REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristobal, 30 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ22-P-2002-000080
ASUNTO : SJ22-P-2002-000080
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la fecha estampada en el acta, este Juzgador pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO.
ACUSADOS: YHONY ARGENIS ARELLANO RANGEL, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 08/02/1972, de 42 años de dad, titular de la cedula de identidad N° v.-11.507.626, profesión u oficio zapatero, residenciado en Sector Palo Gordo, Barrio Jesús Nazareno, calle principal, casa número B- 54, al lado de la carnicería, municipio Cárdenas estado Táchira.
DEFENSORES: ABG. FERNANDO SANTANA PEÑARANDA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
FISCAL: ABG. YOLEYSA PORRAS TREJO FISCAL X DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA: ABG. ADELA DELGADO
DELITOS: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACETES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

II
RELACION DE LOS HECHOS
Narra el ministerio Público: “…en fecha 26/08/2002, siendo las dos de la tarde, Funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, recibieron llamado sobre la ejecución de un robo en el sector de palo gordo, al llegar al lugar la víctima les indicó que el sujeto que actuó se llama Jhonny, realzando un recorrido por el sector avistaron un ciudadano que la ser razón por la cual le dieron la voz de alta y le dijeron que exhibiera sus pertenecías negándose, por lo que procedieron a inspeccionarlo encontrándole en el bolsillo del pantalón un envoltorio contentivo de restos vegetales que a la postre resultaron ser droga de la denominada marihuana…”.

III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia una vez verificada la presencia de las partes, a decir, Ministerio público, imputado y su Defensor, el Ministerio Público indicó el incumplimiento de la medida alternativa por parte YHONY ARGENIS ARELLANO RANGEL, arriba identificado, por la comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACETES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que en la oportunidad de la audiencia preliminar el ciudadano admitió los hechos, el tribunal totalmente al acusación y los medios probatorios, disfrutando el ciudadano de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

IV
Admitida en su oportunidad la Acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo V folios 80 al 81 vtos ambos inclusive, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El acusado, arriba identificado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, libres de apremio y coacción, debidamente como les fue explicado por el tribunal los hechos, el delito que le atribuyen, el alcance de su admisión de hechos, a que la misma conduciría a la sentencia condenatoria, manifestó admitir los hechos que le fueran imputados por el delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACETES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando le fuera impuesta la pena respectiva.

Por lo anterior se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como los de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una sentencia, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un proceso judicial, que debe brillar el derecho constitucional del acusado a obtener con prontitud la pena correspondiente, por lo que existiendo elementos de convicción, devenidos de los elementos de prueba arriba ofrecidos y admitidos, que aquí se dan por reproducidos, para endilgarle al ya acusado, por la presunta comisión del delito señalado, por lo que la decisión debe ser CONDENATORIA por los señalados delitos. Y así se decide.

VI
DOSIMETRIA
El delito señalado al acusado, arriba identificado, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, señala pena de 1 a 2 años de prisión. Verificado como es, que desde el punto de vista ético-social el delito afecta intereses de primordial y superior importancia para el Estado y la Colectividad en general, debe ser proporcional la sanción con respecto al daño causado, que el ciudadano fue contumaz al no comparecer oportunamente al llamado del tribunal, considera este tribunal en su libre y soberana apreciación que No se hace aplicable la rebaja prevista en el artículo 74 del Código Penal, que mantiene la pena en su término medio. Luego partiendo de ésta última pena, al hacerse la rebaja de la mitad (1/2) visto la admisión de hechos realizada por el acusado, la pena definitiva y por la cual se CONDENA es de UN (1) AÑO DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. Y así se decide.

VIII
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al ciudadano YHONY ARGEIS ARELLANO RANGEL, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 08/02/1972, de 42 años de dad, titular de la cedula de identidad N° v.-11.507.626, profesión u oficio zapatero, residenciado en Sector Palo Gordo, Barrio Jesús Nazareno, calle principal, casa número B- 54, al lado de la carnicería, municipio Cárdenas estado Táchira por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACETES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, obligándose a cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentar ante la oficia de alguacilazgo de este despacho cada 30 días, 2,- Prohibición de cometer un nuevo hecho punible, 3.- Prohibición de cambiar de domicilio o residencia sin notificar al tribunal de la causa.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA EN CONTRA DEL CIUDADANO YHONY ARGEIS ARELLANO RANGEL, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 08/02/1972, de 42 años de dad, titular de la cedula de identidad N° v.-11.507.626, profesión u oficio zapatero, residenciado en Sector Palo Gordo, Barrio Jesús Nazareno, calle principal, casa número B- 54, al lado de la carnicería, municipio Cárdenas estado Táchira por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACETES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, intitulado de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se CONDENA al imputado YHONY ARGENIS ARELLANO RANGEL, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 08/02/1972, de 42 años de dad, titular de la cedula de identidad N° v.-11.507.626, profesión u oficio zapatero, residenciado en Sector Palo Gordo, Barrio Jesús Nazareno, calle principal, casa número B- 54, al lado de la carnicería, municipio Cárdenas estado Táchira por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACETES Y PSOCIOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera al acusado YHONY ARGEIS ARELLANO, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Déjese sin efecto las ordenes de captura en contra del ciudadano YHONY ARGENIS ARELLANO, contenida en el auto de captura de fecha 21 de octubre de 2010, ratificado en las siguientes fechas: 31 de marzo de 2011, 06 de marzo de 2012, 27 de noviembre de 2012, 01 de agosto de 2013, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACETES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano.
Trascurrido el lapso de ley y no se intentare recurso alguno, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Regístrese, déjese copia.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO

LA SECRETARIA

ABG. ADELA DELGADO