REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 7 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-013086
ASUNTO : SP21-P-2013-013086

AUTO

Visto el escrito presentado por el ciudadano FABIO EDGAR SIERRA MIRANDA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-17.930.976; asistido en este acto por la abogada LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.146.382; IPSA bajo el N° 74.463, donde solicita la entrega del vehículo de las siguientes características: Clase: Motocicleta; Marca: Bera; Modelo: BR200-2; PLACAS: AB7L87S; TIPO: Motocicleta; Color: Negro; Serial del Motor: 163FMLB5108364; Serial de Carrocería: 8212MCEB3CD003899; AÑO: 2012; dicha moto le pertenece según certificado de origen No. 029386, de fecha 10 de Diciembre del año 2012, USO: Particular; de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en fecha 30 de agosto del año 2013; entre otras cosas se decidió: 1.- Se decrete Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados Eduar Fernando Sierra Miranda y Adrián Sierra Miranda, por el delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 2.- a) Clase: Moto; Marca: Bera; Modelo: BR200-2/22; Año: 2012; Color: Negro; Placa: AB7L875; Serial de Carrocería: 8212MCEB3CD003899; Serial del Motor: 163FMLB5108364; b) Clase: Motocicleta; Marca: KEWAY; Modelo: RKV200; Color: Azul; Placa: AA4U39W; Año: 2013; Serial de Carrocería: 8123N1M20DM007295; Serial del Motor: KW164FMLL4779994; c) Clase: Motocicleta; Marca: Bera; Modelo: BWS; Color: Amarillo; Placa: AC6J35D; Año: 2008; Serial de Carrocería: LAEEK54618GB00202; Serial del Motor: 1P57QMJ8092800569; de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

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SEGUNDO: La Vindicta Pública, presentó acto conclusivo en fecha 11 de Octubre del 2013, entre otras cosas solicitó: 1.- El enjuiciamiento de los ciudadanos EDUAR FERNANDO SIERRA MIRANDA y ADRIAN SIERRA MIRANDA, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del art. 149 en concordancia con el ordinal 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. 2.- Solicito como pena accesoria, de acuerdo con el presupuesto del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se sirva decretar la Confiscación de las siguientes evidencias: 1) Clase: Moto; Marca: Bera; Modelo: BR200-2/22; Año: 2012; Color: Negro; Placa: AB7L875; Serial de Carrocería: 8212MCEB3CD003899; Serial del Motor: 163FMLB5108364; 02) Clase: Motocicleta; Marca: KEWAY; Modelo: RKV200; Color: Azul; Placa: AA4U39W; Año: 2013; Serial de Carrocería: 8123N1M20DM007295; Serial del Motor: KW164FMLL4779994; 03) Clase: Motocicleta; Marca: Bera; Modelo: BWS; Color: Amarillo; Placa: AC6J35D; Año: 2008; Serial de Carrocería: LAEEK54618GB00202; Serial del Motor: 1P57QMJ8092800569; de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.


ART. 293.-DEVOLUCIÓN DE OBJETOS. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retaso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El juez o jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

El Ministerio Público presentó escrito de acusación en fecha 11 de Octubre del 2013, donde entre otras cosas solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos EDUAR FERNANDO SIERRA MIRANDA y ADRIAN SIERRA MIRANDA, por considerarlos autores en el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTOTROPICAS.
En cuanto al vehículo plenamente descrito en las actuaciones hace referencia el Ministerio Público, si es imprescindible en el presente juicio, en razón de que pide la confiscación del mismo.


El Artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, establece, entre otras cosas; El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con la ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Así mismo se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. (Negrita del Tribunal).-

En el caso que nos ocupa en la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 30 de Agosto del año 2013, por ante el Tribunal Primero de Control, se ordenó la incautación preventiva del vehículo de las siguientes características: 1) Clase: Moto; Marca: Bera; Modelo: BR200-2/22; Año: 2012; Color: Negro; Placa: AB7L875; Serial de Carrocería: 8212MCEB3CD003899; Serial del Motor: 163FMLB5108364; 02) Clase: Motocicleta; Marca: KEWAY; Modelo: RKV200; Color: Azul; Placa: AA4U39W; Año: 2013; Serial de Carrocería: 8123N1M20DM007295; Serial del Motor: KW164FMLL4779994; 03) Clase: Motocicleta; Marca: Bera; Modelo: BWS; Color: Amarillo; Placa: AC6J35D; Año: 2008; Serial de Carrocería: LAEEK54618GB00202; Serial del Motor: 1P57QMJ8092800569; de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

Así mismo, el Ministerio Público, solicitó en el acto conclusivo, la confiscación del vehículo en cuestión, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

Celebrada Audiencia Preliminar, por parte del Tribunal Primero de Control, entre otras cosas hizo el siguiente pronunciamiento: 1.- Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados EDUAR FERNANDO SIERRA MIRANDA y ADRIAN SIERRA MIRANDA, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del art. 149 en concordancia con el ordinal 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. 2.- Se mantiene la incautación preventiva de los vehiculos y deja a criterio del Tribunal de Juicio el pronunciamiento del mismo.

El ciudadano: FABIO EDGAR SIERRA MIRANDA, alega a su favor, que la motocicleta de su propiedad de las siguientes características Clase: Motocicleta; Marca: Bera; Modelo: BR200-2; PLACAS: AB7L87S; TIPO: Motocicleta; Color: Negro; Serial del Motor: 163FMLB5108364; Serial de Carrocería: 8212MCEB3CD003899; AÑO: 2012; dicha moto le pertenece según certificado de origen No. 029386, de fecha 10 de Diciembre del año 2012, USO: Particular, de acuerdo a la experticia realizada a la misma, por el cuerpo actuante dicho vehículo no se encuentra solicitado y sus documentos están en regla. Efectivamente consta en el dossier del expediente específicamente en el folio 164, el certificado de origen de la motocicleta en cuestión, así mismo en la fase preparatoria se realizo la inspección técnica al vehículo, en cuestión: determinando el funcionario Inspector Víctor Pérez, perito del Cuerpo de Investigaciones y Científicas Penales y Criminalísticas, en sus conclusiones: 1) El serial de Carrocería o cuadro, se encuentra ORIGINAL; 2) El serial del motor se encuentra ORIGINAL; 3) Se verifico por ante el sistema de información policial y el mismo no presenta ningún solicitud por ante este Cuerpo Policial y por ante el INTT no registra.
Ahora bien, en la fase intermedia, es decir, en la audiencia preliminar celebrada el día 14 de noviembre del 2013, el Juez Primero de Control, niega la entrega de la motocicleta a su propietario simplemente argumentando el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, ni siquiera en la resolución no hace motivación porque negaba la entrega de la motocicleta, se conforme nuevamente señalando en el dispositivo, de conformidad con el artículo 183 eisudem.-
Así mismo el Juez Primero de Control, debió valorar, lo que establece el artículo 186 de la Ley Orgánica de drogas, el cual indica: Art. 186. El Tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:
1.- El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.
2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal.
3.-El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso.
4.- El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal.
5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, se estimen relevantes a tales fines. Vale señalar, que la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales de Lamuño, que este criterio ha sido recogido en la vigente Ley Orgánica de Drogas establece, lo siguiente: El Tribunal de Control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración y verificar los supuestos del artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, cuerpo legal que ya estaba vigente y proceder conforme a ese texto legal en concordancia con el artículo 293 de la Ley Penal Adjetiva. Observa que el sentenciador de primera instancia si emitió un pronunciamiento sobre este punto cuestionado pero bajo un sustento errado, pues si está claro de las actuaciones que el bien requerido estaba a disposición para su resguardo a cargo de la Oficina Nacional Antidroga (ONA), por mandato expreso del fallo de 15 de febrero de 2010, con fundamento en el artículo 285 en su ordinal 3° Constitucional, no es menos cierto que conforme a la novísima Ley Orgánica de Drogas, la Jueza de control era la competente para pronunciar acerca de la entrega o no del bien cuestionado conforme a las pautas de los citados artículos.
Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente, máxime cuando la Ley especial que rige en materia de “drogas” señala que la restitución se realizará a los legítimos propietarios. El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia.
Vale señalar, al margen de lo anterior, que este criterio ha sido recogido en la vigente Ley Orgánica de Drogas establece, en el numeral 1 del artículo 186, lo siguiente: El Tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:
1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.
Por tanto, se precisa que sólo los propietarios de los bienes incautados preventivamente en materia de “droga” tienen legitimación para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo que señala la Carta Magna y la Ley especial. Para ello deberán demostrar al Tribunal de la causa penal que, ciertamente, poseen el carácter de propietarios y que el bien incautado o confiscado no tiene relación ni es beneficio del delito de ”drogas”.-

En el caso que nos ocupa es criterio de está juzgadora, que el Tribunal de Control, tenía el deber y la obligación de resolver sobre la entrega de esté vehículo, así como lo ha señalado la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional, fallo 1516, del 8 de agosto de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, la cual indica: “…se aprecia que la legitimidad de la parte accionante no deviene de la presunta titularidad o no de bienes incautados, por cuanto la determinación de la misma le corresponde a la jurisdicción competente…sino el hecho de la existencia de una sentencia que le causa un agravio constitucional y la cual afecta su esfera de derechos y garantías…”
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25/2/2011-Exp. 10-0864: De modo que, de acuerdo con las anteriores disposiciones normativas los tribunales penales podían y pueden incautar preventivamente los bines que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la Ley especial, lo cual es un desarrollo de lo contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.
Ahora bien, demostró el solicitante ser el propietario de la motocicleta, en cuestión, con el documento de certificado de origen signado con el ro. 029386, a su nombre, así mismo, se le efectuó inspección técnica a la motocicleta por el experto que determino en sus conclusiones: El serial de carrocería, serial del motor, son originales y se verificó por ante el sistema de información policial y el mismo no presenta ninguna solicitud por ningún Cuerpo Policial y por ante el INTT no registra.-
Hay un elemento muy importante de resaltar, el solicitante, no tiene ninguna participación en el delito de drogas, y así se hace ver cuando el Ministerio Público, presenta el acto conclusivo, y no lo menciona para nada en estos hechos, simplemente hay una circunstancias que la moto se encontraba aparcaba en la residencia allanada y donde hay la detención de dos (02) personas de sexo masculino de nombres Eduar Fernando Miranda y Adrián Sierra Miranda, que puede asegurar esta operadora de justicia, que si tiene un parentesco con el solicitante, pero no es suficiente para la confiscación por adelantado de la moto, todo lo contrario debe celebrarse el juicio oral y público, para determinar la participación de este instrumentó en el delito indelgado por la vindicta pública como lo es el delito de TRÁFICO ILCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, por tal motivo, considera necesario entregar la motocicleta, en calidad de guarda y custodio, como única condición no dar en venta la motocicleta, a su propietario, esto en aras de salvaguardar el derecho a la propiedad, que es de rango Constitucional, como lo establece el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se declara con lugar, la solicitud de entrega de la motocicleta, plenamente descrita en las actuaciones. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de entrega del vehículo al propietario el ciudadano: FABIO EDGAR SIERRA MIRANDA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-17.930.976; asistido en este acto por la abogada LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.146.382; IPSA bajo el N° 74.463, del vehículo de las siguientes características: Clase: Motocicleta; Marca: Bera; Modelo: BR200-2; PLACAS: AB7L87S; TIPO: Motocicleta; Color: Negro; Serial del Motor: 163FMLB5108364; Serial de Carrocería: 8212MCEB3CD003899; AÑO: 2012; dicha moto le pertenece según certificado de origen No. 029386, de fecha 10 de Diciembre del año 2012, USO: Particular; de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas y especialmente el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se ordena levantar acta de entrega al propietario en virtud de que la entrega se hace en condición de guarda y custodia, como única condición no dar en venta la motocicleta e igualmente se ordena la entrega del certificado de origen que reposa en el folio ciento sesenta y cuatro (164) y en su lugar se deja copia certificada del mismo.

Notifíquese a las partes de la decisión.


Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada de la decisión.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. BETZABETH REYES.
LA SECRETARIA

CUMPLASE CON LO ORDENADO