REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 1 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-001113
ASUNTO : SP21-P-2011-001113

Vista la solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por las abogadas FELMARI MARQUEZ y ROSSILSE OMAÑA VARGAS, actuando con el carácter de defensoras privadas de los acusados: DEIVY GONZALEZ URBINA y JOSÉ GREGORIO GONZALEZ URBINA, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDA DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado con el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 3 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. “…La ampliación del lapso de presentaciones, en virtud de que el Tribunal de Control, le impuso presentaciones cada treinta (30) días y por cuanto ha cumplido a cabalidad ya pasando más de tres (03) años de presentaciones, y se le dificultad presentarse...”
A los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable al órgano jurisdiccional, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.” (negrillas de este Tribunal)

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia.
A su vez el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 250 establece:
EXAMEN Y REVISIÓN:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (negrillas de este tribunal).
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa.
Ahora bien, nuestro legislador penal adjetivo estableció como derecho natural del justiciable, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional, una vez analizado la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar, a los fines de que le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad que pesa sobre el acusado de autos, como bien lo señala la defensa en el escrito presentado, considera que en el caso in comento, a fines de no desnaturalizar la intención del Legislador Venezolano al implantar un mecanismo distinto a la detención preventiva de la libertad, como lo es que jurídicamente una persona pueda ser Juzgada en libertad, claro teniendo en cuenta que al momento del otorgamiento una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, ese acusado debe cumplir con los requisitos que le imponga el Tribunal a fines de que se le garantice a la Justicia Venezolana, que el mismo no evadirá el proceso que se le sigue en su contra y en donde se le imputa la presunta comisión de un hecho punible.

Este Juzgador a tal efecto observa:
En fecha 05 de Febrero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, decreto medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en favor de los acusados de autos DEIVY GONZALEZ URBINA y JOSÉ GREGORIO GONZALEZ URBINA, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDA DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado con el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 3 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el tribunal de control le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del código adjetivo penal, y en definitiva le impuso 1) presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo; 2) Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización previa y escrita tribunal. 3) Prohibición de verse incurso en otros hechos delictivos.
Por cuanto el Tribunal observa que los acusados de autos DEIVY GONZALEZ URBINA y JOSÉ GREGORIO GONZALEZ URBINA, en efecto se ha presentando cada TREINTA (30) días, según consta en Registro de Presentaciones llevado en el sistema Juris, mostrando su interés en dar leal cumplimiento a las condiciones impuestas con ocasión de la medida acordada, debe entender que el está sometido a una medida de coerción personal y consistente en presentaciones, medida que debe cumplir, aunado a que ha acreditado ante este Tribunal la circunstancia aducida como fundamento de su solicitud, por ello, quien decide, considera que en la actualidad los acusados de autos DEIVY GONZALEZ URBINA y JOSÉ GREGORIO GONZALEZ URBINA, vive en el estado Táchira, de lo cual cursan soportes insertos en la presente causa, al folio 148, en aras del cumplimiento del Principio de Presunción de Inocencia, y al Principio de Juzgamiento en Libertad, tal como lo ilustra nuestro legislador en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quien decide, considera que es necesario para que los acusados de autos se sometan al proceso y no se sustraiga de la causa que se le sigue en su contra, por ello se hace necesario mantener la medida cautelar dictada en el presente caso en el que se estableció el régimen de presentaciones, pero ampliándose estas, de la manera siguiente:

1.- Presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal cada dos (02) al meses, es decir, cada sesenta (60) días. Todo de conformidad con el artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a lo expuesto, este Tribunal considera procedente la ampliación del régimen de presentaciones para los acusados DEIVY GONZALEZ URBINA y JOSÉ GREGORIO GONZALEZ URBINA, solicitado por las defensoras públicas de los acusados, en virtud de que los mencionados acusados hasta la presente fecha ha demostrado su deseo y voluntad de someterse al proceso penal que se sigue en su contra, prueba de ello lo constituye el fiel cumplimiento de la medida cautelar que le fue impuesta; revisión y ampliación que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Finalmente se le advierte a la acusada que de incumplir con las presentaciones aquí sustituidas en cuanto al lapso o de no asistir a los actos del Juicio se procederá a la revocatoria de la medida acordada.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

ÚNICO: CON LUGAR, la solicitud de ampliación de las presentaciones interpuesta por las defensoras pública las abogadas FELMARI MARQUEZ y ROSSILSE OMAÑA VARGAS, a favor de los acusados JOSE GREGORIO GONZALEZ URBINA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido en fecha 25/11/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía del Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.370.981, de profesión u oficio Policía del Estado Táchira, residenciado en Isla Dorada, calle principal, casa S/N, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; y el ciudadano DEYVI GONZALEZ URBINA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido en fecha 12/09/1988, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.879.647, de profesión u oficio taxista, residenciado en la Hortiza, calle principal, casa C-54, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado con el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 3 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; por lo que se la extienden de una vez cada treinta (30) días, a cada dos (02) meses, es decir cada sesenta (60) días, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento a los acusados de autos, que de incumplir con las presentaciones aquí sustituidas en cuanto al lapso o de no asistir a los actos del Juicio se procederá a la revocatoria de la medida acordada.
Líbrese oficio a la oficina de presentaciones en la sede del Tribunal a los fines de que le hagan el cambio de presentaciones de cada treinta (30) días a cada dos (02) meses, es decir, cada sesenta (60) días, acordado por este Tribunal.
Líbrese las Boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Públic, a los acusados y las Defensoras, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Cúmplase.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS
JUEZA QUINTO DE JUICIO






ABG. GAHU MALHÍ MONCADA
SECRETARIA