REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 9 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-008025
ASUNTO : SP21-P-2012-008025
Visto el escrito presentado por el ciudadano FRANCISCO ARTURO MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.673.270; asistido en este acto por el abogado JOSE AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE, venezolano, mayor de edad; IPSA bajo el N° 28.439, donde solicita la entrega del vehículo de las siguientes características: Clase: Automovil; Marca: Ford; Modelo: KA; PLACAS: MEV97U; TIPO: Coupe; Color: Negro; Serial del Motor: 7A22512; Serial de Carrocería: 8Y4PBGDAN778A22512; AÑO: 2007; USO: Particular; de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El Ministerio Público, solicitó la privación judicial preventiva de libertad, en fecha 03 de agosto del 2012, en contra de los ciudadanos: HENRRY JOSÉ COLMENARES RINCÓN, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.973.594, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 33 años de edad, nacido en fecha 02-08-1978, Residenciado en el Barrio las Delicias, carrera 13 con avenida occidental, vivienda signada con el número 1-30, San Cristóbal, Estado Táchira; FRANCISCO GABRIEL MONTILLA ZAMBRANO, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.821.987, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 20 años de edad, nacido en fecha 14-02-1992, Residenciado en Palmira, Sector Estación, Calle 7, vivienda signada con el número 7-9, Palmira, Municipio Guasimos del Estado Táchira; y MARLO ALEXANDER MÉNDEZ MALAGON, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.990.636, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 28 años de edad, nacido en fecha 23-05-1984, Residenciado en el Barrio los Alticos, carrera 11, vivienda signada con el número 7-80, San Cristóbal, Estado Táchira, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano EDIXON ELBERTO OLNAO JAIMES (Occiso); y ASOCIACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el Artículo 37 con relación al artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiación del Terrorismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acordó la privación judicial preventiva de libertad, en la misma fecha antes señalada.
SEGUNDO: La Vindicta Pública, presentó acto conclusivo en fecha 14 de Septiembre del 2012, entre otras cosas solicitó: 1.- El enjuiciamiento del ciudadano FRANCISCO GABRIEL MONTILLA ZAMBRANO, por la comisión del delito de COAUTOR, del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo Agravado en Grado de Perpetrador, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 eiusdem y con relación al articulo 458 ibidem. 2.- El enjuiciamiento del ciudadano JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, por la comision del delito de COAUTOR de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo Agravado en Grado de Determinador, previsto y sancionado en le articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 eiusdem y con relación al articulo 458 ibidem, en perjuicio del ciudadano EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES; Ocultamiento Ilicito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el articulo 274 del Codigo Penal, en concordancia en el articulo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y del Orden Publico; Ocultamiento Ilicito de Muniones para Arma de Guerra, previsto y sancionado en el articulo 274 del Codigo Penal, en concordancia con el articulo 3 la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y del Orden Publico; y Asociación Ilicita, previsto y sancionado en el articulo 37 con relacion al articulo 27 ambos de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y del Orden Publico.
ART. 293.-DEVOLUCIÓN DE OBJETOS. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retaso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El juez o jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
En cuanto al vehículo plenamente descrito en las actuaciones no hace referencia el Ministerio Público, si es imprescindible en el presente juicio, en razón de que no hace ningún pronunciamiento en el acto conclusivo.
Celebrada Audiencia Preliminar, por parte del Tribunal Noveno de Control, en fecha 27 de noviembre del 2012, entre otras cosas hizo el siguiente pronunciamiento: 1.- SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.889.476, nacido el 25/07/1976, soltero, hijo de Adela Ramírez (V) y Reinaldo Márquez de ocupación Abogado, con residencia en Barrio Sucre, calle 03, casa N° 4-03, San Cristóbal estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN GRADO DE DETERMINADOR DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 eiusdem, con relación al artículo 458 ibídem, en perjuicio del ciudadano EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES (Occiso); OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y del Orden Público; OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y del Orden Público, y ASOCIACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el Artículo 37 con relación al artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y del Orden Público. Y en cuanto a FRANCISCO GABRIEL MONTILLA ZAMBRANO, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.821.987, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 20 años de edad, nacido en fecha 14-02-1992, Residenciado en Palmira, Sector Estación, Calle 7, vivienda signada con el número 7-9, Palmira, Municipio Guasimos del Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 eiusdem y con relación al articulo 458 ibidem, en perjuicio del ciudadano EDIXON ELBERTO OLNAO JAIMES (Occiso); ASOCIACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el Artículo 37 con relación al artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiación del Terrorismo; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 primera aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Victor Pernia y José Mora; y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y orden público, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente, emplazando a las partes de concurrir ante el Juez de Juicio respectivo y la orden al Secretario de remitir las actuaciones en la oportunidad legal.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los acusados JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.889.476, nacido el 25/07/1976, soltero, hijo de Adela Ramírez (V) y Reinaldo Márquez de ocupación Abogado, con residencia en Barrio Sucre, calle 03, casa N° 4-03, San Cristóbal estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN GRADO DE DETERMINADOR DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 eiusdem, con relación al artículo 458 ibídem, en perjuicio del ciudadano EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES (Occiso); OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y del Orden Público; OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y del Orden Público, y ASOCIACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el Artículo 37 con relación al artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y del Orden Público. Y en cuanto a FRANCISCO GABRIEL MONTILLA ZAMBRANO, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.821.987, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 20 años de edad, nacido en fecha 14-02-1992, Residenciado en Palmira, Sector Estación, Calle 7, vivienda signada con el número 7-9, Palmira, Municipio Guasimos del Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 eiusdem y con relación al articulo 458 ibidem, en perjuicio del ciudadano EDIXON ELBERTO OLNAO JAIMES (Occiso); ASOCIACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el Artículo 37 con relación al artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiación del Terrorismo; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 primera aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Victor Pernia y José Mora; y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y orden público.
QUINTO: SE ACUERDA RESOLVER POR AUTO SEPARADO LA ENTREGA DEL VEHICULO MARCA FORD, MODELO KA, AÑO 2007, PLACA MEV-97U, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBGDAN778A22512, SERIAL DE MOTOR 7ª22512, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR.
En la fase preparatoria el Ministerio Público, ordenó que se efectúe experticia de seriales Nro. 2172 (folios 408 y 409), de fecha 03/08/2012, suscrito por los funcionarios Sub-Inspector Luís Andrés Zambrano y agente José Miguel Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación La Grita y San Cristóbal, respectivamente, quienes practicaron peritaje al sistema de identificación de un vehículo automotor, con las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Ka; Tipo: Coupe; Uso: particular; Color: Negro; Año: 2007; Matriculas: MEV97U (02); Serial de Carrocería: 8YPBGDAN778A22512; Serial de motor: Desvastado. CONCLUSIONES: 1.-La placa identificadora del serial de puerta lado de piloto se encuentra SUPLANTADA. 2.-La placa identificadora del serial de carrocería 8YPBGDAN778A22512, ubicada en la parte superior izquierda del tablero, es ORIGINAL. 3.- El serial de motor DEVASTADO. 4.- Se verifico a través del sistema de información Policial SIIPOL, y el mismo se encuentra SOLICITADO VEHICULO INCRIMINADO, según expediente I-928.063, de fecha 01-08-2012, por el delito de Homicidio, por la Sub-Delegacion La Grita Tipo B estado Táchira, asi mismo se verifico por ante el sistema de enlace C.I.C.P.C – I.N.T.T.T, el mismo se encuentra a nombre de EDBERT JESUS FUENTES ARREAZA, C.I: V.-13.993.322.
Es criterio de esta Juzgadora, de no ordenar la entrega del vehículo en cuestión, por las siguientes razones he hecho y de derecho, la primera de ella el vehículo tiene alteraciones visibles, entre una de ellas la placa identificadora del serial de la puerta lado de piloto se encuentra suplantada y el serial del motor devastado, generando inconveniente a los fines de la identificación plena del vehículo, no pudiéndose ni siquiera entregarlo en condición de guarda y custodia, consta en la experticia de seriales Nro. 2172, de fecha 03/08/2102; en segundo lugar, por las máximas experiencia de está operadora de justicia, es indicio, de que este tipo de vehículo, es utilizado en la perpetración de hechos punibles, como en el caso que nos ocupa fue utilizado en la comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo Agravado, en perjuicio del juez Edixon Olano Jaimes, se debe prevalecer el derecho a la vida, orden jerárquico, en los derechos humanos, no puede estar por encima del derecho la propiedad.
Y por último, considera está Juzgadora que es imprescindible esta evidencia de interés criminalístico señalada en las actas policiales la utilización como instrumento del delito de Homicidio en contra del Juez Olano Jaimes, una vez se inicie el juicio oral y público. En consecuencia, no se ordena la entrega del vehículo, plenamente descrito en las actuaciones. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de entrega del vehículo al ciudadano: FRANCISCO ARTURO MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.673.270; asistido en este acto por el abogado JOSE AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE, venezolano, mayor de edad; IPSA bajo el N° 28.439, donde solicita la entrega del vehículo de las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Ford; Modelo: KA; PLACAS: MEV97U; TIPO: Coupe; Color: Negro; Serial del Motor: 7A22512; Serial de Carrocería: 8Y4PBGDAN778A22512; AÑO: 2007; USO: Particular, de acuerdo con las razones expuestas.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la decisión.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada de la decisión.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABG. GAHU MALHI MONCADA CONTRERAS
LA SECRETARIA
CÚMPLASE CON LO ORDENADO