REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control

San Cristóbal, 10 de Abril de 2014
AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-000327
ASUNTO : SP21-P-2014-000327

Celebrada la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:


Se desprende de las actuaciones del expediente, la denuncia, entrevista a testigos y acta policial que el día 23-01-2014, el ciudadano Erwin Maldonado se dirigió en horas de la mañana hacia las instalaciones pertenecientes al Ministerio del Deporte ubicado en pueblo nuevo, diagonal al estadio de futbol Sala Campeones 97, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, donde se consigue con una cantidad de personas la cual cobran por prestar servicio de seguridad a los vehículos que ingresen a dicha área, al percatarse de esta situación le preguntó a las personas que quien las había contratado y respondieron que Erwin Maldonado, por lo que se sorprendió y de manera inmediata le pide el carnet de los acredita como personal autorizado para laborar en dicha área y le explicó que Erwin Maldonado era él y que ese carnet era falso, por lo que le pidió de manera voluntaria que lo acompañaran al ente policial a denunciar y los mismos aceptaron.

Ya en la delegación del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y criminalísticas los testigos manifestaron entre otras cosas el ciudadano identificado como identidad uno, que trabaja en el estacionamiento de futbol sala para la temporada de la feria y ha trabajado allí todos los años, que el día de ayer llegó un señor en una camioneta negra doble cabina, alto de piel morena, acuerpado y le dijo que les iba a dar un carnet para que pudieran trabajar sin ningún problema preguntándole por el cuñado y le dijo que él no estaba, entonces el señor le dijo que tenían que pagar 2.000,00 bolívares diarios hubiera o no trabajo, y que si preguntaban que quien los había autorizado que dijeran que Erwin Maldonado.

Así mismo, el testigo identificado con identidad dos manifestó que trabaja en el estacionamiento de futbol sala para esa época todos los años y entonces el día de ayer llegó el señor Wilmer Acosta el cual conoce desde hace cuatro años porque el señor siempre les ha dado identificaciones para trabajar en los estacionamientos del complejo ferial, donde siempre acuerdan una cuota diaria para el permiso porque él es el supervisor de seguridad del Ministerio del deporte diciéndole que esta temporada la cuota era de 2.000 bolívares diarios hubiera o no trabajo, y que mañana ósea ayer 22-01-2014, el mismo les entregaría los carnets para que trabajaran tranquilos ya que había el permiso legalmente, y que si alguien venia a preguntar que quien les había dado los carnets que dijeran que Erwin Maldonado.

Luego de las entrevistas anteriores, se conforma una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas y continuando con la investigación K-14-0061-00298, se trasladan hacia las instalaciones del Ministerio del Deporte ubicadas en el Estadio Polideportivo de Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal, estado Táchira a fin de ubicar e identificar al ciudadano Wilmer Acosta, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de ese cuerpo de investigaciones, se dirigieron hacia la garita principal de vigilancia, ubicada al lado derecho del portón principal de Mindeporte, siendo atendidos por un ciudadano a quien luego de exponerle el motivo de su presencia dijo ser y llamarse Wilmer Acosta resultando ser la persona requerida por la comisión, a dicho ciudadano se le preguntó en relación a un vehiculo clase camioneta tipo pick up, color negro la cual se encontraba estacionada al frente de la garita de vigilancia, expresando que la misma era de su propiedad, motivo por el cual contando con la presencia de dos testigos procedieron realizar la inspección a dicho automotor, luego se le informó al ciudadano el motivo de su detención.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia, verificada la presencia de las partes y oída la petición Fiscal, el Juez declaró abierto el acto de audiencia preliminar, les hizo saber a las partes de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como que no deben hacer pronunciamientos propios del juicio oral y público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público abogada YULI OSORIO, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra del imputado WILMER ACOSTA MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en la 72 de la Ley Contra la Corrupción; y EXPEDICIÓN INDEBIDA DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 eiusdem; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública, ODOMAIRA ROSALES, quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado querer admitir los hechos, es por lo que solicito se le imponga la pena, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso al imputado WILMER ACOSTA MARQUEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó declarar luego del control de la acusación.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado WILMER ACOSTA MARQUEZ; por la comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en la 72 de la Ley Contra la Corrupción; y EXPEDICIÓN INDEBIDA DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 eiusdem; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Seguidamente, se impuso al imputado WILMER ACOSTA MARQUEZ, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.
A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. ODOMAIRA ROSALES, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le imponga la pena, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado solicito la se le imponga la pena, es todo”.

ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano WILMER ACOSTA MAR, identificado en autos, en la comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en la 72 de la Ley Contra la Corrupción; y EXPEDICIÓN INDEBIDA DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 eiusdem. Los referidos elementos de convicción son:

1.- Denuncia, del ciudadano Erwin Maldonado quien manifiesta que se dirigió en horas de la mañana hacia las instalaciones pertenecientes al Ministerio del Deporte ubicado en pueblo nuevo, diagonal al estadio de futbol Sala Campeones 97, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, donde se consigue con una cantidad de personas la cual cobran por prestar servicio de seguridad a los vehículos que ingresen a dicha área, al percatarse de esta situación le preguntó a las personas que quien las había contratado y respondieron que Erwin Maldonado, por lo que se sorprendió y de manera inmediata le pide el carnet de los acredita como personal autorizado para laborar en dicha área y le explicó que Erwin Maldonado era él y que ese carnet era falso, por lo que le pidió de manera voluntaria que lo acompañaran al ente policial a denunciar y los mismos aceptaron.

2.- Entrevistas a los testigos el identificado en el número uno, que trabaja en el estacionamiento de futbol sala para la temporada de la feria y ha trabajado allí todos los años, que el día de ayer llegó un señor en una camioneta negra doble cabina, alto de piel morena, acuerpado y le dijo que les iba a dar un carnet para que pudieran trabajar sin ningún problema preguntándole por el cuñado y le dijo que él no estaba, entonces el señor le dijo que tenían que pagar 2.000,00 bolívares diarios hubiera o no trabajo, y que si preguntaban que quien los había autorizado que dijeran que Erwin Maldonado.

Así mismo, el testigo identificado con identidad dos manifestó que trabaja en el estacionamiento de futbol sala para esa época todos los años y entonces el día de ayer llegó el señor Wilmer Acosta el cual conoce desde hace cuatro años porque el señor siempre les ha dado identificaciones para trabajar en los estacionamientos del complejo ferial, donde siempre acuerdan una cuota diaria para el permiso porque él es el supervisor de seguridad del Ministerio del deporte diciéndole que esta temporada la cuota era de 2.000 bolívares diarios hubiera o no trabajo, y que mañana ósea ayer 22-01-2014, el mismo les entregaría los carnets para que trabajaran tranquilos ya que había el permiso legalmente, y que si alguien venia a preguntar que quien les había dado los carnets que dijeran que Erwin Maldonado.

3.- Acta policial donde se deja constancia que se conforma una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas y continuando con la investigación K-14-0061-00298, se trasladan hacia las instalaciones del Ministerio del Deporte ubicadas en el Estadio Polideportivo de Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal, estado Táchira a fin de ubicar e identificar al ciudadano Wilmer Acosta, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de ese cuerpo de investigaciones, se dirigieron hacia la garita principal de vigilancia, ubicada al lado derecho del portón principal de Mindeporte, siendo atendidos por un ciudadano a quien luego de exponerle el motivo de su presencia dijo ser y llamarse Wilmer Acosta resultando ser la persona requerida por la comisión, a dicho ciudadano se le preguntó en relación a un vehiculo clase camioneta tipo pick up, color negro la cual se encontraba estacionada al frente de la garita de vigilancia, expresando que la misma era de su propiedad, motivo por el cual contando con la presencia de dos testigos procedieron realizar la inspección a dicho automotor, luego se le informó al ciudadano el motivo de su detención.

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que WILMER ACOSTA MAR, con su conducta, incurrió en la comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en la 72 de la Ley Contra la Corrupción; y EXPEDICIÓN INDEBIDA DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 eiusdem; y así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.

APLICACIÓN DE LA PENA

El delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en la 72 de la Ley Contra la Corrupción; prevé pena de uno a cinco años de prisión, y multa de hasta el 50 % de la utilidad procurada. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, pero considerando el juzgador que no está acreditado que el imputado tenga antecedentes penales, la pena se rebaja hasta dos años, de conformidad con el artículo 74, numeral 4 del Código Penal; es decir en dos años.

Igualmente, el delito de EXPEDICIÓN INDEBIDA DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 eiusdem, prevé una pena de prisión de seis meses a dos años. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, pero considerando el juzgador que no está acreditado que el imputado tenga antecedentes penales, la pena se rebaja hasta un año, de conformidad con el artículo 74, numeral 4 del Código Penal Asimismo, al existir concurso real de delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal, la pena se aplica en la mitad, resultando la misma en seis meses de prisión.

Hecha la sumatoria respectiva, la pena a aplicar es de dos años y seis meses de prisión. Ahora bien, por cuanto el imputado admitió los hechos y solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, la pena se rebaja en un tercio, resultando la pena a imponer a WILMER ACOSTA MAR, en un (01) año y ocho (08) meses de prisión; así se decide.

En el mismo sentido, acreditado como está que la cantidad de dinero habido es de seis mil bolívares; el juzgador considera que la multa debe aplicarse en mil ochocientos bolívares; pero como el imputado admitió los hechos, dicha multa se rebaja en un tercio, resultado la multa a imponer en mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo); así se declara.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado WILMER ACOSTA MARQUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 27/04/1970, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.163.430, de estado civil casado, hijo de Elsa Márquez de Acosta (v) y Edgardo Antonio Acosta (v), de ocupación Supervisor de Seguridad del Ministerio del Deporte Regional del estado Táchira, residenciado en Vega de Aza, calle 04, casa N° 4-13, municipio Torbes del estado Táchira; por la comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en la 72 de la Ley Contra la Corrupción; y EXPEDICIÓN INDEBIDA DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 eiusdem.
SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Condena a WILMER ACOSTA MARQUEZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; pagar la multa de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), y la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por el lapso de un (01) año, a partir del cumplimiento de la condena; por la comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en la 72 de la Ley Contra la Corrupción; y EXPEDICIÓN INDEBIDA DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 eiusdem; de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 375 eiusdem, y 96 de la Ley Contra La Corrupción; manteniéndole la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase la presente causa, a la U. R. D. D. a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Ejecución correspondiente.




ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL




ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA