REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, Lunes Catorce (14) de Abril del año 2014
203º y 155º
Causa Penal N° E-3626/2013

DECISIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN ADULTO: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; oídos los alegatos realizados por la ciudadana Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, Defensora Pública; la abogada Yajaira Beatriz Monsalve Ortega, en su condición de Fiscal Décimo Novena (A) del Ministerio Público; así como lo manifestado por el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; y, revisadas las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
En fecha 13 de Agosto del año 2013, el Tribunal en Función de Control Número Tres de este Sección Penal de Adolescentes, declaró responsable penalmente a OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y le fue impuesta como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con los artículos 628 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Corre inserta al folio 03 de la causa, Acta de Policial de fecha 07 de Abril de 2013, en contra del adolescente para el momento de los hechos OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, emanada de la Estación Policial San Josecito.
Corre inserta al folio 229 de la causa, Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 13 de Agosto del año 2013, en la cual declara responsable penalmente al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, sancionándolo con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES.
De igual manera, se evidencia a los folios 278 al 280 de la causa, auto de fecha 13 de Septiembre del año 2013, mediante el cual decreta el ejecútese de la sanción impuesta y el cómputo de ley, correspondiente a la PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con los artículos 628 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de cuyo cómputo se desprende que, desde el día 07 de Abril del año 2013, fecha de la aprehensión del adolescente para el momento de los hechos OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día de hoy 14 de Abril de 2014, se observa que HA PERMANECIDO PRIVADO DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SIETE (07) DÍAS.
Al folio 306 y su vuelto, de las actas procesales, corre agregada Acta de Imposición de la Sanción de fecha 17 de Octubre del año 2013, suscrita por el joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por ante este Tribunal de Ejecución donde se compromete al cumplimiento de las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con los artículos 628 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Corre a los folios 307 al 312, Informe Diagnóstico y Plan de Terapia Individual del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en el cual nos informa lo siguiente: ASPECTO LEGAL: Ingresa al Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana Estado Táchira, en fecha 26/09/2013 proveniente de la Casa de Formación Integral, sindicado por el delito de ROBO AGRAVADO; a orden del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes. La sanción impuesta es Privación de Libertad por el lapso de un (01) año y ocho (08) meses y simultáneamente la medida de reglas de conducta por el lapso de un (01) año y ocho (08) meses. La causa penal signada es E-3626/2013. El cese de la medida es para el 07 de Diciembre del año 2014. SINTESIS Y EVALUACIÓN: El joven adolescente proviene de un hogar desestructurado, la crianza se produce por parte de los abuelos maternos; figuras a las cuales reconoce como padres. Manifiesta de igual forma tener buena relación con su progenitora y ningún tipo de contacto con su padre. Su abuelo muere cuando el joven contaba con 12 años de edad, quedando así desprotegidos económicamente. Refiere ocupar el primer lugar en orden cronológico descendiente de 06 hijos procreados por sus padres. Se incorpora a la fase educativa a la edad reglamentaria logrando aprobar el tercer año de Educación Básica con 17 años de edad; no continuando con los mismos por la comisión de su acto delictivo e ingreso al Centro de Formación Integral. Paralelamente con 16 años de edad realizaba trabajos como obrero de la construcción, devengando un sueldo semanal de 600 Bolívares Fuertes con los cuales ayudaba económicamente a su abuela; dicho trabajo lo mantuvo durante 5 meses aproximadamente. Manifiesta consumo de sustancias psicoactivas desde los 15 años (marihuana); actualmente alega abstinencia. El apoyo familiar que presenta es sólido se lo brinda su abuela quien lo visita semanalmente y le presta la ayuda necesaria par afrontar y superar este proceso. Intramuros se ubica en el Edificio 02 Letra D; cuenta con un tiempo de reclusión de 01 mes. Se muestra activo en la parte educativa, manifestando cursar estudios de 4to año con la ULA y haberse inscrito para realizar cursos de computación y primeros auxilios; practica deporte y laboralmente se encuentra estacionario e inactivo. En cuanto a la actividad delictiva, es primario en el medio carcelario. Asume la comisión del acto delictivo; se ve inmerso en el mismo por la obtención de gratificación económica de manera fácil y por la asociación con pares disfuncionales. Se observa actitud reflexiva, reconocimiento de la conducta errada así como el daño social y familiar generado. Se aprecia intimidación positiva de la sanción impuesta, en base a lo evaluado se observa metas de vida de fácil acceso y se establecieron las siguientes metas a corto plazo: METAS: Mejorare la introyección de valores y normas sociales; Iniciarme en actividades laborales, buscando mi sustento; Continuar realizando y mantener las actividades educativas y deportivas iniciadas, ya que ayudan al fortalecimiento de mi personalidad y conductas aceptadas socialmente; Seguir apegado a lineamientos establecidos por el Establecimiento. ESTRATEGIAS: Control y Supervisión a nivel laboral; Fortalecer su Auto- estima para la conservación de conductas favorables durante su permanencia en este centro de reclusión; Ayudar al fortalecimiento y conservación de buena conducta; Rendir evaluación periódica acerca de la progresividad del Joven adulto.
Corre a los folios 326 al 328, Informe Integral y Conductual del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, el cual expone: SITUACIÓN JURÍDICA: Ingresa al Centro Penitenciario Santa Ana Estado Táchira el 26/09/2013, proveniente de la casa de formación integral, sindicado por el delito de Robo Agravado a orden del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, con una sanción por un lapso de Un (01) año y ocho (08) meses, simultáneamente la medida de reglas de conducta por un lapso de Un (01) año y Ocho (08) meses. Así mismo posee otra causa penal por el mismo tribunal por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SÍNTESIS EVALUACIÓN: El joven adolescente proviene de un hogar desestructurado, la crianza se produce por parte de los abuelos maternos figuras a las cuales reconoce como padres. Manifiesta de igual forma tener buena relación con su progenitora. Su abuelo muere cuando el joven contaba con doce año de edad, quedando así desprotegido económicamente. Refiere ocupar el primer lugar en orden cronológico descendente de seis hijos procreado por sus padres. Se incorpora a la fase educativa a la edad reglamentaria logrando con los mismos por la comisión de su acto delictivo e ingreso al Centro de Formación Integral. Paralelamente realizaba trabajo como obrero de construcción con el cual ayudaba económicamente a su abuela dicjo trabajo lo mantuvo aproximadamente por cinco meses. Manifiesta consumo de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas (marihuana) desde los 15 años de edad alegando abstinencia en la actualidad, el apoyo familiar que presenta es sólido, se lo brinda su abuela quien lo visita semanalmente y le presta la ayuda necesaria para afrontar y superar este proceso. En cuanto a la actividad delictiva asume la comisión del acto delictivo y se ve inmerso en el mismo por la obtención de gratificación económica de manera fácil y por la asociación con pares disfuncionales, se observa actitud reflexiva, reconocimiento de la conducta errada, así como también del daño social y familiar generado. Se aprecia intimidación positiva de la sanción impuesta. CONCLUSIÓN: Se observa a un individuo dispuesto al cambio de conducta transgresora, dentro del medio carcelario ha cumplido con las metas establecidas, en lo que respecta a otras actividades intramuros ha mostrado apego y progresividad frente a las mismas.
A los folios 321 y 322, riela constancia de Reconocimientos otorgados al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la participación en diversas actividades.
Al folio 329, riela constancia otorgada al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la aprobación de los cursos: Introducción de WINXP, Primeros Auxilios en el lapso de Octubre/Diciembre 2013.
Al folio 330, riela constancia deportiva otorgada al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA.
Al folio 331, riela Diagnóstico Criminológico realizado por el Departamento de Criminología del Centro Penitenciario de Occidente, de fecha 19/02/2014, dejando constancia de: Se trata de joven de 18 años de edad, quien ingresa a este Centro Penitenciario en fecha 30/01/2013 por el delito de Robo Agravado debiendo cumplir una pena de Un (01) año y ocho (08) meses de prisión. Al realizar entrevista criminológica se observa en la persona buena presencia personal, receptividad al dialogo y colaborador en todo momento. Se pudo conocer que proviene de un núcleo familiar desestructurado con ausencia de la figura paterna, se desenvuelve en ambiente social desfavorable, en el cual se vincula a pares negativos, iniciándose así en robos en la Unidad Educativa donde cursaba estudios, así como también consumo de sustancias ilícitas. Presenta antecedentes como menor infractor. En la actualidad se muestra reflexivo ante la comisión del delito imputado, aceptando la pena que se impuso como justa. No se observan niveles de prisionización, ni predisposición al rechazo social. Dentro del establecimiento penitenciario realiza actividades de carpintería y actividades educativas y deportivas, observándose que ha internalizado normas y valores para la convivencia social, presenta planes de vida favorables a corto y mediano plazo

CÓMPUTO Y CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA AL ADOLESCENTES PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Revisada la presente causa, se observa que desde el desde el día 07 de Abril del año 2013, fecha de la aprehensión del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día de hoy 14 de Abril de 2014, se observa que HA PERMANECIDO PRIVADO DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SIETE (07) DÍAS, faltándole por cumplir un tiempo de SIETE (07) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS; ya que la medida de privación de libertad, fue impuesta por el lapso DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES; y dicha medida finalizaría el día siete (07) de diciembre de 2014.

DE LA REVISIÓN DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA

Solicita la ciudadana Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, en su carácter de Defensora Pública Penal del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la Audiencia de Revisión de Medida, fijada por este Tribunal, la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa para el adolescente, tomando en cuenta los avances obtenidos por su representado, durante el tiempo que ha permanecido recluido.
Ahora bien, dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde al Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:
“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y psico-social.”
La norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y de Juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...”
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.
Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta a la adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.
En el caso que nos ocupa, se observa de los diversos informes practicados al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, que él reflejo una evaluación positiva, con una permanencia de buena conducta; presentando evolución que lo aventaja en su proceso de cambio y mejora para la reinserción social.
Ante tal situación, considera esta Juzgadora que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ha internalizado normas, ha reflexionado respecto del delito cometido, ha obtenido una evolución satisfactoria en todos los aspectos en general; así mismo, estimando que con la sustitución de la sanción privativa de libertad, por otra sanción menos gravosa, el prenombrado joven podría controlar sus impulsos, y su evolución sería altamente satisfactoria estando en libertad; aspectos éstos que lo aventajarían para lograr su reinserción social y el proceso educativo que persigue la Ley Especial.
En consecuencia, con base en las anteriores consideraciones, esta operadora de justicia revisa la Medida Privativa de Libertad impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; y la sustituye por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, hasta el 07 de Diciembre del año 2014, con la siguiente obligación: 1.- Someterse bajo supervisión, asistencia y orientación, del equipo multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio UNA (01) VEZ AL MES, debiendo informar las actividades que se encuentran realizando y presentar las constancias respectivas; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se deja constancia, que deberá continuar con el cumplimiento de manera simultánea de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, hasta el 07 de Diciembre del año 2014; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Someterse a charlas de orientación conductual, una (01) cada mes, para un total de ocho (08), por ante los Especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes. 2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal, o realizar cursos de capacitación vocacional; o realizar una actividad laboral de carácter lícito, debiendo consignar las constancias respectivas, ante el Servicio de Trabajo Social de la Sección Penal de Adolescentes. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de Portar, detentar y/o ocultar armas de cualquier tipo y municiones. 5.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de nuevos hechos delictivos. Y 6.- Prohibición de acercarse a la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa; todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a tal efecto, se acuerda levantar la correspondiente acta de compromiso; y así se decide.
En este orden de ideas, se acuerda librar la Boleta de Libertad del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente I, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida y simultáneamente Reglas de Conducta; y así se decide.
Así mismo, se deja constancia, que en esta misma fecha fue trasladado el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a la sede de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, a los fines que regule, supervise, asista y oriente, al prenombrado joven, debiendo presentar las constancias de seguimiento social, el respectivo informe y las constancias de asistencia a las orientaciones, y así se decide.
Finalmente, quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revisa la Medida Privativa de Libertad, impuesta en fecha 13 de Agosto del año 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente para el momento de los hechos OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, quien fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Declara con lugar la solicitud de la defensa y sustituye la medida privativa de libertad impuesta al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, hasta el 07 de Diciembre del año 2014, con la siguiente obligación: 1.- Someterse bajo supervisión, asistencia y orientación, del equipo multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio UNA (01) VEZ AL MES, debiendo informar las actividades que se encuentran realizando y presentar las constancias respectivas; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se deja constancia, que deberá continuar con el cumplimiento de manera simultánea de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, hasta el 07 de Diciembre del año 2014; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Someterse a charlas de orientación conductual, una (01) cada mes, para un total de ocho (08), por ante los Especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes. 2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal, o realizar cursos de capacitación vocacional; o realizar una actividad laboral de carácter lícito, debiendo consignar las constancias respectivas, ante el Servicio de Trabajo Social de la Sección Penal de Adolescentes. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de Portar, detentar y/o ocultar armas de cualquier tipo y municiones. 5.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de nuevos hechos delictivos. Y 6.- Prohibición de acercarse a la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa; todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a tal efecto, se acuerda levantar la correspondiente acta de compromiso.
Tercero: Líbrese la Boleta de Libertad del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente I, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida y simultáneamente Reglas de Conducta.
Cuarto: Se deja constancia, que en esta misma fecha fue trasladado el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a la sede de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, a los fines que regule, supervise, asista y oriente, al prenombrado joven, debiendo presentar las constancias de seguimiento social, el respectivo informe y las constancias de asistencia a las orientaciones.
Quinto: Quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal Nº E-3626/2013
ALBJ/manch.-