JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA, CUATRO (4) DE ABRIL DEL AÑO 2014.
203° y 154°
Recibida como ha sido la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, interpuesta por los ciudadanos Ángel Alexis Dorante Duran y María Hermelina Chacon de Dorante, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.916.915 y V-9.193.488, debidamente asistidos por la abogada Gladys José Rodríguez de Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.149, constante de tres (3) folios útiles y anexos en treinta y seis (36) folios útiles. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, observa lo siguiente:
Revisado el contenido de la solicitud la parte actora manifestó:
“……Consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Michelena del Estado Táchira, de fecha 18 de julio de 1995, inserto bajo el N° 20, Tomo II, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, se constituyeron deudores del ciudadano José Domiciano Mora y constituyeron hipoteca de primer grado sobre un bien inmueble de su propiedad….. privado de fecha 4 de diciembre del 2012, que el ciudadano José Domiciano Mora, en dieciocho letras de cambio…..habiéndole cancelado la deuda que teníamos con el ciudadano José Domiciano Mora, nos pregunto que cuando íbamos a efectuar el documento de la liberación de hipoteca, a lo cual le manifestamos que nos diera un tiempo prudencial para buscar el dinero, para sufragar los gastos del respectivo registro, pero por cuestiones del destino, el ciudadano José Domiciano Mora, falleció el día 11 de septiembre de 1996, por lo que hubo que hacer la respectiva declaración sucesoral……ahora bien ciudadana juez después de obtenida la declaración hicimos un documento Notariado, primero por ante la Oficina de la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20 de mayo del 2013, inserto bajo el N° 01, Tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y el segundo fue notariado el mismo documento por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Lobatera en fecha 30 de agosto del 2013, inserto bajo el N° 34, Folios 145 al 150, Protocolo Tercero Adicional “A”…. por lo antes expuesto solicito es sirva a citar a la ciudadana Libia Mora Sanguino, titular de la cedula de identidad V-19.541.456, domiciliada en la carrera 1 N° 77 sector casco Central de Michelena del Estado Táchira, por ser la única hija de los cuatro (4) herederos que no firmo el documento respectivo.. …..…. “
En atención a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…”
Así mismo el artículo 450 ejusdem señala:
Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
Al respecto los Artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil establecen:
Artículo 1357: Instrumento publico o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado publico que tenga facultad para darle fe publica, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1359: El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1de los hechos jurídicos que el funcionario publico declare haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2, de los hechos jurídicos que el funcionario publico declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.
Artículo 1360: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de la declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre simulación.
El Código Civil Venezolano señala que el documento o instrumento es público o privado. El documento público conforme al artículo 1357 ejusdem, es el que ha sido autorizado con las solemnidades requeridas por la ley, por un registrador u otro funcionario o empleado público, que tenga poder para darle un carácter autentico, en el lugar en el que el instrumento ha sido autorizado. No define claramente el Código Civil el documento privado, pero por los términos de la definición del público, el privado ha de ser el escrito que firman los interesados, solos o en presencia de testigos, sin intervención de registrador o de otro funcionario público capaz de darle autenticidad, y sin las solemnidades de los públicos. Pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución. Comprende pues esta clase de documentos, los contratos privados entre partes, vale decir, pagarés y obligaciones, recibos, cartas de pago, finiquitos y cancelaciones de carácter privado. Señala la Doctrina Venezolana que los requisitos de los documentos privados son la firma es la única condición para la existencia de tales documentos, la firma de las partes, que no puede suplirse ni con el signo de la cruz, ni con ningún otro. Es tan esencial la firma de todos que si falta alguna el acto no se tiene como hecho, y no puede servir ni como principio de prueba por escrito respecto del no firmante. Dicho documento puede ser redactado en cualquier forma, pues la ley no lo sujeta a ninguna formalidad. Los documentos privados, no valen por si mismos, sino hasta que sean reconocidos, o se tengan legalmente como reconocidos. Deben estar firmados por su autor, o a ruego, si es que no sabe o no puede firmar. Una vez reconocido tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se los puede oponer a terceros. El documento privado prueba entre las partes contratantes pero no erga omnes
Por los motivos antes expuestos y en atención a la norma antes comentada considera este Órgano Jurisdiccional que lo pretendido por la parte actora no encuadra dentro de los supuestos materiales contenidos en la norma antes transcrita y se evidencia que el referido documento no se contempla dentro de los que pueden ser reconocidos por el código adjetivo, es por lo que en consecuencia este JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA DECLARA INADMISIBLE la demanda de reconocimiento de documento autenticado interpuesta por los ciudadanos Angel Alexis Dorante Duran y Maria Hermelina Chacon de Dorante, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.916.915 y V-9.193.488, debidamente asistidos por la abogada Gladys José Rodríguez de Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.149.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. ALICIA KATHERIENE CARDENAS DE LOPEZ

LA SECRETARIA,

ARGILISBETH GARCIA TORRES

En la misma fecha se inventarió la presente solicitud, quedando signada con el N° 000-775-2014.
LA SECRETARIA


ARGILISBETH GARCIA TORRES