REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203º Y 155º
EXPEDIENTE Nº 2271/2012

PARTE DEMANDANTE: NANCY COROMOTO RAMIREZ CUADROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.121.435, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: JEFFERSON ARMANDO VILLANUEVA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.466.505 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO) A FAVOR DE LA …

PARTE NARRATIVA

A los folio 26-28, corre escrito presentado en fecha 16 de enero de 2014, por el ciudadano JEFFERSON ARMANDO VILLANUEVA DELGADO, mediante la cual solicita la revisión de los estados de cuenta Nº 1750199230061271888, del Banco Bicentenario, a nombre de la niña …, con la finalidad de obtener información de los depósitos emitidos por su parte y así realizar una comparación de los meses transcurridos desde el momento del acuerdo conciliatorio, hasta la presente fecha, de forma tal que si existiera una mora cancelarla al momento de ser efectivas sus vacaciones laborales. Así mismo, solicita la Revisión de la Obligación de Manutención a favor de la niña …; en virtud del aumento de precios de las cosas y de la solicitud expuesta ante él por la madre de la niña. Que en vista de la remuneración que devenga; que actualmente mantiene una relación estable de hecho con la ciudadana Rosalía Delgado; que producto de esa relación nació un niño llamado Yerickson Zair y que en virtud de dichas obligaciones económicas, acude al Tribunal a los fines de conciliar la cantidad de Bolívares ochocientos (Bs. 800,00) por manutención mensual; el 50% de los gastos escolares; el 50% de los gastos navideños, como se ha ido haciendo desde su estabilidad laboral y el 50 % de los gastos médicos y medicinas. Presentó anexos los cuales corren a los folios 29-35.
A los folios 36-38, corre agregada diligencia de fecha 16 de enero de 2014, suscrita por la ciudadana NANCY COROMOTO RAMIREZ, en la cual consigna copia de la Libreta de Ahorros, a fin de que se realice el cálculo solicitado por el ciudadano JEFFERSON ARMANDO VILLANUEVA DELGADO, así mismo, informa al Tribunal que el padre de la niña …, ha cumplido con la manutención y finalmente expone que en cuanto al ofrecimiento que realizó de Bs. 800,00 mensual, no esta de acuerdo con el mismo. Solicitó una cuota de Bs. 500,00 quincenal, es decir, Bs. 1000,00 mensual, en cuanto a los meses de agosto y diciembre, está de acuerdo que él cubra el 50% de los gastos.
Al folio 39, corre auto de fecha 21 de enero de 2014, en el cual éste Tribunal vista las solicitudes suscritas por las partes, acordó revisar el pago de las mensualidades y observó que la obligación de manutención se encuentra fijada en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00) MENSUALES, a partir del mes de agosto de 2012; que han transcurrido diecisiete (17) meses, los cuales suman Bs. 5.600,00 que al restárselos al monto anterior da una diferencia de DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.900,00), por concepto de pensiones vencidas y no canceladas hasta el mes de diciembre de 2013, más los intereses generados, calculados a la rata de 12% anual, por seis (06) meses, da un monto de Bs. 174,00; es decir adeuda la cantidad de TRES MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS. 3.074,00), correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2013, más intereses.
Al folio 40, corre auto de fecha 21 de enero de 2014, en el cual, vista la diligencia presentada por el ciudadano JEFFERSON ARMANDO VILLANUEVA DELGADO, se admitió la solicitud por REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION (AUMENTO), a favor de la niña …, y se acordó citar a la ciudadana NANCY COROMOTO RAMIREZ CUADROS, para que compareciera al tercer (3) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m, a fin de intentar la conciliación entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en caso de no lograrse la misma para que de contestación a la demanda. Así mismo, se ordenó la notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público con competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 42, corre diligencia de fecha 29 de enero de 2014, suscrita por la ciudadana NANCY COROMOTO RAMIREZ CUADROS, mediante la cual se da por citada en la presente causa.
Al folio 43, corre auto de fecha 13 de marzo de 2014, en el cual la abogada IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ, actuando con el carácter de Juez Temporal de los Municipios Independencia y Libertad, se avoca al conocimiento de la presente causa.
Al folio 44, corre diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, en la cual informa que le fue entregada la boleta de notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio 46, corre Acta de fecha 14 de marzo de 2014, en la cual siendo el día para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, se declaró desierto, en virtud, de que ninguna de las partes se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderados. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se abrió el lapso probatorio en la presente causa.
PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN:

El derecho que tiene todo niño y adolescente a la alimentación es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento garantiza, el alimento, vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación, y deportes de todo Niño, Niña y Adolescente, derechos inherentes al interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento, en forma integral. Por lo que la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar los derechos de todos los Niños, Niñas y Adolescentes, la efectividad de la obligación de manutención alimentaría, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha obligación de manutención, se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.

En este sentido, se establece la absoluta igualdad del hombre y la mujer en la responsabilidad de crianza, estableciendo el ejercicio compartido e irrenunciable, inclusive en el caso de disolución o separación del vínculo matrimonial del padre y la madre, con lo cual se adecua la Ley Especial al principio de coparentalidad en la crianza de los hijos e hijas contemplado en el artículo 76 de la Carta Magna. De allí, que dicha obligación de manutención es compartida, ambos tienen y deben prestar el oportuno y debido cumplimiento de la obligación de manutención entre otros deberes, es así que quien pernota con la beneficiaria de manutención, tiene el mismo deber de suministrarle la cuota parte que le corresponde a sus hijos, de todos los requerimientos necesarios para su desarrollo integral.

Así mismo, legalmente está prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (2007), el cual dispone:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Este concepto tan amplio de la obligación de manutención conlleva asegurar el derecho del niño, niña y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, es decir, a recibir una alimentación nutritiva y balanceada, vestido, vivienda digna, todo en cuanto se asegure su desarrollo integral, tal como lo prevé el artículo 30 de la Ley Especial.

La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

En consonancia con lo anterior, debe señalarse que la exigencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado deviene del vínculo parental existente entre ellos, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaría es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, observa esta juzgadora que en el caso bajo estudio se constata la existencia del primer requisito de procedencia, ya que de autos se verifica la filiación que une al alimentista JEFFESON ARMANDO VILLANUEVA DELGADO, con su hija …, conforme se desprende del Acta de Nacimiento Nº 1470, la cual corre al folio 3, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la Niña … es hija del ciudadano YEFFERSON ARMANDO VILLANUEVA DELGADO.

Ahora bien, a la luz de lo expuesto esta juzgadora pasa a resolver la revisión por aumento de obligación de manutención demandada; al respecto, se observa que el procedimiento de revisión actualmente tiene su fundamento legal en el artículo 523 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1999), que establece:


“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo” (resaltado del tribunal).


En la citada norma están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión de la sentencia de obligación de manutención, así tenemos que es necesario:

A) Que se haya dictado una decisión sobre alimentos y que la misma se encuentre definitivamente firme, es decir, que no esté pendiente el recurso de apelación.

B) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión, en este sentido, vale la pena destacar que los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre alimentos son muchísimos; sin embargo, unos de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
Es de observar que de la revisión hecha a las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la manutención de la Niña …, fue establecida judicialmente mediante un acuerdo conciliatorio entre sus padres, que se celebró el día 07 de agosto de 2012 (folios 12-13), el cual fue homologado por este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2012 (folio 15), sin que hasta la presente fecha se hayan actualizado los montos alimentarios allí previstos y siendo que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos que conforman la cesta básica alimentaría, resulta procedente ajustar la obligación de manutención fijada a su favor.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, es importante señalar, que la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consagra el reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna como sujeto, de plenos derechos, cuyo respeto se debe garantizar, en forma progresiva y en forma personal, atendiendo a su evolución, es decir, no puede ser estático ni involutivo, ni mucho menos que menoscabe sus derechos adquiridos.
Siendo así las cosas y observándose que se encuentra demostrada legalmente la filiación de la niña con el ciudadano JEFFERSON ARMANDO VILLANUEVA, opera de inmediato, respecto de éste último el ofrecimiento de aumento que por concepto de obligación de manutención, requiera la niña para su normal y sano desarrollo, ajustando así la manutención fijada a su favor. ASI SE ESTABLECE.
Sin embargo, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

Por su parte, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

En cuanto al primero de los requisitos, el legislador presume el estado de necesidad, del niño, niña o adolescente, eximiendo de prueba esta circunstancia, toda vez que de acuerdo a su edad, se considera que está impedido para satisfacer sus propias necesidades.
En relación con la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales se verifica que el ciudadano JEFFERSON ARMANDO VILLANUEVA DELGADO, en su escrito de ofrecimiento de aumento de pensión el cual riela al folio 26, aportó elementos de pruebas como son:
Al folio 29, corre original de instrumento administrativo (Constancia de Trabajo) emitido por la Alcaldía del Municipio Libertad. Sobre los documentos administrativos, la Sala en sentencia Nº 06556 del 14 de diciembre de 2005, dijo lo siguiente:
“(…), ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba” (sic). (Negrillas y subrayado de la Sala).
Vemos que la jurisprudencia trascrita explica por si misma el método de valoración de los Instrumentos administrativos, en tal sentido por no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente, esta información se aprecia en su justo valor probatorio, quedando demostrado el ingreso mensual que por su trabajo percibe el ciudadano JEFFERSON ARMANDO VILLANUEVA DELGADO.
Al folio 30 corre copia fotostática de instrumento privado, de fecha 30 de diciembre de 2013, suscrito por la ciudadana Lorenza Acosta, el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose además que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora, pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 31 corre copia fotostática simple a color de Certificado de Nacimiento, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues la misma se encuentra incompleta y carece de la firma del funcionario que la autoriza, no cumpliendo así con las condiciones establecidas con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 32-33 y vlto, corre copia certificada del Acta de Registro de Unión Estable de Hecho, Nº 106 expedida por el Registrador Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que entre los ciudadanos JEFFERSON ARMANDO VILLANUEVA DELGADO y ROSALBA DELGADO GUTIERREZ, existe una relación estable de hecho.
Al folio 34-35, corre copia simple de oficio Nº 123/2013, en virtud del cual Alcaldía del Municipio Libertad, Estado Táchira remite instrumento privado (constancia de hospitalización), suscrita por la ciudadana María Lourdes Ovalles, el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, si bien es cierto que el ciudadano JEFFERSON ARMANDO VILLANUEVA DELGADO, señaló que contrajo nuevas obligaciones, ya que demostró que mantiene una relación estable de hecho con la ciudadana ROSALBA DELGADO GUTIERREZ, situación que se ajusta a lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, por estar constatado en actas que los supuestos en los cuales quedo determinado el acto conciliatorio que hoy se revisa fueron modificados, hizo un ofrecimiento de aumentar la manutención alimentaría que estaba estipulada en QUINIENTOS BOLIVARES (Bs., 500,00) MENSUALES, a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, manteniendo los gastos compartidos en cuanto se refiere a los meses de agosto, diciembre y para los gastos médicos y de medicinas, es decir, el 50% de los gastos para cada uno, no es menos cierto, que la ciudadana NANCY COROMOTO RAMIREZ CUADROS, no aporto ningún elemento probatorio que le favoreciera, ni impugnó los aportados por el alimentista, por lo que mal podría quien aquí juzga, fijar el aumento de la obligación de manutención en la cantidad estimada por ella en diligencia de fecha 16 de enero de 2014, el cual sería de MIL BOLIVARES (BS.1000,00) como cuota mensual, considerando que es el único punto en el cual discrepa la referida ciudadana. En consecuencia, esta sentenciadora al observar que para el mes de noviembre de 2013, el ingreso mensual que percibía el alimentista era de TRES MIL CIENTO OCHENTA CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.180,00), y al sumársele el 10% del aumento, en virtud del decreto presidencial de enero de 2014, considera que se debe establecer como punto de partida para revisar la obligación de manutención a favor de la beneficiaria de autos, el SALARIO MINIMO vigente establecido por el Ejecutivo Nacional en Bs. 3.270,30, tal como los disponen los artículos 8 y 369 de la ley especial. Y ASÍ SE DECLARA.

En razón de lo expuesto y en aras del interés superior de la niña dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente es criterio de esta juzgadora, que la presente solicitud Revisión por Aumento de Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano JEFFERSON ARMANDO VILLANUEVA DELGADO, debe prosperar con lugar; Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA …, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud DE REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Aumento), presentada por el ciudadano JEFFERSON ARMANDO VILLANUEVA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.466.505 y domiciliado en el Municipio Libertad del Estado Táchira; contra la ciudadana NANCY COROMOTO RAMIREZ CUADROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.121.435 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE FIJA EL AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros aperturada, a partir del mes de abril de 2014.

TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar, estos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos para cada uno.

CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada de navidad, estos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos para cada uno.

QUINTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas y cualquier otro gasto no previsto, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _________, quedando registrada bajo el Nº__________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 2271/2012
Va sin enmienda.