REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control 4
San Cristóbal, 10 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-017152
ASUNTO : SP21-P-2013-017152
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ URDANETA
• FISCAL: ABG. MARJA SANABRIA
• ACUSADOS: CARLOS AUGUSTO MOLINA VARELA Y RICARDO AUGUSTO MOLINA VARELA
• DEFENSA PRIVADA: ABG NEISA NAVAS
• SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos realizada en la Audiencia Preliminar en fecha 9 de abril de 2014 en la Causa Penal SP21-P-2013-0011237, seguida en contra de los imputados RICARDO AUGUSTO MOLINA VARELA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 02/06/1995, titular de la cédula de identidad N° V-24.778.105, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Construcción , hijo de Carmen Alicia Varela (v) y de Carlos Augusto Molina (v), residenciado en Zorca sector San Joaquín, casa número 135, Estado Táchira, teléfono 0426-073.42.19, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMTEDIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1ero y 2do del Código Penal venezolano vigente, a título de autor, en perjuicio del hoy occiso JORGE ARTURO PARDO CORREDOR y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para e Desarme y Control de Armas Y Municiones y CARLOS AUGUSTO MOLINA VARELA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05/01/1991, titular de la cédula de identidad N° V- 21.002.009, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante dedicado a criar y vender ganado, hijo de Carmen Alicia Varela (v) y de Carlos Augusto Molina (v), residenciado en Zorca sector San Joaquín, casa número 135, Estado Táchira, teléfono 0426-073.42.19, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para e Desarme y Control de Armas Y Municiones Procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El día 13 de noviembre de 2013, en horas del mediodía, el ciudadano JORGE ARTURO PADO CORREDOR (OCCISO), se encontraba en el sector Zorca, pie de Cuesta, sector Buenos Aires, vía pública, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, cuando llegan al sitio a bordo de una motocicleta los ciudadanos CARLOS AUGUSTO MOLINA VARELA (Yurpin), quien conducía la misma, y RICARDO AUGUSTO MOLINA VARELA (Ricki), quien descendió de la parrillera de dicho automotor, y accionó su arma de fuego tipo revolver, efectuándole varias disparos a JORGE ARUTOR PARDO CORREDOR, causándole las siguientes heridas: 1.-Tres (03) heridas producidas presuntamente por proyectiles disparados por arma de fuego en la región pectoral lado izquierdo, 2.-Una (01) herida producida presuntamente por proyectiles disparados por arma de fuego en la región lateral del cuello lado derecho, 3.-Una (01) herida producidas presuntamente por proyectiles disparados por arma de fuego en la región mentoniana, 4.-Tres (03) heridas producidas presuntamente por proyectiles disparados por arma de fuego en la región interescapular…” Así mismo, en el transcurso de las diligencias de investigación, en el día de hoy se practicó orden de visita domiciliara a la vivienda localizada en Zorca San Joaquín, Vía LA Lomita, vivienda sin número catastral, fachada de color verde, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, lugar en el que en presencia de testigos fue localizada a nivel del área que funge como cocina, específicamente oculta bajo una nevera 1.-UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, SIN MARCA APARENTE, COLOR NEGRO, CALIBRE 38 SPL, SERIAL DE PUENTE MOVIL Y PUENTE FIJO 543101, LA MISMA CONTENTIVA EN SUS ALVEOLOS DE TRES (03) BALAS DEL CALIBRE 38 SPL, DE LAS MARCAS FEDERAL, INDUMIL, Y WRA RESPECTIVAMENTE, indagándoseles sobre lo localizado a lo cual el ciudadano Ricardo MOLINA manifestó espontáneamente que dicha evidencia había sido utilizada por su persona para dar muerte a un sujeto conocido como “ARTURO”, hecho ocurrido en la localidad de Zorca a mediados del mes de Noviembre del presente Año, igualmente, se encontraba el ciudadano CARLOS AUGUSTO MOLINA VARELA, quien así mismo, manifestó ante los testigos haber trasladado al ciudadano ya mencionado en una motocicleta al lugar donde se encontraba la víctima, y así accionar el arma de fuego ya descrita en contra de la humanidad de JORGE ARTURO PARDO CORREDOR, siendo aprehendidos los mismos, puestos a disposición de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, miércoles 09 de Abril de 2014, fijada para las 02:32 P.M.; del día fijado por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR O DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 4C-SP21-P-2013-0011237 con ocasión de la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra del imputado RICARDO AUGUSTO MOLINA VARELA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 02/06/1995, titular de la cédula de identidad N° V-24.778.105, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Construcción , hijo de Carmen Alicia Varela (v) y de Carlos Augusto Molina (v), residenciado en Zorca sector San Joaquín, casa número 135, Estado Táchira, teléfono 0426-073.42.19, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMTEDIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1ero y 2do del Código Penal venezolano vigente, a título de autor, en perjuicio del hoy occiso JORGE ARTURO PARDO CORREDOR y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para e Desarme y Control de Armas Y Municiones y CARLOS AUGUSTO MOLINA VARELA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05/01/1991, titular de la cédula de identidad N° V- 21.002.009, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante dedicado a criar y vender ganado, hijo de Carmen Alicia Varela (v) y de Carlos Augusto Molina (v), residenciado en Zorca sector San Joaquín, casa número 135, Estado Táchira, teléfono 0426-073.42.19, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para e Desarme y Control de Armas Y Municiones. En este estado el Tribunal procede a verificar por secretaria la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Fiscal 30° del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ABG. MARJA SANABRIA, el imputados CARLOS AUGUSTO MOLINA VARELA y RICARDO AUGUSTO MOLINA VARELA este ultima previo traslado desde su centro de reclusión, acompañados de su abogada Defensora Privada ABG. NEISA NAVAS y la victima ELVIA CORREDOR. Seguidamente el Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios. El Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido a el imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. El Fiscal hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos; ratifica el escrito acusatorio en el que se señala por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMTEDIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1ero y 2do del Código Penal venezolano vigente, a título de autor, en perjuicio del hoy occiso JORGE ARTURO PARDO CORREDOR, así mismo solicito copia certificada integro de la causa toda vez que se decreto el archivo fiscal decretado a favor del coimputado CARLOS AUGUSTO MOLINA VARELA, de igual manera en la segunda a acusación para el imputado RICARDO AUGUSTO MOLINA VARELA por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para e Desarme y Control de Armas Y Municiones y de igual manera para CARLOS AUGUSTO MOLINA VARELA por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para e Desarme y Control de Armas Y Municiones, y así mismo solicita esta fiscalía la destrucción e inutilización del arma de conformidad a lo establecido articulo 97 y 98 de la Ley para e Desarme y Control de Armas Y Municiones. El Juez le cedió el derecho de palabra a la defensa de los imputado para que: PRIMERO: Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; SEGUNDO: Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y TERCERO: Señale al Tribunal si su defendido desea acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso, el ABG. NEISA NAVAS quien expuso: “Ciudadano Juez no tengo objeción con la Acusación presentada por la representante del Ministerio Público, es todo. El tribunal con vista a la acusación fiscal y la oposición formulada por la defensa, procedió admitir las acusaciones fiscal interpuesta en contra de los acusados y ordena expedir copia certificada del integro del expediente para por el archivo fiscal solicitado, así mismo se admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio público. Posteriormente, el Tribunal impuso al acusado del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaración. El Juez recordó a las partes que están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos y/o expertos. Se declaro abierta la Audiencia y el Tribunal le informó al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera como son: 1) Del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD supuesto especial de política criminal del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal: Que establece una especie de inmunidad para que sea acusado el imputado de delitos relacionados con delincuencia organizada, si este colabora en forma decisiva en el desmantelamiento efectivo de dichos grupos delincuenciales; 2) Proponer ACUERDOS REPARATORIOS que procede en casos que recaen sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o delitos culposos; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Asimismo el Tribunal advierte al imputado que puede solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA pues también es una alternativa a la prosecución de proceso como forma anticipada del mismo; a lo que se le pregunto a RICARDO AUGUSTO MOLINA VARELA quien expuso de: “Es mi deseo admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la pena, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a CARLOS AUGUSTO MOLINA VARELA quien expuso: Ciudadano juez admito os hechos y me comprometo a reparar el daño social causado, con la una suspensión, es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado ABG. NEISA NAVAS quien manifestó, “Ciudadano Juez, una vez escuchado a mis defendidos, hice, en cuanto RICARDO AUGUSTO MOLINA VARELA se adhiere a la admisión de los hechos, y que se tome en cuenta el articulo 74 de la norma sustantivo penal solicito l tome en consideración el contenido del articulo 88 del Código penal y tome la pena en su limite inferior, y para CARLOS AUGUSTO MOLINA VARELA, solicito la suspensión condicional, es todo es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra ciudadana ELVIA CORREDOR quien expuso lo siguiente: “… yo lo que digo es una cosa ya mi hijo esta muerto y ya con hablar o decir no lo voy a revivir lo único que quiero es decir una cosa , a mi me llamaron y redijeron , no se si será verdad, yo a ellos nunca los había visto y tengo 25 años soy de Zorca y viví en providencia, vivo en Zorca San Isidro Paraíso y mi hijo no tenia ni un mes de haber se ido a vivir allá y malo fue que fue para allá, que me lo mataron , yo digo es por que ellos me mataron a mi hijo, por que me lo mataron si el no se metía con nadie , por que Dios mio , tan contento que el estaba , el llego a la casa contento y el me dijo que venia almorzar , él volvió y se fue , y aliño la carne y entro gritando la chama que viva con él , yo pensé que estaba peleando con Arturo, le dije estas peleando no mataron a Arturo, y me dijo señora Elvia y me fui en una moto , a él le metieron una bala en el aorta y me lo mataron, señora Elvia fue Ricardo y Carlos lo rescato en la moro, ellos viven por allá, eso fue mucha gente, y me preguntaban por que lo mataron, Steffani le dijo a Arturo que fuera a comprar jugo par el almuerzo y él estaba escondido y el otro estuvo del otro lado estaba el otro lado esperándolo en la moto, yo no se por que el me mato a mi hijo, es todo…”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los ciudadanos RICARDO AUGUSTO MOLINA VARELA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 02/06/1995, titular de la cédula de identidad N° V-24.778.105, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Construcción , hijo de Carmen Alicia Varela (v) y de Carlos Augusto Molina (v), residenciado en Zorca sector San Joaquín, casa número 135, Estado Táchira, teléfono 0426-073.42.19, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMTEDIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1ero y 2do del Código Penal venezolano vigente, a título de autor, en perjuicio del hoy occiso JORGE ARTURO PARDO CORREDOR y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para e Desarme y Control de Armas Y Municiones y CARLOS AUGUSTO MOLINA VARELA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05/01/1991, titular de la cédula de identidad N° V- 21.002.009, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante dedicado a criar y vender ganado, hijo de Carmen Alicia Varela (v) y de Carlos Augusto Molina (v), residenciado en Zorca sector San Joaquín, casa número 135, Estado Táchira, teléfono 0426-073.42.19, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para e Desarme y Control de Armas Y Municiones Debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público
SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía 30° del Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, de licita materialización y de recepción legal, y así se decide.
Del procedimiento por admisión de los hechos
Ante petición expresa de los acusados RICARDO AUGUSTO MOLINA VARELA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 02/06/1995, titular de la cédula de identidad N° V-24.778.105, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Construcción , hijo de Carmen Alicia Varela (v) y de Carlos Augusto Molina (v), residenciado en Zorca sector San Joaquín, casa número 135, Estado Táchira, teléfono 0426-073.42.19, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMTEDIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1ero y 2do del Código Penal venezolano vigente, a título de autor, en perjuicio del hoy occiso JORGE ARTURO PARDO CORREDOR y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para e Desarme y Control de Armas Y Municiones y CARLOS AUGUSTO MOLINA VARELA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05/01/1991, titular de la cédula de identidad N° V- 21.002.009, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante dedicado a criar y vender ganado, hijo de Carmen Alicia Varela (v) y de Carlos Augusto Molina (v), residenciado en Zorca sector San Joaquín, casa número 135, Estado Táchira, teléfono 0426-073.42.19, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para e Desarme y Control de Armas Y Municiones. Y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en virtud del escrito de acusación procedente de la Fiscalía 30° del Ministerio Publico, donde los representantes fiscales señala los hechos y las pruebas ofrecidas.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto de los ciudadanos RICARDO AUGUSTO MOLINA VARELA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 02/06/1995, titular de la cédula de identidad N° V-24.778.105, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Construcción , hijo de Carmen Alicia Varela (v) y de Carlos Augusto Molina (v), residenciado en Zorca sector San Joaquín, casa número 135, Estado Táchira, teléfono 0426-073.42.19, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMTEDIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1ero y 2do del Código Penal venezolano vigente, a título de autor, en perjuicio del hoy occiso JORGE ARTURO PARDO CORREDOR y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para e Desarme y Control de Armas Y Municiones y CARLOS AUGUSTO MOLINA VARELA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05/01/1991, titular de la cédula de identidad N° V- 21.002.009, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante dedicado a criar y vender ganado, hijo de Carmen Alicia Varela (v) y de Carlos Augusto Molina (v), residenciado en Zorca sector San Joaquín, casa número 135, Estado Táchira, teléfono 0426-073.42.19, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para e Desarme y Control de Armas Y Municiones al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieran la acusados, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena a los imputados RICARDO AUGUSTO MOLINA VARELA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 02/06/1995, titular de la cédula de identidad N° V-24.778.105, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Construcción , hijo de Carmen Alicia Varela (v) y de Carlos Augusto Molina (v), residenciado en Zorca sector San Joaquín, casa número 135, Estado Táchira, teléfono 0426-073.42.19.
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMTEDIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1ero y 2do del Código Penal venezolano vigente, . Establece una pena de veinte a veintiséis años de prisión siendo su término medio normalmente aplicable veintitrés años; se le imputa también el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas Y Municiones Establece una pena de cuatro a seis años siendo su término medio normalmente aplicable Cinco años. Pena esta que debe ser aplicada solo en la mitad es decir dos años y seis meses conforme al articulo 88 del código Penal, por tratarse de una concurso real de delito quedando en consecuencia en veinticinco años seis meses, pena esta que debe ser atenuada en seis meses en virtud del merito favorable que este sentenciador de atribuye ala circunstancias de ser el Reo menor de 21 años y mayor de 18; menos seis meses en virtud del merito favorable que este sentenciador de atribuye ala circunstancias tener el Reo una conducta predelictual favorable sin antecedentes, de conformidad con el numeral 4 del mismo articulo 74 del Código Penal Venezolano, quedando en definitiva en veinticuatro años seis meses. Ahora bien en virtud de la solicitud de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta pena en criterio de este sentenciador debe ser reducida solo en Cinco años toda vez que a quedado acreditado en las actas la hazaña y ferocidad de la acción desplegada por el acusado de autos, al momento de cometer el hecho ya que, ideo, planifico, y ejecuto el hecho bajo las circunstancia de la premeditación traducida esta en la espera efectuada a la victima oculto en los matorrales, y la alevosía en su actuar al atacarlo sorpresivamente y sin permitirle reacción alguna en su defensa por lo cual queda la pena a imponer en DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las accesorias que le correspondan según el articulo 16 del Código Penal, Así se decide.
DE LA APROBACIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado, este juzgador considera: Que el delito objeto del proceso lo constituye el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para e Desarme y Control de Armas Y Municiones cuya pena en su límite máximo no exceden los OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Que el imputado admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo. Que el Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada. De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado CARLOS AUGUSTO MOLINA VARELA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05/01/1991, titular de la cédula de identidad N° V- 21.002.009, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante dedicado a criar y vender ganado, hijo de Carmen Alicia Varela (v) y de Carlos Augusto Molina (v), residenciado en Zorca sector San Joaquín, casa número 135, Estado Táchira, teléfono 0426-073.42.19 de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Realizar labor social un vez cada 15 días en el Centro de Atención Psiquiátrico Raúl Castillo en Peribeca Estado Táchira, Líbrese oficio 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles, 4) Prohibición de acercarse a la victima por cualquier medio o a cualquier miembro de la familia. Todo de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En relación a lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado RICARDO AUGUSTO MOLINA VARELA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 02/06/1995, titular de la cédula de identidad N° V-24.778.105, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Construcción , hijo de Carmen Alicia Varela (v) y de Carlos Augusto Molina (v), residenciado en Zorca sector San Joaquín, casa número 135, Estado Táchira, teléfono 0426-073.42.19, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMTEDIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1ero y 2do, del Código Penal y de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para e Desarme y Control de Armas Y Municiones, y para el imputado CARLOS AUGUSTO MOLINA VARELA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05/01/1991, titular de la cédula de identidad N° V- 21.002.009, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante dedicado a criar y vender ganado, hijo de Carmen Alicia Varela (v) y de Carlos Augusto Molina (v), residenciado en Zorca sector San Joaquín, casa número 135, Estado Táchira, teléfono 0426-073.42.19, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para e Desarme y Control de Armas Y Municiones, al cumplir con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN LA TOTALIDAD DE MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, por considerarlos lícitos y pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se CONDENA al acusado RICARDO AUGUSTO MOLINA VARELA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 02/06/1995, titular de la cédula de identidad N° V-24.778.105, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Construcción , hijo de Carmen Alicia Varela (v) y de Carlos Augusto Molina (v), residenciado en Zorca sector San Joaquín, casa número 135, Estado Táchira, teléfono 0426-073.42.19,, a cumplir la PENA PRINCIPAL de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENSIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 y 02 del Código Penal y POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos. Líbrese boleta de Privación de Judicial de la Libertad al Internado Judicial de Barinas.-
CUARTO: SE CONDENA al acusado RICARDO AUGUSTO MOLINA VARELA; ya identificado a la PENAS ACCESORIAS establecidas del artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: SE EXONERA al acusado RICARDO AUGUSTO MOLINA VARELA; ya identificado al pago de las COSTAS PROCESALES previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SUSPENDE el proceso contra CARLOS AUGUSTO MOLINA VARELA estableciendo un plazo de UN (01) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra CARLOS AUGUSTO MOLINA VARELA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Se ordena la inutilización y destrucción del arma de fuego tipo revolver, sin marca aparente, color negro, calibre 38 SPL, sériala de puente móvil y puente fijo 543101, la misma contentiva en sus alvéolos de tres balas de calibre 38 SPL, de las marcas federal, indumil y WRA respectivamente de conformidad a lo establecido en los artículo 97 y 98 d e la ley sobre armas y explosivos Líbrese oficia a la Dirección de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional.
NOVENO: Impone al imputado CARLOS AUGUSTO MOLINA VARELA, de condiciones constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: 1.-Realizar labor social un vez cada 15 días en el Centro de Atención Psiquiátrico Raúl Castillo en Peribeca Estado Táchira, Líbrese oficio 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles, 4) Prohibición de acercarse a la victima por cualquier medio o a cualquier miembro de la familia. Todo de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECIMO: Se fija la Audiencia de Verificación de condiciones para el día 09 de Abril de 2015, a las nueve (09:00) horas de la mañana, a lo cual quedan debidamente notificadas las partes.
DECIMO PRIMERO: Se divide la continencia respecto de RICARDO AUGUSTO MOLINA VARELA una vez vencido se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de suspender el lapso de apelación, cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales; una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución respectivo. Así mismo déjese copia certificada del expediente para remitirla a los fines de remitirlo a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, todo a vez del archivo fiscal respecto del imputado CARLOS AUGUSTO MOLINA VARELA.-
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. CESAR ENRIQUE RODRÍGUEZ URDANETA.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. BETZABETH REYES
SECRETARIA
4C- SP21-P-2013-017152
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