EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204º Y 155º
EXPEDIENTE Nº 2132-2011
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARTHA LUCIA TABORDA CLAVIJO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.129.808 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSÉ HUMBERTO RODRIGUEZ SICUA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.162.116 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO) A FAVOR DE LOS ….

PARTE NARRATIVA

Al folio 38, corre escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2014, por la ciudadana MARTHA LUCIA TABORDA CLAVIJO, mediante la cual solicita al ciudadano JOSÉ HUMBERTO RODRIGUEZ SICUA, la revisión de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos, alegando que la misma está fijada desde el 07 de Noviembre de 2011, que ya han transcurrido dos años y cinco meses y en virtud del aumento de precios y de que sus hijos estudian, que esas cantidades no le alcanzan para cubrir las necesidades básicas. Estimó el aumento de la obligación de manutención en la cantidad de Bs. 6.000,00 mensuales, la cuota especial de inicio escolar en Bs. 6.000,00¸ en cuanto a los gastos de la temporada decembrina solicita la cantidad de Bs. 4.000,00 y el 50% para los gastos médicos y de medicina.

Al folio 39, corre auto de fecha 20 de marzo de 2014, en el cual la abogada IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ, actuando con el carácter de Jueza Temporal de Municipio Ordinario y Ejecutora de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se avoca al conocimiento de la presente causa.

Al folio 40, corre agregado auto de fecha 20 de marzo de 2014, mediante el cual se admite la solicitud por Revisión de la Obligación de Manutención (Aumento), presentada por la ciudadana MARTHA LUCIA TABORDA CLAVIJO, se acordó la citación del ciudadano JOSÉ HUMBERTO RODRIGUEZ SICUA y la Notificación al Fiscal 14 del Ministerio Público.

Al folio 42, corre agregada diligencia de fecha 27 de marzo de 2014, suscrita por el Alguacil del Tribunal, en la cual informa que el Fiscal 14 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ha sido debidamente notificado (folio 43).

Al folio 44, corre diligencia de fecha 31 de marzo de 2014, en la cual el Alguacil del Tribunal informa que el ciudadano JOSÉ HUMBERTO RODRIGUEZ SICUA, ha sido debidamente citado (folio 45).

Al folio 46, corre inserta Acta de fecha 03 de abril de 2014, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, se declaro desierto el mismo en virtud de la inasistencia de las partes y se abrió el lapso probatorio.

Al folio 47, corre inserta diligencia de fecha 03 de Abril de 2014, suscrita por el ciudadano JOSÉ HUMBERTO RODRIGUEZ SICUA, mediante la cual procedió a contestar la solicitud de aumento de obligación de manutención a favor de sus hijos en los siguientes términos: “…no estoy en capacidad de aumentar la mensualidad en las cantidades de dinero que pide la madre, me parece exagerada ya que ella sabe que no tengo capacidad económica para cancelar esa cantidad mensual, además yo contribuyo con otros gastos de ellos, como por ejemplo … viajó y le dí Bs. 3.000,00 para el pasaje de avión de ida y vuelta; el varón se fracturó una mano hace como un mes y lo que le hicieron en la clínica costó Bs. 6.000,00, y yo le contribuí con Bs. 4.000,00. También le doy a mi hija mayor Diana Isabel Rodríguez Taborda, quien ya es odontólogo, dinero para que les tenga también mercadito extra para cuando la mamá los deja solos y mi hija se encarga de darles la cena si la mamá no está. Estephany ya tiene 19 años de edad y estudió turismo pero eso no le ha servido de nada y yo no tengo problemas en seguirla ayudando. De igual manera desde el mes de julio de 2013, les estoy dando Bs. 2.000,00 y de esto tengo como prueba los recibos que consigno en original en este mismo acto. Igualmente en junio y en diciembre de 2013, para gastos escolares y de navidad les di Bs. 4.000,00. Por todas estas razones ofrezco como aumento la cantidad de Bs. 2.500,00 mensuales y como cuotas especiales para inicio escolar y navidad Bs. 5.000,00…”. Anexó recaudos que rielan insertos del folio 48 al 50.


PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN:

El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la alimentación, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, desarrollado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (2007).

De acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la Ley especial, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto con los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no han alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

Dicha obligación de manutención, se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Legalmente está prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (2007), el cual dispone:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

De estas normas, claramente se desprende que la obligación viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos, siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

En consonancia con lo anterior, debe señalarse que la exigencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado deviene del vínculo parental existente entre ellos, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, observa esta juzgadora que en el caso bajo estudio se constata la existencia del primer requisito de procedencia, ya que de autos se verifica la filiación que une al alimentista ciudadano JOSÉ HUMBERTO RODRÍGUEZ SICUA, conforme se evidencia de las partidas de nacimiento Nos. 5236 y 409, inserta a los folios 3 al 7, las cuales por haber sido agregadas en copia certificada y al no haber sido impugnadas dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas se tienen como fidedignas y por tanto, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contienen dichos documentos fueron autorizados por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hacen plena fe de que el niño … de 10 años de edad y la joven ESTEPHANY YASMIN de 19 años de edad, son hijos del alimentista.

Ahora bien, a la luz de lo expuesto esta juzgadora pasa a resolver la revisión de la sentencia por aumento de obligación de manutención demandada; al respecto, se observa que el procedimiento de revisión actualmente tiene su fundamento legal en el artículo 523 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1999), que establece:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo” (resaltado del tribunal).

En la citada norma están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión de la sentencia de obligación de manutención, así tenemos que es necesario:

A) Que se haya dictado una decisión sobre alimentos y que la misma se encuentre definitivamente firme, es decir, que no esté pendiente el recurso de apelación.

B) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión, en este sentido, vale la pena destacar que los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre alimentos son muchísimos; sin embargo, unos de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.

Revisadas las actas procesales se percata quien juzga que la manutención de los hermanos …, fue establecida judicialmente mediante decisión de fecha 07 de noviembre de 2011, inserta a los folios 19 al 26 , sin que hasta la presente fecha se hayan actualizado los montos alimentarios allí previstos y, siendo que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos que conforman la cesta básica alimentaria, resulta procedente ajustar la obligación de manutención fijada a su favor. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De acuerdo con ello, vale destacar que cuando se trata de fijación de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad de los reclamantes, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibirlos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes transcrito. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Cabe considerar por otra parte, que en el caso de marras es beneficiaria de la obligación de manutención la joven ESTEPHANY YASMIN RODRIGUEZ TABORDA, quien en la actualidad tiene 19 años de edad, por lo que su situación es excepcional, toda vez que el régimen alimentario a favor de los hijos mayores de edad debe contar con la autorización judicial y bajo el cumplimiento de ciertos requisitos.

Su fundamento legal lo encontramos en el artículo 282 del Código Civil, el cual establece:

Artículo 282: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.
Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades”.

Esta norma fue precisada en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que prevé la Extinción de la Obligación de Manutención, al indicar:

“Extinción. La obligación de manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto…cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”. (Subrayado del Tribunal).

Según el autor Héctor Peñaranda, en su obra “Derecho de Familia”, en “…nuestro país la LOPNNA ha reconocido el derecho a la educación más allá de la mayoría de edad, sin embargo, ha declarado que constituye una excepción a la cesación de la obligación de manutención del hijo mayor de edad. La demostración de que le resultan indispensables y que no están en condiciones de procurárselos por sus propios medios, por estar estudiando una carrera universitaria…”. (Pág. 102).

Como antes se señaló, la joven ESTEPHANY YASMIN RODRIGUEZ TABORADA tiene 19 años de edad y no quedó plenamente demostrado que en la actualidad se encontrara cursando estudios para ser beneficiaria de la extensión de la obligación de manutención.

En consonancia con lo anterior el artículo 294 del Código Civil, establece:

“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad de que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos. Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.” (Subrayado del Tribunal).

Conforme a la opinión de autores como CRISTÓBAL CORNIELES, MARÍA G. MORAIS, en su Libro “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, sobre el caso planteado:

“…Tampoco se requiere que el obligado tenga recursos suficientes, a diferencia de lo que ocurre en materia de obligación alimentaría para los mayores de edad o, relación jurídica alimentaría condicional, en la cual sí debe comprobarse tanto la imposibilidad por parte del solicitante para proveérselos, como la existencia de recursos económicos suficientes por parte de aquel a quien se le solicita alimentos, tal y como lo exigen los artículos 294 y 295 del Código Civil…” (Subrayado del Tribunal).

En consonancia con lo anterior, resulta oportuno citar una jurisprudencia de vieja data, que señala lo siguiente:

“…La Sala observa: La argumentación transcrita en el artículo 282 del Código Civil: …puede servir de base para establecer que es obligación natural de los padres que cuentan con medios económicos para ello, cubrir las necesidades de los hijos mientras estos culminan sus estudios, pero en modo alguno esta obligación podrá ser legalmente exigida, salvo en el caso de excepción expresa en el aparte único del 282 del Código Civil, cuando los hijos se encuentren impedidos para satisfacer por si mismo sus necesidades. No podía considerarse que el hecho de que los hijos demandantes estén estudiando aún, constituye un impedimento para satisfacer por sí mismos sus necesidades y así lo decidió la Alzada cuando expresó: “De lo anterior se evidencia que el ciudadano…..,ha estado costeando los estudios de derecho de los actores, a pesar de haber alcanzado estos la mayoría de edad, por lo que no estaba obligado por la Ley a hacerlo, ya que no tienen impedimentos físicos, mentales ni legales para cubrir sus necesidades económicas…por lo que no le queda otro camino a este sentenciador que declarar sin lugar la demanda de pensión de alimentos.”. (Subrayado del Tribunal; Código Civil Venezolano, Tomo I, Arquímedes González, páginas 319 y 320)

De acuerdo con lo expuesto y en vista de que la obligación de manutención reviste carácter de orden público, habiendo quedado evidenciado de la partida de nacimiento inserta en el expediente, que la joven ESTEPHANY YASMIN RODRIGUEZ TABORDA, tiene 19 años de edad, ésta tenía la carga probatoria de demostrar que se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, a fin de que la obligación de manutención se le extendiera hasta los veinticinco años de edad; siendo ello así, resulta forzoso concluir que la misma no se encuentra impedida para realizar trabajos remunerados, pudiendo satisfacer por sus propios medios sus necesidades. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De manera que a la luz de los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales expuestos, quedó plenamente evidenciado que en el caso de autos variaron los supuestos de procedencia por los cuales se había establecido la obligación de manutención a favor de la beneficiaria ESTEPHANY YASMIN RODRIGUEZ TABORDA, habida cuenta que alcanzó su mayoridad y no se encuentra cursando estudios universitarios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, aunado a que no tiene impedimentos físicos, mentales, ni legales para cubrir por si misma sus necesidades económicas; en tal virtud, resulta procedente declarar la extinción de la obligación de manutención que tenía a su favor, de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 294 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Determinado lo anterior, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

Por su parte, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

En relación con la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, ya que la madre no cumplió con su carga procesal de aportar elementos de pruebas que demostraran su salario mensual, sólo consta lo alegado por el alimentista en la primera oportunidad en que realizó el ofrecimiento (folio 1) de que labora como artesano, no obstante, durante el lapso probatorio no aportó medios de prueba a su favor; por tanto, esta sentenciadora establece como punto de partida para revisar la obligación de manutención el SALARIO MINIMO vigente establecido por el Ejecutivo Nacional en Bs. 3.270,30, tal como los disponen los artículos 8 y 369 de la ley especial. Y ASÍ SE DECLARA.

En razón de lo expuesto y en virtud de que la parte actora no aportó pruebas para determinar la capacidad económica del obligado, que permitieran a esta juzgadora fijar el aumento de la obligación de manutención en las cantidades estimadas en su escrito, resulta forzoso declarar procedente los montos ofrecidos por el ciudadano JOSE HUMBERTO RODRIGUEZ SICUA, como aumento de la obligación de manutención a favor de su hijo …, en su diligencia inserta al folio 47, ya que en criterio de quien juzga, las sumas ofrecidas satisfacen las necesidades del beneficiario de autos; en tal virtud, la solicitud de revisión interpuesta por la ciudadana MARTHA LUCIA TABORDA, debe declararse parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO …, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud DE REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana MARTHA LUCIA TABORDA CLAVIJO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.129.808 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira, contra el ciudadano JOSÉ HUMBERTO RODRIGUEZ SICUA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.162.116 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

SEGUNDO: CON LUGAR EL OFRECIMIENTO DE AUMENTO realizado por el ciudadano JOSÉ HUMBERTO RODRIGUEZ SICUA, en la oportunidad en que contestó la solicitud.

TERCERO: SE EXTINGUE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION fijada a favor de la joven ESTEPHANY YASMIN RODRIGUEZ TABORDA, por haber alcanzado la mayoría de edad y no encontrarse realizando estudios que por su naturaleza le impidan proveerse sus propias necesidades.

CUARTO: SE FIJA EL AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros aperturada, a partir del mes de mayo de 2014.

QUINTO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar, se fija una cuota especial, en el mes de agosto, en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), adicional a la cuota ordinaria mensual.

SEXTO: En cuanto a los gastos de la temporada de navidad, se fija una cuota especial, en el mes de diciembre, en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), adicional a la cuota ordinaria mensual.

SÉPTIMO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas y cualquier otro gasto no previsto, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _________, quedando registrada bajo el N°__________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria

IJUD/mcmc
Exp. Nº 2132-2011
Va sin enmienda.