REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204º Y 155º

EXPEDIENTE Nº 2510/2014

PARTE DEMANDANTE: AURA ANDREINA ROMERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.959.056 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: RENE EFREN PEÑA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.835.294 y domiciliado en Los Teques, Estado Miranda.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LOS NIÑOS ….

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 y 2, corre inserto escrito presentado en fecha 20 de enero de 2014, por la ciudadana AURA ANDREINA ROMERO MARQUEZ, mediante el cual demanda al ciudadano RENE EFREN PEÑA ARELLANO, con el fin de que se fije la Obligación de Manutención a favor de sus hijos …, en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, para la época escolar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) y para la época decembrina la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00), más el 50% de los gastos médicos y de medicina. Alega la solicitante que necesita que el padre de sus hijos le ayude económicamente, ya que está sin trabajo y se encuentra cursando estudios y que lo que a veces tiene no le alcanza para las cosas de ellos; que necesita que le ayude con ropa, frutas, escuela, medicinas, mercado y los gastos de Daniela Nathaly Peña Romero y Gabriel Alejandro Peña Romero. Anexó recaudos cursantes del folio 3 al 5.

Al folio 6, corre agregado auto de fecha 22 de enero de 2014, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana AURA ANDREINA ROMERO MARQUEZ; se acordó la citación del ciudadano RENE EFREN PEÑA ARELLANO, para que compareciera ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más nueve (9) días que se le concedieron como término de distancia, a fin de intentar la conciliación entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (1999), y en caso de no lograrse la misma, para que diera contestación a la demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION. Así mismo, se ordenó la Notificación al Fiscal del Ministerio Público y oficiar a SILENCIADORES PULIMORO C.A, a los fines de determinar la capacidad económica del obligado (folios 7 al 9).

Al folio 10, corre agregada diligencia de fecha 14 de marzo de 2014, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS ARTAHONA, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 11).

Del folio 12 al 22, corre inserta Comisión de citación del demandado, debidamente cumplida.

Al folio 23, corre auto de fecha 20 de marzo de 2014, en el cual la abogada IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ, en su carácter de Juez Temporal de los Municipios Independencia y Libertad, se avoca al conocimiento de la presente causa. Así mismo, se ordenó agregar la comisión de citación del ciudadano RENE EFREN PEÑA ARELLANO, en su carácter de obligado alimentario, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

Al folio 24, corre Acta de fecha 02 de abril de 2014, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, las partes no se hicieron presentes ni por sí, ni por medio de apoderados, en virtud de lo cual se declaró desierto el acto y de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (1999), se abrió el lapso probatorio.

PARTE MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasan a valorar las pruebas de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Al folio 4, la parte demandante consignó junto al escrito de demanda copia simple de la Partida de Nacimiento Nº 836 expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto resulta adecuada y pertinente para demostrar la filiación del niño … con respecto a su padre RENE EFREN PEÑA ARELLANO.

Al folio 5, la parte demandante consignó junto al escrito de demanda copia simple de la Partida de Nacimiento Nº 190 expedida por el Registrador Civil del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto resulta adecuada y pertinente para demostrar la filiación de la niña … con respecto a su padre RENE EFREN PEÑA ARELLANO.

La parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.

1º CONFESIÓN FICTA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO:

En el caso concreto, el demandado fue debidamente citado con la madre de los acreedores alimentarios; para que compareciera ante este Tribunal a fin de intentar la conciliación entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente (1999), y en el caso de que no se lograra la misma, diera contestación a la demanda iniciada en su contra; sin embargo no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Resulta evidente entonces, que en virtud de la inasistencia del accionado a dar contestación a la demanda dentro de su oportunidad, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa a la confesión ficta del demandado previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual nos indica:

“Si el demandando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

En tal sentido es oportuno citar el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, de la cual se cita lo siguiente:
“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).

A tal efecto, éste Tribunal debe avocarse a examinar si están presentes los presupuestos del mencionado dispositivo procesal.

Observa quien juzga que la comisión de citación del demandado fue agregada en fecha 20 de marzo de 2014, a partir de la cual se empezó a computar el lapso de tres día de despacho, más nueve días que se le concedieron como término de distancia, debiendo comparecer ante este Tribunal a fin de intentar la conciliación entre las partes, y en caso de no darse la misma contestara la demanda, lapso que venció el día 02 de abril de 2014, no haciéndose presente ni por sí ni por medio de apoderado al acto conciliatorio, como tampoco a refutar las pretensiones incoadas en su contra, conformándose así el primer requisito el cual es el no haber dado contestación a la demanda en el plazo indicado.

Con respecto al segundo requisito, que la pretensión del actor no sea contraría a derecho, se observa que la acción por la parte demandante no esta prohibida por la Ley, sino al contrario esta amparada por la legislación especial que regula los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

En cuanto al tercer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, el demandado no probó nada que le favoreciera, configurándose otro de los requisitos de la citada norma.

Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado SEA DECLARADO CONFESO. Y ASÍ SE DECIDE.

2º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

En el Derecho de Familia, el derecho de alimento, se puede definir como la facultad jurídica que tiene una persona, denominada alimentista o acreedor alimentario, para exigir de otra denominada deudor alimentario, lo necesario para subsistir, en virtud del parentesco consanguíneo, de la adopción, del matrimonio o del divorcio, en determinados casos.

La obligación de manutención según el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.


Ahora bien, para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaría es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

En concordancia con lo anteriormente expuesto, esta juzgadora observa que a los folios 4 y 5 rielan copias simples de las Partidas de Nacimientos Nos. 836 y 190, expedidas por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y el Registrador Civil de Municipio El Hatillo, Estado Miranda respectivamente, las cuales, al no haber sido impugnadas dentro de la oportunidad legal establecida, se tienen como fidedignas ya que resultan adecuadas y pertinentes para demostrar la filiación de los niños …, con respecto a su padre RENE EFREN PEÑA ARELLANO y a su madre AURA ANDREINA ROMERO MARQUEZ.

Determinada como está la filiación entre los niños … y el ciudadano RENE EFREN PEÑA ARELLANO, cabe señalar que la obligación de manutención tiene en la legislación venezolana rango constitucional, así de acuerdo a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”

Según se infiere de la norma transcrita, es un deber compartido e insoslayable que tienen los padres de criar bien a sus hijos, es decir, que la obligación es de los padres y no de un solo padre, obligaciones que además de ser bilaterales, en el entendido de que los titulares de dicha obligación son el padre y madre a la vez, esas obligaciones son irrenunciables, por declaratoria expresa del mismo texto. Esto es así, por cuanto tal obligación esta contenida en la patria potestad entendida ésta como el conjunto de derechos y deberes que tiene el padre y la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Así mismo, cabe señalar que la obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, tal como se infiere del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Ñiños, Ñiñas y Adolescentes.

Finalmente, para establecer el monto que debe pagar el obligado alimentario, la Ley en su artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

De los artículos parcialmente transcritos, se desprende que al momento de determinar el quantum de la manutención se deberá tomar en cuenta dos aspectos: en primer lugar, las necesidades del niño, niña o adolescente; y, en segundo lugar, la capacidad económica del obligado por ley a proveer tales alimentos. Dicha capacidad económica dependerá a su vez de los ingresos percibidos por el obligado y de las cargas familiares que éste tenga.

El cuanto al primer aspecto, se debe observar la necesidad o interés del niño que la reclama, es decir, que el monto solicitado debe ajustarse a las verdaderas necesidades en aras de garantizarles un nivel de vida adecuado.

El segundo aspecto es lo relativo a la comprobación de la capacidad económica del obligado, para lo cual observa quien juzga, que en el presente caso, la parte demandante no demostró la capacidad económica del obligado, pues sólo se desprende lo alegado en el escrito de la solicitud, refiriéndose al mismo, que trabaja en Los Teques, Estado Miranda, en un establecimiento comercial llamado SILENCIADORES PULIMORO C.A., a cuyos efectos se observa al folio 19, que el Alguacil del Juzgado comisionado practicó la citación del ciudadano RENE EFREN PEÑA ARELLANO, en su domicilio laboral ubicado en la Zona Industrial El Tambor, Av. William Torbay, en la sede de la empresa SILENCIADORES PULIMORO C.A.; de manera que, considera esta juzgadora que atendiendo al principio del interés superior del niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a los niños, niñas y adolescentes, la misma, se tiene como medio idóneo de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para determinar que el alimentista tienen una relación de dependencia con la referida empresa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada “Fijación de la Obligación de Manutención”, considera quién aquí juzga, que la parte solicitante no trajo pruebas para demostrar la capacidad económica del ciudadano RENE EFREN PEÑA ARELLANO; sin embargo, como progenitor tiene la responsabilidad de contribuir en la medida de sus recursos económicos al sustento de sus hijos, por tanto esta sentenciadora establece como punto de partida para fijar la obligación de manutención solicitada, el SALARIO MINIMO vigente establecido por el Ejecutivo Nacional en Bs. 3.270,30, tal como los disponen los artículos 8 y 369 de la ley especial. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ante estos hechos y en base a las normas antes señaladas, se concluye que el criterio “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE”, constituye un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento para las decisiones que conciernen a niños, niñas y adolescentes, por lo que este Tribunal procede a determinar el INTERÉS SUPERIOR de los beneficiados de autos …, para emitir su pronunciamiento acerca de la Fijación de la Pensión.

En consecuencia, si entendemos que toda obligación de manutención tiene como fin proveer al niño, niña o adolescente de todas las necesidades básicas para su desarrollo integral, es decir, que tenga buena alimentación, vivienda, salud, recreación, educación y tomando en cuenta lo pautado por la legislación venezolana, en el sentido de que el padre y la madre son responsables y tienen obligaciones comunes e iguales, y en virtud de lo establecido en los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y tomando en consideración que de la revisión hecha a las actas que conforman el expediente consta la filiación de los niños con el obligado, establece esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tienen los beneficiarios de autos, de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores.

Razón por la cual, aún cuando no esté demostrado en autos el sueldo que devenga el obligado alimentario, considera quien aquí juzga, que es procedente la acción intentada por la ciudadana AURA ANDREINA ROMERO MARQUEZ, a favor de sus hijos …, en consecuencia SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de mayo de 2.014. En cuanto a los gastos de la temporada escolar, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), adicional a la cuota ordinaria mensual. En cuanto a los gastos de la temporada decembrina, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), adicional a la cuota ordinaria mensual. EN RELACION A LOS GASTOS MEDICOS Y MEDICINAS, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos para cada uno de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS …, DECLARA:

PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano RENE EFREN PEÑA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.835.294 y domiciliado en Los Teques, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana AURA ANDREINA ROMERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.959.056 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira; contra el ciudadano RENE EFREN PEÑA ARELLANO, ya identificado.

TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de mayo de 2.014.

CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), adicional a la cuota ordinaria mensual.

QUINTO: En cuanto a los gastos de la temporada decembrina, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), adicional a la cuota ordinaria mensual.

SEXTO: EN RELACION A LOS GASTOS MEDICOS Y MEDICINAS y cualquier gasto no previsto, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos para cada uno de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil catorce. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ________, quedando registrada bajo el Nº _______, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES/Secretaria
IJUD
Exp. Nº 2510/2014