REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCION DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNALPENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION

San Cristóbal, lunes catorce (14) de abril del año 2.014
203º y 155


Causa Penal N° E-2942/2011 acumulada con la E-3519/2013


AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR SOLICITUD DE REVISIÓN DE SANCIÓN IMPUESTA A: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA


Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada Glenda Chacón Escalante, en su carácter de defensora pública, del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, previsto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual solicita la sustitución de la medida de privación de libertad, conforme lo establece el artículo 647 literales “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y se decrete una medida menos gravosa; al respecto, este Tribunal para decidir, observa:
En fecha 09 de julio de 2012, se produjo la aprehensión del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Posteriormente en fecha 10 de julio de 2012, fue celebrada audiencia de presentación de detenido del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, ordenó el trámite por la vía del procedimiento ordinario, y le impuso medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente a los folios 281 al 286 de las actuaciones, corre agregada Acta de la Audiencia Preliminar, de fecha 17 de diciembre de 2012, celebrada en el Juzgado de Control Número Uno de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde se ordenó el enjuiciamiento del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, mantener la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio.
Igualmente al folio 400 de las actuaciones, corre agregada Acta de la Audiencia Oral y reservada de fecha 22 de abril de 2013, celebrada en el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde el joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, admitió los Hechos y solicito la imposición inmediata de la Sanción, por tal motivo el Tribunal lo declaró responsable penalmente y le fue impuesta como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, previsto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 09 de julio de 2012, fecha de la aprehensión del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día de hoy 14 de abril del año 2014, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DÍAS; y siendo la sanción impuesta al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por el lapso de TRES (03) AÑOS, le queda por cumplir el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) Y VEINTICINCO (25) DIAS; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA NUEVE (09) DE JULIO DE 2015, todo de acuerdo con lo indicado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Ahora bien, observa esta operadora de justicia, que no consta en autos, los informes necesarios para revisar la sanción privativa de libertad, sólo consta el plan de terapia individual del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA.
En consecuencia, evidenciándose de la causa que no consta en autos, instrumentos de apoyo para determinar el avance en el proceso educativo, objetivo fundamental previsto en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que, no procede en esta fecha, la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa, manteniendo con todos sus efectos la sanción privativa de la libertad; conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y así se decide.
En este orden de ideas, se acuerda oficiar nuevamente al Director del Centro Penitenciario de Occidente II, a los fines que remita a este Tribunal, a la brevedad posible, el Informe evolutivo integral, conductual y diagnóstico criminológico, del adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; y así se decide.
Así las cosas, en este orden de ideas, este Tribunal, posee conocimiento que al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, también se le sigue causa penal, por el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en tal sentido, se acuerda oficiar al referido Juzgado, con el objeto que informe sobre la situación jurídica del mismo, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las partes, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 163 del Código orgánico Procesal penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Revisa la sanción privativa de libertad, en consecuencia, mantiene con todos sus efectos las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, previsto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; en razón que no consta en autos, todos los instrumentos de apoyo para determinar el avance en el proceso educativo, objetivo fundamental previsto en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; conforme lo previsto en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se acuerda oficiar nuevamente al Director del Centro Penitenciario de Occidente II, a los fines que remita a este Tribunal, a la brevedad posible, el Informe evolutivo integral, conductual y diagnóstico criminológico, del adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA.
Tercero: Se ordena oficiar al Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por cuanto este Despacho posee conocimiento que al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, también se le sigue causa penal, por ese Tribunal, con el objeto que informe sobre la situación jurídica del prenombrado joven.
Cuarto: Se ordena notificar a las partes, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE EJECUCIÓN



Cúmplase lo ordenado.

Sria.-

Causa Penal N° E-2942/2.011 acumulada con la E-3519-2013
ALBJ/gcgc.-