REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 24 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-013163
ASUNTO : SP21-P-2013-013163


Visto el escrito, presentado por el abogado JHON R. ROSALES CH., actuando con el carácter de defensor Privado del acusado: GUILLERMO ALFONSO TORRES MARQUEZ, debidamente identificado en las actuaciones, donde exponen: “…Solicitó ante usted ciudadana Jueza la Revisión de la Medida Cautelar Menos Gravosa, de manera que mi defendido enfrente este proceso en libertad, ya que es evidente la Presunción de Inocencia, también es de resaltar que no existe peligro de fuga, ya que el mismo posee residencia fija comprobable, tal como se evidencia en los instrumentos promovidos por esta defensa y que se encuentran insertos en el presente expediente, como son CARTA DE RESIDENCIA, CARTA DE BUENA CONDUCTA, CONSTANCIA DE ESTUDIO, por lo que existe la posibilidad de que sea considerada una CAUCIÓN ECONÓMICA, PERSONAL O JURATORIA y/o FIANZA. Conforme a lo dispuesto a los artículos 242, 243, 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Este Tribunal al respecto observa:

En fecha 14 de septiembre de 2013, el Tribunal Sexto de Control, celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual se CALIFICO LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado GUILLERMO ALFONSO TORRES MARQUEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 31-07-1992, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.221.217, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado Barrio Alianza, carrera 2, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0412-4818769, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo párrafo del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones,.-

Riela en los folios 58 al 61, ambos inclusive, escrito de Acto Conclusivo presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde acusa formalmente al ciudadano: GUILLERMO ALFONSO TORRES MÁRQUEZ, por la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo párrafo del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones,.-


Se celebró en fecha 15 de Enero de 2014, audiencia preliminar, donde el juez entre otras cosas decidió: 1.- Se decreta la apertura a Juicio Oral y Público, al acusado GUILLERMO ALFONSO TORRES MÁRQUEZ, por la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo párrafo del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Riela en el folio 94 de la causa, auto de entrada por parte del Tribunal Sexto de Control, donde señala recibido escrito suscrito por el abogado Jhon Rosales, con el carácter de defensor del acusado Guillermo Alfonso Torres Márquez, solicita el examen y revisión de la medida cautelar impuesta a su defendido, el Tribunal indica vista la solicitud formulada, resolverá en la audiencia preliminar.-

Está juzgadora revisa la audiencia preliminar efectuada por el tribunal sexto de control y no hay pronunciamiento en relación a la revisión de la medida planteada por la defensa privada a favor de su defendido.

Ello así, pasa esta Juzgadora a decidir la presente solicitud, y al respecto observa que el texto Penal Adjetivo establece, en su artículo 250, lo siguiente.

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ahora bien, el principio del Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dicha excepción nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Por tal razón esta Juzgadora debe valorar nuevamente los ordinales 1°, 2° y en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal

Que señala estos ordinales, el primero de ello, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en el caso que nos ocupa tenemos dos tipos penales, cuales son: ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo párrafo del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.


En segundo lugar, fundados elementos de convicción, para determinar si es o no participe el acusado de auto, en tal delito, que elementos de convicción presentó el Ministerio Público:
1.- Acta Policial, suscrita por funcionarios de la Policía Nacional, de fecha 12/09/2013.-
2.- Denuncia por parte de la victima, de fecha 12/09/2013; riela en el folio cinco (05)
3.-Entrevista a un testigo del procedimiento riela en el folio doce (12) y su vuelto.

Y por último una apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Si bien es cierto el defensor privado consigna en el dossier del expediente los siguientes recaudos: Constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal “Alianza Socialista” indica que tiene su domicilio en el Barrio Alianza parte baja, carrera 2, casa N° 2-87, constancia de buena conducta, constancia de trabajo expedida por la empresa Multiservicios “Paul Cars” así mismo otra constancia de trabajo librada por el propietario Manuel Antonio Vivas Angola, de la empresa muebles Mariam, donde indica que el ciudadano Guillermo Alfonso Torres Márquez, labora para su empresa hasta el día 11 de septiembre del año 2013,
No es menos cierto que los delitos idelgado por el Ministerio Público, supera los diez (10) años de prisión, generando el peligro de fuga, pero considera está juzgadora que se desvirtúa el peligro de fuga con los recaudos consignados por el defensor privado, aunado que se puede desvirtuar el peligro de fuga, por el comportamiento del imputado durante el proceso, en el presente caso el acusado lleva detenido aproximadamente siete (07) meses, no teniendo ninguna queja por parte del director del centro penitenciario de un comportamiento inadecuado del mismo, por último se puede garantizar la presencia del acusado de autos, a la celebración del juicio oral y público, con una modalidad menos gravosas como las presentaciones periódicas ante el tribunal y la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución.

De los razonamientos de hecho y derecho, no se encuentra lleno los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, es procedente otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado GUILLERMO ALFONSO TORRES MÁRQUEZ, plenamente identificado, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas, ante el tribunal cada cinco (05) días, la cual debe realizar ante la oficina de alguacilazgo; 2.- Someterse al cuidado y vigilancia de dos personas, el tribunal va aceptar que sea la mama y una hermana o hermano, para que cumpla está labor, por tal motivo se insta a que se presente en el tribunal para levantar acta de compromiso. 3.- Prohibición rotunda de acercarse a la victima igualmente extensivo al grupo familiar. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los razonamientos tanto de hecho como de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

ÚNICO: Se declara con lugar la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, solicitada por el defensor Privado el abogado JHON R. ROSALES CH, a favor de su defendido GUILLERMO ALFONSO TORRES MARQUEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 31-07-1992, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.221.217, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado Barrio Alianza, carrera 2, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0412-4818769, por la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo párrafo del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y se otorga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de libertad, imponiendo las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas, ante el tribunal cada cinco (05) días, la cual debe realizar ante la oficina de alguacilazgo; 2.- Someterse al cuidado y vigilancia de dos personas, el tribunal va aceptar que sea la mama y una hermana o hermano, para que cumpla está labor, por tal motivo se insta a que se presente en el tribunal para levantar acta de compromiso. 3.- Prohibición rotunda de acercarse a la victima igualmente extensivo al grupo familiar. Todo de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese la presente decisión a las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el copiador de decisiones.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO




ABG. GAHU MALHÍ MONCADA CONTRERAS
LA SECRETARIA



Cúmplase con lo ordenado