REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristóbal, 9 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-017006
ASUNTO : SP21-P-2013-017006

Celebrada la Audiencia Preliminar, en la fecha estampada en el acta, este Juzgador pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO.
ACUSADOS: PÉREZ GUERRERO JHONNY ORLANDO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V -25.270.348, nacido en fecha 17-11-1980, de 40 años de edad, soltero, residenciado en Barrio Pinto Salinas, carrera14 esquina con calle 14, casa sin número, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEFENSORES: ABG. JOSE ALEXIS MEZA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
FISCAL: ABG. NELSON MONTERO FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. ADELA DELGADO
DELITOS: SABOTAJE A MEDIOS ELECTRÓNICOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Delitos Informáticos.


II
RELACION DE LOS HECHOS
Narra el ministerio Público: “…en fecha 28/09/13 siendo aproximadamente las 2:50 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana destacados en el punto de control de DESUR en el sector de la prolongación de la quinta avenida y octava avenida de la parroquia la concordia, observaron específicamente en el empalme de la octava avenida en el estacionamiento de la bomba de servicio BP, de la concordia Express un vehículo Mazda, modelo 323, color rojo, uso particular, …placas: LAN-35R, …quien era conducido por un ciudadano el cual quedó identificado como JHONNY ORLANDO PEREZ GUERRERO, …el cual según refieren los funcionarios castrenses actuantes, presentaba en el parabrisas del vehículo un TAG y cuando se acercaron a la isla de distribución de gasolina, constataron que éste impedía que el dispositivo TAG pudiera ser leído por el lector óptico…”.

III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia una vez verificada la presencia de las partes, a decir, Ministerio público, imputado y su Defensor, el Ministerio Público indicó el incumplimiento de la medida alternativa por parte PÉREZ GUERRERO JHONNY ORLANDO, arriba identificado, por la comisión del delito SABOTAJE A MEDIOS ELECTRÓNICOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Delitos Informáticos, en perjuicio del Estado Venezolano, que en la oportunidad de la audiencia preliminar el ciudadano admitió los hechos, el tribunal totalmente al acusación y los medios probatorios, disfrutando el ciudadano de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

IV
Admitida en su oportunidad la Acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo V folios 50 al 51 vtos ambos inclusive, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El acusado, arriba identificado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, libres de apremio y coacción, debidamente como les fue explicado por el tribunal los hechos, el delito que le atribuyen, el alcance de su admisión de hechos, a que la misma conduciría a la sentencia condenatoria, manifestó admitir los hechos que le fueran imputados por el delito SABOTAJE A MEDIOS ELECTRÓNICOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Delitos Informáticos, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando le fuera impuesta la pena respectiva.

Por lo anterior se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como los de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una sentencia, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un proceso judicial, que debe brillar el derecho constitucional del acusado a obtener con prontitud la pena correspondiente, por lo que existiendo elementos de convicción, devenidos de los elementos de prueba arriba ofrecidos y admitidos, que aquí se dan por reproducidos, para endilgarle al ya acusado, por la presunta comisión del delito señalado, por lo que la decisión debe ser CONDENATORIA por los señalados delitos. Y así se decide.



VI
DOSIMETRIA
El delito señalado al acusado, arriba identificado SABOTAJE A MEDIOS ELECTRÓNICOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Delitos Informáticos, en perjuicio del Estado Venezolano, señala pena de 4 a 8 años de prisión. Verificado como es, que desde el punto de vista ético-social el delito afecta intereses de primordial y superior importancia para el Estado y la Colectividad en general, debe ser proporcional la sanción con respecto al daño causado, que el ciudadano es primario en la comisión de hechos punibles, considera este tribunal en su libre y soberana apreciación que Sí se hace aplicable la rebaja prevista en el artículo 74 del Código Penal, que lleva la pena en su límite mínimo. Luego partiendo de ésta última pena, al hacerse la rebaja de una tercera (1/3) parte, visto la admisión de hechos realizada por el acusado, la pena definitiva y por la cual se CONDENA es de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION. Así también se CONDENA al pago DE LA MULTA CORRESPONDIENTE EQUIVALENTE A LA CANTIDAD DE CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (400 UT); MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. Y así se decide.


VIII
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSA MEDIANTE ESCRITO DE FECHA 31 DE ENERO DE 2014. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del acusado PÉREZ GUERRERO JHONNY ORLANDO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V -25.270.348, nacido en fecha 17-11-1980, de 40 años de edad, soltero, residenciado en Barrio Pinto Salinas, carrera14 esquina con calle 14, casa sin número, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira teléfono no suministró, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de SABOTAJE A MEDIOS ELECTRÓNICOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Delitos Informáticos, en perjuicio del Estado Venezolano; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el articulo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Publico; por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público.
TERCERO: ADMITIDA LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS contra el imputado PÉREZ GUERRERO JHONNY ORLANDO, SE CONDENA AL CIUDADANO A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Así también se CONDENA al pago DE LA MULTA CORRESPONDIENTE EQUIVALENTE A LA CANTIDAD DE CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (400 UT); MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal.
CUARTO: EXONERA AL CONDENADO PÉREZ GUERRERO JHONNY ORLANDO, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.

Trascurrido el lapso de ley y no se intentare recurso alguno, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Regístrese, déjese copia.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


LA SECRETARIA

ABG. ADELA DELGADO