JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Independencia, 24 de abril de 2013.
204° Y 155°
Visto el escrito suscrito por la ciudadana GLORIA MIREYA MARIN SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.233.658, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, actuando con el carácter de parte demandada, asistida por la abogada ANA MERY CHAVEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.884.004, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.917, en la cual solicita se suspenda la ejecución de la sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:
Alega la parte demandada, que el demandante de autos no es el único propietario de los locales en los cuales es arrendataria legítima junto con sus coherederos. Así mismo, arguye que los coherederos y co-propietarios de dichos locales suscribieron con ella contrato de arrendamiento, lo que a su modo de ver implica que materialmente es imposible que se le desaloje del inmueble objeto del presente litigio, por existir un contrato de arrendamiento con los otros copropietarios. Igualmente, manifiesta que existe en curso un Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por sus co-herederos y co-arrendatarios contra la sentencia dictada por éste Tribunal. Finalmente solicita que se apertura la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, antes de procederse a la ejecución. Anexa contrato de arrendamiento y copia fotostática simple de la planilla sucesoral.
En este sentido, considera necesario éste Tribunal traer a colación, que nuestra norma adjetiva civil, establece en su artículo 532 lo siguiente:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.”
La disposición antes transcrita prevé que la ejecución una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, a menos que la suspensión sea acordada de común acuerdo entre las partes y según lo establecido en el artículo 525 eiusdem. Establece también el citado artículo las excepciones al principio de continuidad de la ejecución por lo que el auto mediante el cual se decrete la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme o de un acto que tenga el valor de tal, debe de estar fundamentado en alguna de las causales que establecen las normas procesales, que tienen como fin proteger la figura jurídica de la cosa juzgada (inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad de la sentencia definitivamente firme), y por ende, garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables que han obtenido un pronunciamiento favorable a sus intereses. Se trata pues de preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, de evitar que el juez al momento de ejecutar, al resolver aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que se ejecuta, incurra en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella.
Respecto al carácter de orden público que reviste el principio de la continuidad de la ejecución, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 561, expediente 02-1218, de fecha 17-03-2003, señalando:
“…la sala considera que no se desprende de los alegatos de la juez señalada como agraviante ni de las actas que conforman el expediente, ninguna razón para negarse a decidir mediante auto razonado respecto de las actuaciones efectuadas por las partes en el proceso, por cuanto no han sido alegadas por las parte demandada ninguna de las defensas previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que son las únicas, de acuerdo al ordenamiento procesal vigente, susceptibles de paralizar la causa que se encuentra en etapa de ejecución. Por tanto al no actuar de conformidad con lo antes indicado, sin tener más justificación para ello que la espera de la interposición por parte de la demandada de un recurso de invalidación…La Juez de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar vulneró los derechos del ciudadano…a un debido proceso tramitado de acuerdo a las formas establecidas en la ley y en el que oigan y responsas sus peticiones, y a la ejecución del fallo dictado…el derecho a que se ejecuten los fallos judiciales solo se satisface cuando el órgano judicial adopta las medidas oportunas y necesarias para llevar a efecto esa ejecución, con independencia de cual sea el momento en que las dicta, pues solo si tales medidas se adoptan, el derecho a la tutela judicial efectiva será satisfecho, pudiendo considerarse en caso contrario ( si se adoptan con una tardanza excesiva e irrazonable) que se cometan violaciones al derecho en examen y al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas…” En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que incurre en quebrantamiento de las formas procesales, el juez que ordena la paralización de la ejecución por causas distintas a las expresa y taxativamente señaladas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo sentenció en fechas 17 -09-2003, expediente N° 00406, sentencia N° 00546
“…Tiene razón el formalizante. El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCION, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva, entre los que no figura el ejercicio de una acción de amparo contra la sentencia en ejecución…”
En relación a la norma antes transcrita, su interpretación y el criterio jurisprudencial citado, que desarrolla el principio de continuidad de la ejecución y sus excepciones que tienen un carácter de Orden Público, esta Juzgadora concluye que una vez iniciada la ejecución de la sentencia, la misma debe continuar de derecho sin interrupción y que sólo para el caso que la demandada hubiese alegado cualquiera de las excepciones previstas en el artículo 532 eiusdem, se puede acordar la suspensión, activándose los mecanismos procesales incidentales para su discusión. En el caso en marras los argumentos expuestos por la demandada GLORIA MIREYA MARIN SIERRA, en el escrito presentado el día 22 de abril de 2014, para oponerse a la continuidad de la ejecución de la sentencia no encuadran dentro de los supuestos procesales de la norma adjetiva analizada, porque no se alegó que se consumó la prescripción o que la demandada dio cumplimiento integro al mandamiento de la sentencia, por tanto, resulta improcedente la solicitud que se acuerde la suspensión de la ejecución del fallo. Así se declara.
En relación a la solicitud de la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El autor Ricardo Henríquez La Roche, señala:
“Si surgieren reclamaciones por indebida sustanciación del trámite de ejecución, en detrimento de requisitos sustanciales al debido proceso, el asunto se dilucidará de acuerdo al procedimiento residual que prevé el artículo 607. Pero no habrá apelación en ambos efectos, pues como se ha visto en la parte inicial del artículo anterior, la ejecución debe desarrollarse sin solución de continuidad, salvo los casos de excepción contemplados en dicho artículo y los casos en los que la ley autoriza la suspensión en base a caución o fundamentación probatoria autentica.
Cuando la ejecución llevada por el juez obra contra lo ejecutoriado o lo modifique sustancialmente, y no exista la necesaria congruencia entre el dispositivo de la sentencia y lo que se ejecuta; o cuando los autos dictados en ejecución de sentencia se refieran a puntos esenciales no controvertidos en el juicio, la ley da – agotado el recurso ordinario- recurso de casación (ord. 3 del Art. 312), el cual suspende el efecto y aplicabilidad de la sentencia de segunda instancia recurrida (cfr comentario al Art.315,3). Ahora bien, si tal suspensión obra, vgr., para aquella sentencia que repone la causa de ejecución o que ordena su ejecución, aun no habiendo fundamentación alguna en instrumento o en garantía económica, debiera existir una norma tuitiva del recurso ordinario de la apelación que permita eximir el principio de continuidad de la ejecución del artículo 532. Sabemos que la regla general, comprendida en el artículo 291 es de que la apelación contra las providencias interlocutorias deben ser oídas en un solo efecto. Sin embargo, las providencias declarativas o de cumplimiento que se dictan en el iter de ejecución, no son reparables por la definitiva; no existe “definitiva” esperada en el procedimiento de ejecución, lo cual determina que no siempre es aplicable la regla del mencionado artículo 291, concebida en fase cognoscitiva del juicio. Por manera que el juez, en el proceso de ejecución, debe actuar morigeradamente, y determinar, a su prudente arbitrio, si la apelación contra la providencia que ha dictado, debe ser oída con efecto suspensivo. Debe proceder por analogía (Art. 4° CC) con lo dispuesto en los artículos 333 y 376, ya antes comentados, y exigir caución o prueba de instrumento público fehaciente para suspender la ejecución; máxime cuando, según su providencia, se haya actuado contra lo ejecutado o se hayan decidido puntos nuevos discutidos en el juicio. En esta circunstancia, el ejecutado siempre tiene la opción de solicitar la suspensión del remate, dando garantía suficiente para responder de la obligación a cuyo pago se le condena”. (…Omissis…)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2852, de fecha 29 de septiembre de 2005, expediente Nº 04-2325, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, ha precisado:
(…Omissis…)
“Ahora bien, a pesar de que la ejecución de la sentencia, una vez comenzada, continúa, ope lege, sin interrupción (salvo que las partes acuerden su suspensión por un tiempo determinado, tal como lo dispone el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil; o en los casos en que el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria o haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación, según lo establecido en el artículo 532 eiusdem), las incidencias que surjan durante la ejecución deben ser dirimidas a través del procedimiento incidental supletorio previsto en el artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil, tal como lo dispone el artículo 533 del mencionado instrumento legal.
De modo que, cualquier incidencia que surja durante la ejecución, distinta de las previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, debe resolverse de acuerdo con lo previsto en el artículo 607 eiusdem (…).
Además, se debe señalar que las decisiones que resuelven las incidencias planteadas conforme al artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, son susceptibles de impugnación por tratarse de sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable, según la norma general contenida en el artículo 289 eiusdem, el cual se oirá en el solo efecto devolutivo, tal como fue reconocido por esta Sala Constitucional en sentencia n° 295/2003 del 21 de agosto, caso: Claudia Ramírez Trejo, en la cual precisó que:
“Observa también esta Sala que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, contempla el procedimiento aplicable, conforme al artículo 533 eiusdem, a cualquier incidencia que surja durante la fase de ejecución de la sentencia que no se corresponda con los supuestos contemplados en el artículo 532 citado (como lo sería lo relativo a la solicitud del abogado JAIME SABAL en nombre de su representado de que se practique nuevo avalúo), en cuyo caso tampoco habrá apelación en ambos efectos, puesto que la ejecución, salvo en los dos casos previstos en el citado artículo 532, y aquéllos en que la ley expresamente lo autoriza, debe desarrollarse sin interrupciones...”.
(…Omissis…)
Ahora bien, en el caso de marras la parte demandada se opone a la ejecución de la sentencia en base a que el demandante de autos no es el único propietario de los locales en los cuales es arrendataria legítima junto con sus coherederos.
En este particular, esta juzgadora observa que el fundamento de la apertura de la incidencia no se cimienta en denuncia por reclamaciones por indebida sustanciación del trámite de ejecución, en detrimento de requisitos sustanciales al debido proceso, o que la ejecución de la sentencia provea contra lo ejecutoriado porque tiende a modificarlo o alterarlo sino que el soporte del pedimento de la demandada estriba en base al ejercicio de una defensa que en su sustento legal pretende atacar la cualidad del demandante en su condición de arrendador del inmueble sobre el cual recaerá la ejecución del fallo, quien ha obtenido una sentencia a su favor, que tiene el carácter de cosa juzgada material entre las partes, por lo cual, resulta improcedente ordenar la apertura de la incidencia porque con ello en la práctica lo que se busca es controvertir situaciones de derecho que corresponden ser dilucidadas en la etapa cognitiva del proceso y no en la fase de ejecución provocando afectar el principio de continuidad de la ejecución del fallo que es de orden público. Y así se declara.
No obstante de lo anterior, esta juzgadora observa que pudo constatar de las actas procesales, específicamente en el acto de la contestación de la demanda y de los anexos aportados por la representación judicial de la parte demandada, la cual corre a los folios 60-190, que la misma manifiesta que el demandante adquirió por notaria en el año 1999, el inmueble objeto del presente litigio y posteriormente procedió a registrar el documento autenticado por el cual le habían vendido los derechos acciones del inmueble su madre y sus hermanos, anexando copias fotostáticas simples de los respectivos documentos, los cuales aparecen identificados con las letra I, J k, L y M, razón por la cual mal puede la parte demandada, reintentar en oponer defensas en razón a la titularidad del demandante que fueron resueltas con el fallo que se ejecuta, así mismo, se le observa a la parte demandada que en el presente juicio no se esta ventilando un derecho de propiedad ya que el presente juicio se trata del cumplimiento del contrato de arrendamiento establecido entre ambas partes, siendo la pretensión que alega una acción para ser ventilada en otro proceso.
Así mismo, arguye que los coherederos y co-propietarios de dichos locales suscribieron con ella contrato de arrendamiento, lo que a su modo de ver implica que materialmente es imposible que se le desaloje del inmueble objeto del presente litigio, por existir un contrato de arrendamiento con los otros copropietarios.
En referencia a las documentales contentivas de los contratos privados, esta Juzgadora observa que la inexistencia de una fecha cierta para establecer el nacimiento de esa relación jurídica, pone en desventaja al ejecutante en el sentido de que daría la posibilidad de la creación de situaciones jurídicas posteriores al efectivo decreto de ejecución o a la efectiva práctica de la misma, fueran en detrimento de su derecho a lograr la efectiva y constitucional tutela judicial efectiva.
Es de hacer referencia que como medio probatorio el máximo Tribunal de nuestro país, ha sido claro en establecer lo siguiente:
“…En tal sentido, un documento autenticado que pruebe por sí mismo debido a la fe de su contenido, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados; o un documento privado reconocido por su propio otorgante o los representantes legales, con valor de prueba plena; no así un simple documento privado, puesto que un documento fehaciente es aquel que permite presumir la existencia de un hecho. Sobre el particular, existe jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia reiterada desde el 17/06/1987, donde se señala lo siguiente: “Es cierto que una prueba fehaciente no tiene por qué consistir, únicamente, en un documento auténtico; pero ello no debe llevar tampoco a la conclusión de que un mero documento privado, que carece incluso de fecha cierta, pueda cumplir con los requisitos mínimos exigibles para que sirva de prueba fehaciente a los efectos de la oposición del tercero. Si no se le exigiera como requisito del instrumento al estar por lo menos reconocido o de alguna manera, gozar de certeza en cuanto a su fecha, es evidente que se estaría permitiendo a los interesados el forjamiento de pruebas a los efectos de la oposición a medida preventiva. En tal sentido, considera la Corte que el sentenciador debió desechar el documento que le era presentado, por carecer de los elementos mínimos para que pudiera hacer fe de las circunstancias materiales que en él se expresaban”. Cabe resaltar que, la doctrina es del criterio que el documento privado reconocido o tenido como tal legalmente, en cuanto se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene, hace fe de ellas, conforme a las prescripciones del artículo 1.363 del Código Civil, surtiendo todos sus efectos, inclusive la fecha del mismo, hasta prueba en contrario, por tanto, tales documentos tienen fuerza probatoria y fecha cierta.
“Los documentos que exhiban uno u otro litigante para comprobar la propiedad o el derecho a poseer que legitima la posesión actual (vgr. Contrato de arrendamiento), deben ser documentos oponibles a terceros ajenos a la relación sustancial que acredita dicho documento: dichos terceros son el ejecutante y el ejecutado. No puede ser un simple documento privado…”
Sobre este particular esta juzgadora observa, que igual como se ha señalado anteriormente el principio de continuidad de la ejecución del fallo, sólo permite a la demandada oponerse a la ejecución sobre la base de los dos supuestos claramente delimitados en el artículo 532 eiusdem, en este caso el contrato de arrendamiento que alega haber suscrito la demandada con terceros ajenos a la causa, no encuadran dentro de esos presupuestos legales, y mal pueden ser ventilados en esta fase de ejecución, en los términos propuestos en el escrito de la demandada, porque ello implicaría alterar la sentencia que se ejecuta donde ha recaído cosa juzgada, que tiene la característica de inmutabilidad, aunado a que se busca que Juzgador vuelva a fallar en contravención con el articulo 272 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que ningún juez puede volver a decidir la controversia ya resuelta por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita. Así se declara.
Sentado lo anterior esta juzgadora concluye, que la parte demandada no puede oponerse a la continuidad de la ejecución de la sentencia basándose en un contrato de arrendamiento de fecha posterior al fallo que se ejecuta celebrado con personas que no son parte en el presente juicio, alegando una nueva relación arrendaticia con quienes dice tienen derechos sobre dicho inmueble, pues de tener éstos un interés directo sobre el inmueble objeto del presente litigio deberán oponerse de conformidad con lo establecido en la ley y que dicha oposición apareciere fundada en documento público fehaciente. Así se declara.
En relación al pedimento basado en que existe un Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por sus co-herederos y co-arrendatarios contra la sentencia dictada por éste Tribunal.
Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado, señalando lo siguiente:
Este Alto Tribunal considera que suspender la ejecución de un fallo definitivamente firme por el solo hecho de que se ha intentado contra él una acción de amparo, equivale, en la práctica, a hacer procedente ese amparo antes de que el tribunal que lo conoce (en este caso la Sala Constitucional) se haya pronunciado.
Distinto sería el caso de que luego de admitido el amparo fuese decretada medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión impugnada, o fuese declarado con lugar. Pero la sola interposición o admisión de la acción de amparo no puede constituir un motivo de suspensión de los efectos del fallo contra el cual se ha formalizado recurso de casación.
Finalmente, respecto del alegato del impugnante de que la sentencia recurrida no está definitivamente firme, porque contra ella es admisible y fue ejercida la acción de amparo, la Sala establece que el término “definitivamente firme” empleado en los citados artículos 524 y 532 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretado en el sentido de que comprende aquellos fallos contra los cuales no fueron ejercidos oportunamente los recursos previstos en la ley para el procedimiento aplicado de acuerdo con la naturaleza del asunto discutido, o bien porque dichos recursos fueron agotados y desestimados.
El caso concreto trata de un procedimiento de ejecución de hipoteca, cuyo trámite comprende los recursos de apelación, de hecho, nulidad y casación. En consecuencia, la sentencia que pone fin a este tipo de juicios queda definitivamente firme si estos medios son agotados o no son propuestos oportunamente.
No obstante, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil dispone que ningún juez puede volver a decidir la controversia ya resuelta por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
En ese sentido, el artículo 327 eiusdem, prevé que contra las sentencias ejecutorias es admisible la invalidación; y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, permite el ejercicio de esta acción que es de naturaleza excepcional, contra las decisiones judiciales que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional incluyendo las ejecutorias. Pero la sola interposición de estas vías procesales, no determina la suspensión de los efectos de la sentencia impugnada, lo que resulta aún más claro respecto de la invalidación, pues el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, establece que la proposición de este medio procesal “...no impide la ejecución de la sentencia, a menos que se de caución de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio...”.
Por las razones expuestas, la Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 524 y 532 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. scc/Septiembre/RC-00546-170903-00406-00191.htm
Siguiendo el criterio jurisprudencial citado, el Tribunal observa que de autos no se constata que Tribunal constituido en sede constitucional por conocimiento de recurso de amparo haya ordenado la suspensión de la ejecución de la causa, ya que efectivamente la única referencia es el oficio N° 240 , de fecha 11 de abril de 2014, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde notifica el levantamiento de la medida innominada de suspensión, por lo cual ha de establecerse que no existe obstáculo legal para la continuidad de la ejecución de la sentencia. Así se declara.
Con fundamento a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes mencionados, una vez determinada la improcedencia, de la oposición formulada por la parte demandada, en virtud de que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 532 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal considera que resulta innecesario la apertura de la incidencia del artículo 607 de la norma en comento, por cuanto los fundamentos de la oposición formulada por la parte demandada, no es causal para suspender la continuidad de la ejecución de la sentencia, que solo es posible si se verificaran alguna de las dos excepciones suficientes mencionadas y que no se verificaron en el presente caso, por lo que mal podría aperturarse una articulación probatoria deteniendo así la ejecución de la sentencia. A tal efecto, este Tribunal tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde que se esta ejecutando el fallo, el derecho a la tutela judicial efectiva del actor, así como la certeza jurídica que deben de brindar los órganos de administración de justicia por imperio de la Ley a los justiciables y en aras de preservar el debido proceso establecido en nuestra carta magna, concluye que debe declararse sin lugar la oposición formulada por la ciudadana GLORIA MIREYA MARIN SIERRA, actuando con el carácter de parte demandada, asistida por la abogada ANA MERY CHAVEZ MORENO, en consecuencia, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar, la oposición formulada por la ciudadana GLORIA MIREYA MARIN SIERRA, actuando con el carácter de parte demandada, asistida por la abogada ANA MERY CHAVEZ MORENO. SEGUNDO: Niega la apertura de la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la continuidad de la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2013.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ___________, quedó registrada bajo el Nº ________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina Colmenares/Secretaria
Exp. Nº 2397/2013
Va sin enmienda
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