo procesal, dado la magnitud y entidad del daño causado, considero este Tribunal, sin embargo, lo anteriormente expuesto, analizar si las causas del retardo procesal han sido imputables a la acusada o a un retardo procesal justificado vista la complejidad del presente caso, verificándose esto ultimo, ya que tenemos:

El día ocho (08) de diciembre de 2011, el Tribunal Tercero de Control decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado de autos.

Se le dio entrada a este Tribunal de juicio a la presente causa en fecha 18 de abril de 2012, fijándose los respectivos sorteos de escabinos y constituciones de Tribunal Mixto. En fecha 25 de junio de 2012 encontrándose fijada Constitución de Tribunal Mixto, y dada que en fecha 15/06/2012 fue publicado en Gaceta Oficial 6.078 el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se suprime el titulo V de la Participación Ciudadana, en virtud que la misma se circunscribía a la Participación de los escabinos en los Tribunales Mixtos; se dejó sin efecto la fijación del acto y se fija APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día MARTES 17 DE JULIO DE 2012 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA.



En fecha 17 de julio de 2012, se difirió la apertura de juicio oral y público, en razón a que el Tribunal se encontraba constituido en continuación de juicio en el asunto penal SP11-P-2010-001743. El Tribunal acordó fijar nuevamente fecha para el día LUNES 06 DE AGOSTO DE 2012, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 06 de agosto de 2012, se difirió la apertura de juicio oral y público, en razón a la incomparecencia del defensor privado Abg. Tito Adolfo Merchán, quien fue debidamente notificado. Por tal motivo se fijó nuevamente fecha para el día 28 DE AGOSTO DE 2012, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 28 de agosto de 2012, se difirió la apertura de juicio oral y público, en razón de encontrarse el tribunal constituido en continuación de juicio en el asunto penal SP11-P-2011-002120. Por tal motivo se fijó nuevamente fecha para el día 26 DE SEPTIEMBRE DE 2012, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 26 de Septiembre de 2012, se difirió la apertura de juicio oral y público, en razón de encontrarse el tribunal constituido en continuación de juicio en el asunto penal SP11-P-2011-000299. y se fijó su reanudación para el día 18 DE OCTUBRE DE 2012, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 18 de octubre de 2012, se difirió la apertura de juicio oral y público, en razón de encontrarse el tribunal constituido en continuación de juicio en el asunto penal SP11-P-2011-000224 y se fijó su reanudación para el día 20 DE NOVIEMBRE DE 2012, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.


En fecha 20 de Noviembre de 2012, se difirió la continuación del juicio oral y público, en razón a que la acusada Tarazona Miranda Marisol fue traslada a la cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta), por medidas disciplinarias, información suministrada mediante escrito procedente de la directora del anexo femenino mediante oficio Nº 550. Ante la imposibilidad de llevar a cabo el presente acto, el Tribunal acuerda oficiar a la cárcel de Sabaneta para que informe si en dicho órgano legal se encuentra recluida la acusada de autos y fija nuevamente fecha para el día 12 DE FEBRERO DE 2012 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 05 de febrero de 2013 se recibido de director del Internado Judicial San Fernando de Apure, Liberto Simon Leon mediante oficio Nª 159-2012 donde informa el ingreso la ciudadana Tarazona Miranda Marisol, en fecha 29-11-12 procedente de la cárcel Nacional de Sabaneta.

En fecha 20 de febrero de 2013 se recibido de director del Internado Judicial San Fernando de Apure, Cipriano Antonio Jimenez mediante oficio Nª 034-2013 donde informa que el día 16 de febrero la ciudadana Tarazona Miranda Marisol, fue trasladada al centro Penitenciario Región Andina. VISTO LO INFORMADO, SE ACUERDA REMITIR OFICIO CON CARÁCTER URGENTE AL CENTRO PENITENCIARIO REGION ANDINA CON SEDE EN MERIDA ESTADO MERIDA, A LOS FINES DE QUE LA CIUDADANA: TARAZONA MIRANDA MARIZOL, TITULAR DE LA CÉDULA Nº 13.918.451, SEA TRASLADADA A ESTE TRIBUNAL PARA EL DÍA 25-02-2013 A LAS 10:00 A.M., PARA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. LIBRESE OFICIO.

En fecha 25 de febrero de 2013, se difirió la apertura del juicio oral y público, en razón a que la acusada de autos no fue debidamente trasladada desde el centro Penitenciario Región Andina. En tal sentido, este Tribunal Acordó nuevamente fecha para EL DÍA 26 DE MARZO 2013 A LAS 10:00 A.M.

En fecha 26 de marzo de 2013, se difirió la apertura del juicio oral y público, en razón a que la acusada de autos no fue debidamente trasladada desde el centro Penitenciario Región Andina. Así mismo se dejó constancia de la incomparecencia del defensor privado Abg. Tito Adolfo Merchán. En tal sentido, este Tribunal Acordó nuevamente fecha para EL DÍA 08 DE MAYO 2013 A LAS 10:00 A.M.

En fecha 08 de abril de 2013, recibido oficio Nº 208 de la ABG. BELÉN TERESA BÁEZ ROSALES, en su carácter de Directora del Anexo Femenino, mediante el cual informa que la ciudadana: TARAZONA MARISOL no puede ser recibida en ese centro carcelario motivado al rechazo que tiene en su contra la población penal,

En fecha 08 de mayo de 2013, se difirió la apertura de juicio oral y público, en razón a que la acusada de autos no fue debidamente trasladada desde el centro Penitenciario Región Andina. Por tal motivo se fijó nuevamente fecha para el día JUEVES 06 DE JUNIO DE 2013, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 06 de junio de 2013, se difirió la apertura de juicio oral y público, en razón a que la acusada de autos no fue debidamente trasladada desde el órgano legal competente. Así mismo se dejó constancia de la incomparecencia del defensor privado Abg. Tito Adolfo Merchán. Por tal motivo se fijó nuevamente fecha para el día 09 DE JULIO DE 2013, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.


En fecha 03 de julio de 2013, se recibió oficio N° /C788 de fecha 19 de junio de 2013, procedente del director del centro Penitenciario Región Andina, en el cual informa que la acusada de autos fue trasladada al internado judicial de Barinas. Por tal motivo mediante auto de fecha 10 de julio de 2013 se fijo nuevamente fecha para el día 31 DE JULIO DE 2013, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 10 de julio de 2013, se recibió escrito suscrito por el defensor privado Abg. Tito Adolfo Merchán, en el cual informa que la acusada de autos fue trasladada desde su centro de reclusión Santa Ana del Táchira, anexo femenino, hasta los centros penitenciarios Sabaneta del estado Zulia, Barinas, San Fernando de Apure, Mérida y ahora último a Tocoron, estado Aragua.

En fecha de hoy 29 de Julio de 2013, se recibido del Abg. Edward Jens Narváez en su carácter de fiscal (A) interino 12 del Ministerio Publico en materia de ejecución de sentencia, mediante oficio Nº 1556-2013 remite copia simple de audiencia a interno (a) de fecha 17-06-2013, tomada a la procesada, informando que se encuentra actualmente recluida en el Centro penitenciario Región Andina.

En fecha 31 de julio de 2013, se difirió la apertura de juicio oral y público, el defensor privado Abg. Tito Merchán quien solicitó el derecho de palabra y manifestó: “Ciudadano Juez tal como lo informe en escrito presentado en fecha 10 de julio de 2013, el cual riela al folio (402), donde informe que mi defendida fue trasladada al penal de Tocoron, estado Aragua, solicito sea trasladada mi defendida para el centro penitenciario de occidente para de esta manera poder iniciar el juicio, es todo”. El Tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para el día LUNES 26 DE AGOSTO DE 2013, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 01 de agosto de 2013, se libro oficio N° 1J-0766/2013, al Centro penitenciario de Tocoron, estado Aragua, solicitándole fuera trasladada la acusada de autos para el centro penitenciario de occidente, por cuanto esta acordada celebración de juicio oral y público, debiendo informar a este Tribunal si fue efectivo el traslado.

En fecha 02 de agosto de 2013, se libro oficio N° 1J-0773/2013, al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, informándole que en la presente causa seguida a la ciudadana MARISOL TARAZONA MIRANDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, no se ha podido iniciar el juicio respectivo, ya que la prenombrada ciudadana ha sido trasladada en varias oportunidades a otros Centros Penitenciarios sin ninguna orden judicial emanada por este despacho.

En fecha 26 de agosto de 2013, se difirió la apertura de juicio oral y público, en razón a que la acusada de autos no fue debidamente trasladada desde el órgano legal competente centro penitenciario de occidente. Por tal motivo se fijó nuevamente fecha para el día 16 DE SEPTIEMBRE DE 2013, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.


En fecha 28 de agosto de 2013, se libro oficio N° 1J-878/2013 al centro penitenciario de Tocoron, estado Aragua, solicitando el traslado a la acusada de autos, para el centro penitenciario de occidente, por cuanto esta acordada celebración de juicio oral y público, debiendo informar a este Tribunal si fue efectivo el traslado. Se libro boleta de traslado al Centro Penitenciario de Occidente solicitando traslade a la acusada de autos para la celebración del juicio oral y público a llevarse a cabo el día 16 de septiembre de 2013.

En fecha 16 de septiembre de 2013, se difirió la apertura de juicio oral y público, en razón a que la acusada de autos no fue debidamente trasladada desde el órgano legal competente centro penitenciario de occidente. Así mismo se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Ramírez y del defensor privado Abg. Tito Merchán. El Tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para el día LUNES 07 DE OCTUBRE DE 2013, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA.


En fecha 17 de septiembre de 2013, se libro oficio N° 1J-930/2013 al centro penitenciario de Tocoron, estado Aragua, solicitando el traslado a la acusada de autos, para el centro penitenciario de occidente, por cuanto esta acordada celebración de juicio oral y público, debiendo informar a este Tribunal si fue efectivo el traslado. Se libro boleta de traslado al Centro Penitenciario de Occidente solicitando traslade a la acusada de autos para la celebración del juicio oral y público a llevarse a cabo el día 07 de octubre de 2013.

En fecha 02 de octubre de 2013, se recibió escrito de la Abg. BELEN TERESA BAEZ ROSALES, en su carácter de DIRECTORA DEL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE ANEXO FEMENINO, Oficio Nº A/F 647, donde informa que la privada MARIZOL TARAZONA MIRANDA, no se encuentra en ese anexo.

En fecha 07 de octubre de 2013, se difirió la apertura de juicio oral y público, en razón a que la acusada de autos no fue debidamente trasladada desde el órgano legal competente centro penitenciario de occidente. Así mismo se dejó constancia de la incomparecencia del defensor privado Abg. Tito Merchán. El Tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para el día LUNES 28 DE OCTUBRE DE 2013, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 08 de octubre de 2013, se libro oficio N° 1J-984/2013 al centro penitenciario de Tocoron, estado Aragua, solicitando el traslado a la acusada de autos, para el centro penitenciario de occidente, por cuanto esta acordada celebración de juicio oral y público, debiendo informar a este Tribunal si fue efectivo el traslado. Se libro boleta de traslado al Centro Penitenciario de Occidente solicitando traslade a la acusada de autos para la celebración del juicio oral y público a llevarse a cabo el día 28 de octubre de 2013.

En fecha 08 de octubre de 2013, se libro oficio N° 1J-985/2013, al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, notificándolo sobre el retardo procesal que se viene presentando en el asunto arriba indicado, seguido a la ciudadana MARISOL TARAZONA MIRANDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, por cuanto la referida ciudadana se encuentra recluida en el CENTRO PENITENCIARIO DE TOCORON ESTADO ARAGUA, quien no ha sido trasladada por ese centro penitenciario, aun cuando se le han remitido varias solicitudes de traslado, hasta el centro penitenciario de occidente, para la fecha, se le remitió orden de traslado para el JUICIO ORAL Y PUBLICO del día 28-10-2013 a las 10:00 am.

En fecha 28 de octubre de 2013, se difirió la apertura de juicio oral y público, en razón a que la acusada de autos no fue debidamente trasladada desde el órgano legal competente centro penitenciario de occidente. Así mismo se dejó constancia de la incomparecencia del defensor privado Abg. Tito Merchán. El Tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para el día JUEVES 21 DE NOVIEMBRE DE 2013, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 29 de octubre de 2013, se libro oficio N° 1J-1037/2013 al centro penitenciario de Tocoron, estado Aragua, solicitando el traslado a la acusada de autos, para el centro penitenciario de occidente, por cuanto esta acordada celebración de juicio oral y público, debiendo informar a este Tribunal si fue efectivo el traslado.

En fecha 29 de octubre de 2013, se libro oficio N° 1J-1038/2013, al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, informándole que en la presente causa seguida a la ciudadana MARISOL TARAZONA MIRANDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, no se ha podido iniciar el juicio respectivo, ya que la prenombrada ciudadana ha sido trasladada en varias oportunidades a otros Centros Penitenciarios sin ninguna orden judicial emanada por este despacho. Informando que la mencionada ciudadana se encuentra recluida en el CENTRO PENITENCIARIO DE TOCORON ESTADO ARAGUA, y este quien no ha sido trasladada por ese centro penitenciario, aun cuando se le han remitido varias solicitudes de traslado, hasta el centro penitenciario de occidente, para la fecha, se le remitió oficio N° 1037 solicitándole el traslado para el JUICIO ORAL Y PUBLICO del día 21 de noviembre de 2013, a las 10:00 am.

En fecha 21 de noviembre de 2013, se difirió la apertura de juicio oral y público, en razón a que la acusada de autos no fue debidamente trasladada desde el órgano legal competente centro penitenciario de occidente. El Tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para el día MARTES 21 DE ENERO DE 2013, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 25 de noviembre de 2013, se libro oficio N° 1J-1159/2013 al centro penitenciario de Tocoron, estado Aragua, solicitando el traslado a la acusada de autos, para el centro penitenciario de occidente, por cuanto esta acordada celebración de juicio oral y público, debiendo informar a este Tribunal si fue efectivo el traslado. Se libro boleta de traslado al Centro Penitenciario de Occidente solicitando traslade a la acusada de autos para la celebración del juicio oral y público a llevarse a cabo el día 21 de enero de 2014.

En fecha 25 de noviembre de 2013, se libro oficio N° 1J-1160/2013, al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, notificándolo sobre el retardo procesal que se viene presentando en el asunto arriba indicado, seguido a la ciudadana MARISOL TARAZONA MIRANDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, por cuanto la referida ciudadana se encuentra recluida en el CENTRO PENITENCIARIO DE TOCORON ESTADO ARAGUA, quien no ha sido trasladada por ese centro penitenciario, aun cuando se le han remitido varias solicitudes de traslado, hasta el centro penitenciario de occidente, para la fecha, se le remitió orden de traslado para el JUICIO ORAL Y PUBLICO del día 21-01-2014 a las 10:00 am.

En fecha 22 de Enero de 2014, se libro oficio N° 1J-0058/2014 al centro penitenciario de Tocoron, estado Aragua, solicitando el traslado a la acusada de autos, para el centro penitenciario de occidente, por cuanto esta acordada celebración de juicio oral y público, debiendo informar a este Tribunal si fue efectivo el traslado. Se libro boleta de traslado al Centro Penitenciario de Occidente solicitando traslade a la acusada de autos para la celebración del juicio oral y público a llevarse a cabo el día 05 de febrero de 2014.

En fecha 22 de Enero de 2014, se libro oficio N° 1J-0059/2014, al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, notificándolo sobre el retardo procesal que se viene presentando en el asunto arriba indicado, seguido a la ciudadana MARISOL TARAZONA MIRANDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, por cuanto la referida ciudadana se encuentra recluida en el CENTRO PENITENCIARIO DE TOCORON ESTADO ARAGUA, quien no ha sido trasladada por ese centro penitenciario, aun cuando se le han remitido varias solicitudes de traslado, hasta el centro penitenciario de occidente, para la fecha, se le remitió orden de traslado para el JUICIO ORAL Y PUBLICO del día 05 de febrero de 2014 a las 10:00 am.

En fecha 06 de Febrero de 2014, se libro oficio N° 1J-0096/2014 al centro penitenciario de Tocoron, estado Aragua, solicitando el traslado a la acusada de autos, para el centro penitenciario de occidente, por cuanto esta acordada celebración de juicio oral y público, debiendo informar a este Tribunal si fue efectivo el traslado. Se libro boleta de traslado al Centro Penitenciario de Occidente solicitando traslade a la acusada de autos para la celebración del juicio oral y público a llevarse a cabo el día 19 de febrero de 2014.

En fecha 06 de Febrero de 2014, se libro oficio N° 1J-0097/2014, al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, notificándolo sobre el retardo procesal que se viene presentando en el asunto arriba indicado, seguido a la ciudadana MARISOL TARAZONA MIRANDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, por cuanto la referida ciudadana se encuentra recluida en el CENTRO PENITENCIARIO DE TOCORON ESTADO ARAGUA, quien no ha sido trasladada por ese centro penitenciario, aun cuando se le han remitido varias solicitudes de traslado, hasta el centro penitenciario de occidente, para la fecha, se le remitió orden de traslado para el JUICIO ORAL Y PUBLICO del día 19 de febrero de 2014 a las 10:00 am.

En fecha 20 de Febrero de 2014, se libro oficio N° 1J-0176/2014 al centro penitenciario de Tocoron, estado Aragua, solicitando el traslado a la acusada de autos, para el centro penitenciario de occidente, por cuanto esta acordada celebración de juicio oral y público, debiendo informar a este Tribunal si fue efectivo el traslado. Se libro boleta de traslado al Centro Penitenciario de Occidente solicitando traslade a la acusada de autos para la celebración del juicio oral y público a llevarse a cabo el día 11 de marzo de 2014.

En fecha 20 de Febrero de 2014, se libro oficio N° 1J-0177/2014, al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, notificándolo sobre el retardo procesal que se viene presentando en el asunto arriba indicado, seguido a la ciudadana MARISOL TARAZONA MIRANDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, por cuanto la referida ciudadana se encuentra recluida en el CENTRO PENITENCIARIO DE TOCORON ESTADO ARAGUA, quien no ha sido trasladada por ese centro penitenciario, aun cuando se le han remitido varias solicitudes de traslado, hasta el centro penitenciario de occidente, para la fecha, se le remitió orden de traslado para el JUICIO ORAL Y PUBLICO del día 11 de marzo de 2014 a las 10:00 am.

En fecha 13 de Marzo de 2014, se libro oficio N° 1J-0217/2014 al centro penitenciario de Tocoron, estado Aragua, solicitando el traslado a la acusada de autos, para el centro penitenciario de occidente, por cuanto esta acordada celebración de juicio oral y público, debiendo informar a este Tribunal si fue efectivo el traslado. Se libro boleta de traslado al Centro Penitenciario de Occidente solicitando traslade a la acusada de autos para la celebración del juicio oral y público a llevarse a cabo el día 02 de abril de 2014.

En fecha 13 de Marzo de 2014, se libro oficio N° 1J-0218/201, al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, notificándolo sobre el retardo procesal que se viene presentando en el asunto arriba indicado, seguido a la ciudadana MARISOL TARAZONA MIRANDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, por cuanto la referida ciudadana se encuentra recluida en el CENTRO PENITENCIARIO DE TOCORON ESTADO ARAGUA, quien no ha sido trasladada por ese centro penitenciario, aun cuando se le han remitido varias solicitudes de traslado, hasta el centro penitenciario de occidente, para la fecha, se le remitió orden de traslado para el JUICIO ORAL Y PUBLICO del día 02 de abril de 2014 a las 10:00 am.

Por lo que tenemos que en considerables ocasiones fue diferida la audiencia de apertura de juicio oral y público, debido a que la acusada de autos, fue trasladada a otros Centros Penitenciarios, sin ninguna orden judicial emanada por este despacho. Considerándose la primera causa de diferimiento de la audiencia de juicio descrita no imputable al Tribunal, evidenciándose todas las diligencias urgentes que este Despacho ha venido realizando, para lograr el traslado de la acusada de autos hacia el órgano legal competente como lo es el Centro Penitenciario de Occidente, sitio este acordado desde la fecha en la cual fue privada de libertad por el Tribunal Tercero de Control , en la audiencia de privación respectiva, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto deriva en el razonamiento lógico que nos conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, aplicando criterios de razonabilidad en el presente caso.

Ante tales circunstancias y ante la magnitud del daño causado y la entidad de los delitos imputados se MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la acusada MARISOL TARAZONA MIRANDA. Todo de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 230, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las demás medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, toda vez que la causa se encuentra en la fase de Juicio donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de los garantistas principios rectores de nuestro Sistema Acusatorio se hace necesario, llevar a efecto el Juicio Oral y Público; aunado a que en el presente caso la medida judicial preventiva privativa de libertad no ha excedido de la pena mínima prevista para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, imputado por el Ministerio Público.

En consecuencia lo procedente en derecho es MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de la acusada MARISOL TARAZONA MIRANDA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 26, 30, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el contenido de los artículos 2, 4, 5, 6, 9, 13, 157, 230, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el Defensor Privado, Abogado TITO ADOLFO MERCHÁN ARANGO, en su carácter de Defensor de la ciudadana MARISOL TARAZONA MIRANDA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacida en fecha 10 de diciembre de 1978, de 34 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.918.451, de estado civil soltera, residenciada en la Carrera 20, calle 1, número 19-50, Barrio Antonio José de Sucre, San Antonio Estado Táchira, por la comisión de delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano REYMO ALI GARCÍA DUQUE, y el delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Belkis Margarita Niño Bolívar, consistente en el EXAMEN Y REVISIÓN de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa, que pesa sobre su defendida, de acuerdo al artículo 230 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 26, 30, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el contenido de los artículos 2, 4, 5, 6, 9, 13, 157, 230, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese y notifíquese a las partes y a la acusada de la presente decisión en el Centro Penitenciario de Tocoron, con sede en Maracay, Estado Aragua, remítase copia certificada de la presente decisión al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y al Director Regional de Traslados del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, con sede en Caracas, Distrito Capital. Hágase como se ordena.

Dada, firmada y refrendada, en San Antonio del Táchira, al primer (01) día del mes de abril de 2014.





ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE JUICIO



ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2011-003230/JLCQ/.-