REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 22 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-009892
ASUNTO : SP21-P-2013-009892
JUEZ PRESIDENTE:
ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
DEFENSOR PRIVADO:
ABG. JOSE LUIS ROSAS MONCADA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JEAN CARLOS CASTILLO
SECRETARIA DE SALA:
ABG. GLENDA SALCEDO

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS: Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada el día 3 de Abril de 2014, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:
ACUSADO y DELITOS: RICHARD ANDRES VACA MOLINA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, estado Táchira, nacido en fecha 14-02-1979, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.808.442, de profesión u oficio Repartidor postal, estado civil Sotero, residenciado en el barrio Las Flores al final de la calle 2, casa 2, La Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito EXPEDICION INDEBIDA DE CERTIFICACION FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción.
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS:
Los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó su acusación son los siguientes: La investigación fue iniciada en fecha 27 de Diciembre de 2012, en virtud de la denuncia formulada por la Apoderada Judicial del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), mediante la cual se establece una serie de irregularidades que fueron detectadas en las planillas de Control de Piezas Certificadas de la Ruta 03 en los diferentes locales ubicados en la Fría Estado Táchira, en virtud de que se constató que en algunos casos la firma de la R-2 o Centro de Piezas Certificadas no correspondía con los números de cédula y firma del cliente destinatario, por lo cual se dio a la correspondiente investigación y se materializaron las diligencias necesarias y urgentes.
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de abril de 2014, oportunidad señalada para celebrar la audiencia oral fijada en la presente causa signada con la nomenclatura SP21-P-2013-9892, incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado VACA MOLINA RICHARD ANDRES, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, estado Táchira, nacido en fecha 14-02-1979, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.808.442, de profesión u oficio Repartidor postal, estado civil Sotero, residenciado en el barrio Las Flores al final de la calle 2, casa 2, La Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito EXPEDICION INDEBIDA DE CERTIFICACION FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción.
El ciudadano Juez declaró abierto el acto y ordenó verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El fiscal 23 del Ministerio Público, ABG JEAN CARLOS CASTILLO, LA FISCAL 23 (A) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG YULI OSORIO, el acusado VACA MOLINA RICHARD ANDRES, EL DEFENSOR PRIVADO ABG JOSE LUIS ROSAS MONCADA. Acto seguido, el ciudadano Juez, declaró abierto el acto e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, sobre el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensa salvo cuando este declarando o siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público a guardar la compostura debida durante el desarrollo del acto. Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación presentada en contra del acusado VACA MOLINA RICHARD ANDRES, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, estado Táchira, nacido en fecha 14-02-1979, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.808.442, de profesión u oficio Repartidor postal, estado civil Sotero, residenciado en el barrio Las Flores al final de la calle 2, casa 2, La Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito EXPEDICION INDEBIDA DE CERTIFICACION FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, señalando que con las pruebas admitidas demostrará la comisión del delito imputado y la responsabilidad del acusado, pidiendo en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria en contra del mismo, igualmente solicita que sea inhabilitado de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, , .
El Tribunal, oído el señalamiento Fiscal, cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado JOSE LUIS ROSAS MONCADA, quien expuso: “Ciudadano Juez, en conversaciones que he sostenido con mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir hechos, por lo que pido sea escuchado y de ser así, solicito se tomen en cuenta las atenuantes a que haya lugar y se tome la pena a partir del límite mínimo de la misma, igualmente solicito que no esa inhabilitado, es todo.”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “No me opongo a lo solicitado por la defensa, es todo”.
Acto seguido, el ciudadano Juez, impuso al acusado RICHARD ANDRES VACA MOLINA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, así como las alternativas que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando el acusado su deseo de declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio: “Libremente admito los hechos que se me imputan, es todo.”. La Representación Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos que realizó el acusado de autos.
El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y la admisión de hechos realizada por la acusada de autos, procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del décimo día de audiencia siguiente a esta, con lo cual quedan notificadas las partes a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por: MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori. CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica. El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En base a lo anterior este Tribunal, paso a analizar los medios de prueba que fueron debidamente recepcionadas y objeto del contradictorio en el debate probatorio de la Audiencia Oral y Pública, pruebas testimoniales y documentales que son debidamente valoradas por el Tribunal y que fueran promovidas por las partes dentro del lapso legal y debidamente admitidas por el Tribunal de Control competente, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias para la demostración de los hechos objeto del proceso.
ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho, al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculando el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos: Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado VACA MOLINA RICHARD ANDRES, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, estado Táchira, nacido en fecha 14-02-1979, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.808.442, de profesión u oficio Repartidor postal, estado civil Sotero, residenciado en el barrio Las Flores al final de la calle 2, casa 2, La Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito EXPEDICION INDEBIDA DE CERTIFICACION FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetro, conforme a las evidencias traídas a la causa. Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que el acusado VACA MOLINA RICHARD ANDRES, por la presunta comisión del delito EXPEDICION INDEBIDA DE CERTIFICACION FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, inpuesto por el ciudadano Juez, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, así como las alternativas que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando el acusado su deseo de declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio: “Libremente admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
DOSIMETRIA PENAL
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado VACA MOLINA RICHARD ANDRES, por el delito de EXPEDICION INDEBIDA DE CERTIFICACION FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de de EXPEDICION INDEBIDA DE CERTIFICACION FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción; contempla una pena de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado una pena de DOS (02) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. En el momento, atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso serían UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código adjetivo penal, por tratarse además de ser la primera vez en cometer un delito, de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, en consecuencia procede quien aquí juzga a imponer la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, tomando en consideración, que se resarcieron al estado gastos de justicia, pues no se ocasionaron egresos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. En consecuencia procede quien aquí juzga, a establecer la pena definitiva a imponer rebajada en la mitad como consecuencia de la admisión de los hechos efectuada por el acusado, quedando como pena definitiva a imponer OCHO (08) MESES DE PRISION. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado VACA MOLINA RICHARD ANDRES, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, estado Táchira, nacido en fecha 14-02-1979, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.808.442, de profesión u oficio Repartidor postal, estado civil Sotero, residenciado en el barrio Las Flores al final de la calle 2, casa 2, La Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito EXPEDICION INDEBIDA DE CERTIFICACION FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: CONDENA al acusado VACA MOLINA RICHARD ANDRES, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de EXPEDICION INDEBIDA DE CERTIFICACION FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción. TERCERO: Así mismo, la CONDENA a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: EXONERA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, al acusado RICHARD ANDRES VACA MOLINA. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, se inhabilita al ciudadano RICHARD ANDRES VACA MOLINA, para el ejercicio de funciones públicas, por vía de descargo de nombramiento o de institución pública, es decir, de un mes a cinco años, en este caso quedara suspendido por el lapso de ocho meses, que será el cumplimiento de la pena, y así se decide. SEXTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes firmantes.


ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. GLENDA SALCEDO
SECRETARIA