TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. MICHELENA, 14 de abril del 2014.
203° Y 155°


PARTE OFERENTE: OSWALDO ALFONSO CASANOVA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.103.430, domiciliada en la carretera Panamericana casa N° V-88 de Lobatera del Estado Táchira.

PARTE OFERIDA: ROSILU VANESA CASTRO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.903.481, residenciada en la calle 6 casa N° 3-37 del Municipio Lobatera Estado Táchira.

Beneficiaria: V.J.C.C, venezolano de siete (07) años de edad según acta de nacimiento Nº 653, de fecha 22 de febrero del 2007.
MOTIVO: solicitud Obligación de Manutención.

EXPEDIENTE Nº 000-757-2014.

Con escrito de fecha veintidós (22) de enero del 2014, el ciudadano OSWALDO ALFONSO CASANOVA COLMENARES, interpuso solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, ofrece la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,oo) mensuales, mas las cuotas extraordinarias que de mutuo acuerdo se establezcan.
ADMISION.

Por auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2014, se admitió la presente solicitud de ofrecimiento de obligación de Manutención, y se acordó, citar a la ciudadana ROSILU VANESA CASTRO PEREZ, a fin de realizar el acto conciliatorio, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 6 y su vuelto, cursa boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, siendo consignada en la causa por la alguacil adscrita a este tribunal por diligencia de fecha 11 de febrero del 2014.
A los folios 7 y 8, cursa boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ROSILU VANESA CASTRO PEREZ, siendo consignada en la causa por la alguacil adscrita a este tribunal por diligencia de fecha 20 de marzo del 2014.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, día pautado para la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que no se presento la ciudadana ROSILU VANESA CASTRO PEREZ, así mismo se dejo constancia de la presentación de la parte oferente ciudadano OSWALDO ALFONSO CASANOVA COLMENARES, al acto conciliatorio, manifestando “….que ratifica en todos y cada uno los términos de la solicitud de ofrecimiento de obligación de manutención en beneficio de mi hijo Víctor Javier Casanova Castro, e igualmente consigno en este acto en fotocopias simples para que sean agregados a la causa, los siguientes recaudos presentando para su vista y devolución los originales PRIMERO MARCADO CON LA LETRA “A”, recibo de pago de la mano de obra sobre la instalación de 80 metros de cable instalados en la casa de la señora, Rosilú Vanesa Castro Pérez, junto con la factura del costo del cable. SEGUNDO: CON LA LETRA “B”, recibo de mano de obra consistente en la terminación de mejoras efectuadas en la misma casa donde vive Rosilú Vanesa Castro Pérez con mi hijo, ya que no fue terminada por el Consejo Comunal de Lobatera., cuyo monto se encuentra especificado en la factura. TERCERO: CON LA LETRA “C” acuerdo realizado entre mi hermana, ciudadana Marianela Casanova Colmenares y yo, en hacer un traspaso de terreno para la madre mi hijo….y CUARTO: CON LA LETRA “D” informe médico emitido por la Dra. Colmenares neurólogo…..”
Antes de decidir, quien aquí Juzga realiza el análisis detallado de las actas procesales:

De los documentos anexados al escrito del ofrecimiento.
*Se le da valor probatorio al acta de nacimiento Nº 653, correspondiente al niño, V.JC.C, que riela al folio 3 de este expediente constituyen documento público de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento publico aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Publica destinada al efecto. Con dicha documental queda probada la relación filial del ciudadano OSWALDO ALFONSO CASANOVA COLMENARES, con respecto al niño.

De las pruebas evacuadas por la parte oferida en el lapso probatorio.

La ciudadana ROSILU VANESA CASTRO PEREZ, según diligencia de fecha 28 de marzo del 2014, consigno lo siguiente:
* Factura N° 00122897, PDVAL. S.A, de fecha 28 de agosto del 2013, por concepto de comida.
* Factura N° 00076141, PDVAL. S.A, de fecha 21 de noviembre del 2013, por concepto de comida
* Factura N° 00120557, PDVAL. S.A, de fecha 14 de agosto del 2013, por concepto de comida.
* Factura N° 00183140, FARMACIA SAN JUAN S.R.L, de fecha 31 de octubre del 2013, por concepto de medicina.
* Factura N° 00121701, PDVAL. S.A, de fecha 21 de agosto del 2013, por concepto de comida
* Factura N° 00121197, PDVAL. S.A, de fecha 16 de agosto del 2013, por concepto de comida.
* Factura N° 021482, COMERCIALIZADORA EXITOS, de fecha 13 de febrero del 2014, por concepto de comida.
* Factura N° 00125441, PDVAL. S.A, de fecha 14 de septiembre del 2013, por concepto de comida.
* Factura N° 00124046, PDVAL. S.A, de fecha 06 de septiembre del 2013, por concepto de comida.
* Factura N° 00135480, PDVAL. S.A, de fecha 12 de diciembre del 2013, por concepto de comida.
* Factura N° 00135300, PDVAL. S.A, de fecha 11 de diciembre del 2013, por concepto de comida.
* Factura N° 00124085, PDVAL. S.A, de fecha 06 de septiembre del 2013, por concepto de comida
* Factura N° 00142272, PDVAL. S.A, de fecha 08 de febrero del 2014, por concepto de comida.
* Factura N° 010499, PDVAL. S.A, de fecha 05 de octubre del 2013, por concepto de comida
* Factura N° 010499, COMERCIAL CENTRO YU, de fecha 05 de octubre del 2013, por concepto de comida
* Factura N° 00121699, PDVAL. S.A, de fecha 21 de agosto del 2013, por concepto de comida.
* Factura N° 00137015, PDVAL. S.A, de fecha 28 de diciembre del 2013, por concepto de comida.
* Factura N° 00130172, PDVAL. S.A, de fecha 26 de octubre del 2013, por concepto de comida
* Factura N° 00138639, PDVAL. S.A, de fecha 16 de enero del 2014, por concepto de comida
* Factura N° 00144825, PDVAL. S.A, de fecha 27 de febrero del 2014, por concepto de comida
* Factura N° 00139318, PDVAL. S.A, de fecha 21 de enero del 2014, por concepto de comida
* Factura N° 00134543, PDVAL. S.A, de fecha 4 de diciembre del 2013, por concepto de comida
* Factura N° 00121702, PDVAL. S.A, de fecha 21 de agosto del 2013, por concepto de comida.
Se les confiere valor probatorio a las facturas arriba indicadas las mismas demuestran los gastos para la manutención del beneficiario
De las pruebas evacuadas por el oferente en el lapso probatorio.

El ciudadano OSWALDO ALFONSO CASANOVA COLMENARES, mediante escrito presentado en fecha 2 de abril del 2014, consigno lo siguiente:
• informe medico y copia simple de Ecosonograma Obstétrico, correspondiente a la ciudadana Aura María Caicedo, de 27 años de edad, con embarazo de 13 semanas feto con cefálica, con bienestar fetal conservado. Documentos que son estimados por esta Juzgadora otorgándoles el valor probatorio que se desprende de los instrumentos privados aun cuando no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, por cuanto no fueron desconocidos o impugnados durante el proceso, todo conforme a lo establecido en el artículo 1363 y 1365 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, dichos documentos constituyen la presunción del niño por nacer y, por tanto, un indicio simple de carga familiar, y como tal se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira, de fecha 24 de mayo del 2011, anotado bajo el N° 2011.1262. ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL N° 435.18.7.1.150, se le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 1359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil

Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones:
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

La capacidad económica del obligado; quedo probada; y el mismo constituye un hecho probado; en razón al alto costo de los productos de la cesta básica y considerando que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tiene para con sus hijos en lo que respecta al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente; tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 30 y 365.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”
En atención a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. Para lo cual se tomara en cuenta el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional,… y así se decide

En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con Lugar, la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención; interpuesto por el ciudadano OSWALDO ALFONSO CASANOVA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.103.430, en contra de la ciudadana ROSILU VANESA CASTRO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.903.481, en beneficio de su hijo de 7 años de edad quedando la Obligación de Manutención establecida en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs.800,oo), los cuales deben ser depositados en la cuenta de ahorro que ordene este Tribunal aperturar en el Banco Bicentenario y para el mes de septiembre en la cantidad adicional de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo); y para el mes de diciembre en la cantidad adicional de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) una vez quede firme la presente decisión.

SEGUNDO: En cuanto a los gastos medicinas, como consultas médicas, medicinas, exámenes laboratorio, cirugía, hospitalización del niño; la madre y el padre tienen la responsabilidad en materia de salud de conformidad con lo previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; los mismos deben ser garantizados por los padres en la oportunidad que lo ameriten su hijo caso contrario el padre deberá reintegrar a la madre el dinero según lo estipulado en las facturas debiendo realizar en la oportunidad que lo amerite el niño el depósito en la entidad bancaria.

El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Subrayado y negrita por el tribunal).

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y expídase constancia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena, a los catorce (14) día del mes de abril de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
LA JUEZA


ABG. ARGILISBETH GARCIA TORRES
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


La Secretaria.
Exp Nº 000-757-2014.
AKCQ/agt.