REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203º Y 155º

EXPEDIENTE Nº 2484/2013

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana YOLIMAR SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.942.732 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: AYEZA ASTRID SANCHEZ SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.148, en su carácter de Defensora Pública N° 9 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano LUIS ELADIO MOLINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.246.269, domiciliado en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DEL NIÑO ….

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 y 2, corre inserto escrito presentado en fecha 12 de Noviembre de 2013, por la ciudadana YOLIMAR SUAREZ, asistida por la abogada AYEZA ASTRID SANCHEZ SOSA, en su carácter de Defensora Pública N° 9 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual demanda al ciudadano LUIS ELADIO MOLINA GONZALEZ, con el fin de que se fije la Obligación de Manutención a favor de su hijo, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, más el doble en Diciembre y Septiembre para gastos especiales de las respectivas épocas. Alega la solicitante que el padre de su hijo no quiere asumir una obligación de manutención sólo le lleva una paca de harina, un kilo de lentejas y de caraota y un pollo, con la condición de que se lo deje ver, pero que el niño necesita ayuda económica regular y constante. Fundamentó su solicitud en los artículos 26, 76 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5, 30, 87, 88y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Anexó recaudos, cursantes a los folios 3 y 4.

Al folio 5, corre agregado auto de fecha 15 de Noviembre de 2013, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención presentada, se acordó la citación de los ciudadanos YOLIMAR SUAREZ y LUIS ELADIO MOLINA GONZALEZ, para que comparecieran ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación efectuada, a fin de intentar la conciliación entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (1999), y en caso de no lograrse la misma, para que contestaran demanda. Asimismo, se ordenó la Notificación al Fiscal del Ministerio Público competente.

Al folio 8, corre agregada diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2013, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS ARTAHONA, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal 15 del Ministerio Público, debidamente firmada (vuelto del folio 8).

Al folio 9, corre agregada diligencia de fecha 27 de enero de 2014, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS ARTAHONA, mediante la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana YOLIMAR SUAREZ (folio 10).

Al folio 11, corre agregada diligencia de fecha 27 de enero de 2014, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS ARTAHONA, mediante la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano LUIS ELADIO MOLINA GONZALEZ (folio 12).

A los folios 13 y 14, corre Acta de fecha 30 de enero de 2014, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, se declaró desierto el acto en virtud de la inasistencia de la ciudadana YOLIMAR SUAREZ, procediendo el ciudadano LUIS ELADIO MOLINA GONZALEZ, a contestar la solicitud argumentando lo siguiente: “Informo al Tribunal que el niño vive conmigo desde que estaba muy pequeñito, a él no le gusta estar con la mamá, no le gusta irse con ella; entonces no entiendo porqué tengo que pasarle una manutención, la madre se lo lleva a veces los sábados y ya a medio día me lo está devolviendo, he intentado obtener la Guarda del niño, pero no he obtenido respuesta alguna, acudí al Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescente en San Cristóbal, pero el día de la audiencia a mi no me dejaron hablar, ella manipula todo, empezó con una lloradera y la abogada no me dejó hablar a mí; también fui a la Fiscalía porque ella se llevó el niño un sábado y me lo devolvió todo golpeado y con moretones, a él lo vio el Forense, pero al fin no se en que terminó todo ese problema, eso fue en el año 2011, me dieron un numero de planilla 0028 del 06/04/2011, y ellos pasaron las actuaciones al CICPC, expediente 4734, del 07/04/2011; pero cuando allá me dijeron que a ella la iban a meter presa, no hice más nada porque ella tiene cinco muchachitos más y entre ellos hay una niña especial, entonces dejé eso así; en el Consejo de Protección de Niños de Libertad, también hay un procedimiento el expediente es el N° 100, pero ella siempre voltea todo a su favor y yo no he podido hacer nada; yo quería que ella estuviera aquí para aclarar todo esto, en lo que tiene de vida el niño, siempre hemos tenido el mismo problema, ya no se donde acudir; El niño tiene cuatro añitos, estudia en el Preescolar Aloína Bonilla, yo le tengo transporte, porque no le pude encontrar cupo en ninguna escuela de Libertad; hoy no fue a clases porque esta enfermito del estomago. En cuanto a vestido, alimentación y todos los gastos del niño, yo siempre los he cubierto, tengo una carpeta con todos los gastos del niño desde que ella estaba embarazada, de los controles de pediatra, últimamente como compro cosas en lugares donde no me dan recibos, y no tengo muchos recientes, compro donde encuentro las cosas. Es todo.”. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (1999), se abrió el lapso probatorio.

Al folio 15, corre auto de fecha 13 de marzo de 2014, en la cual la abogada IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ, en su carácter de Jueza Temporal de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción del Estado Táchira, se avoca al conocimiento de la presente causa.

PARTE MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible la satisfacción de las necesidades primarias como son la alimentación, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, desarrollado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (2007).

De acuerdo con lo establecido en el artículo 366 de la Ley especial, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto con los hijos e hijas menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aún habiéndola alcanzado, existen excepciones que permiten su extensión.

Legalmente dicha obligación está prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (2007), el cual dispone:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Según la norma, la finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser satisfechos por sus progenitores y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

En consonancia con lo anterior, debe señalarse que la exigencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado deviene del vínculo parental existente entre ellos, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

De esta norma claramente se desprende que la obligación viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar los padres están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos, siempre que tengan los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad o se encuentren incursos en la excepción legal.

Desarrollando el espíritu de esta disposición legal, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, observa esta juzgadora que en el caso bajo estudio se constata la existencia del primer requisito de procedencia, ya que de autos se verifica la filiación que une al alimentista LUIS ELADIO MOLINA GONZALEZ, con su hijo …, conforme se desprende de la partida de nacimiento N° 1314/2009, que riela inserta en copia simple al folio 4, instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Determinada como está la filiación entre el niño … y el ciudadano LUIS ELADIO MOLINA GONZALEZ, cabe señalar que la obligación de manutención en la legislación venezolana tiene rango constitucional, así se desprende de lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Según se infiere de la norma transcrita es un deber compartido e insoslayable que tienen los padres de criar bien a sus hijos, es decir, que la obligación es de los padres y no de un solo padre, obligaciones que además de ser bilaterales, en el entendido de que los titulares de dicha obligación son el padre y la madre a la vez, esas obligaciones son irrenunciables, por declaratoria expresa del mismo texto. Esto es así, por cuanto tal obligación esta contenida en la patria potestad entendida ésta como el conjunto de derechos y deberes que tiene el padre y la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Así mismo, cabe señalar que la obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, tal como se infiere del artículo 366 antes señalado.

Ahora bien, para establecer el monto que debe pagar el obligado alimentario, el artículo 369 eiusdem, establece:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Del artículo parcialmente transcrito se desprende que al momento de determinar el quantum de la manutención se deberá tomar en cuenta dos aspectos: en primer lugar, las necesidades del niño, niña o adolescente reclamante; y, en segundo lugar, la capacidad económica del obligado por ley a proveer tales alimentos. Dicha capacidad económica dependerá a su vez de los ingresos percibidos por el obligado y de las cargas familiares que éste tenga.

El cuanto al primer aspecto, se debe observar la necesidad o interés del niño, niña o adolescente que la requiera, es decir, que el monto requerido debe ajustarse a las verdaderas necesidades en aras de garantizarles un nivel de vida adecuado.

El segundo aspecto es lo relativo a la comprobación de la capacidad económica del obligado, para lo cual observa quien juzga que en el presente caso, la parte demandante no demostró los ingresos mensuales del padre de su hijo, pues sólo se desprende lo alegado en el escrito de la solicitud, de que el demandado tiene un ingreso mensual estimado de Bs. 5.000,00 (folio 2); pero aún cuando no constan los ingresos percibidos por el obligado, requisito necesario para establecer el monto de la obligación de manutención, considera esta juzgadora que atendiendo al principio del interés superior del niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a los niños, niñas y adolescentes, la misma, debe ser determinada por el operador de justicia a través de cualquier medio idóneo, tomando como base para dicha determinación el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.

En cuanto a la procedencia de la acción reclamada “Fijación de la Obligación de Manutención”, considera quien aquí juzga, que la parte solicitante no trajo pruebas para demostrar la capacidad económica del ciudadano LUIS ELADIO MOLINA GONZALEZ; sin embargo, como progenitor tiene la responsabilidad de contribuir en la medida de sus recursos económicos al sustento de su hijo; por tanto, esta sentenciadora establece como punto de partida para fijar la obligación de manutención a favor del beneficiario de autos, el SALARIO MINIMO vigente establecido por el Ejecutivo Nacional en Bs. 3.270,30, tal como los disponen los artículos 8 y 369 de la ley especial. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, se percata quien juzga que en la oportunidad en que el accionado compareció y contestó la solicitud, alegó que el niño …, vive con él desde que estaba muy pequeñito, a su decir, no le gusta estar con la mamá, no le gusta irse con ella; que la madre se lo lleva a veces los sábados y ya a medio día se lo está devolviendo, que ha intentado obtener la Guarda del niño, pero no ha obtenido respuesta alguna, que acudió al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente en San Cristóbal, pero el día de la audiencia a él no lo dejaron hablar, que también fue a la Fiscalía porque ella se llevó el niño un sábado y se lo devolvió todo golpeado y con moretones, que lo vio el Forense, pero que pasaron las actuaciones al CICPC expediente 4734 del 07/04/2011 y no sabe que paso; que en el Consejo de Protección de Niños de Libertad también hay un procedimiento; que en cuanto a los gastos de vestido, alimentación del niño, él siempre los ha cubierto.

Al respecto, considera esta operadora de justicia que durante el lapso probatorio el alimentista no consignó medios de pruebas que demostraran que él efectivamente ejerce la responsabilidad de custodia del niño debidamente autorizado por el órgano competente, por tanto resulta forzoso para esta administradora de justicia, presumir que los padres conjuntamente ejercen la responsabilidad de crianza del niño …, y que éste reside con su progenitora la ciudadana YOLIMAR SUAREZ. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De este modo, si entendemos que toda obligación de manutención tiene como fin proveer al niño, niña o adolescente de los recursos suficientes para cubrir sus necesidades básicas con el fin de procurarles su desarrollo integral, es decir, que tengan alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, salud, recreación, educación y tomando en cuenta lo pautado por la legislación venezolana, en el sentido de que el padre y la madre son responsables y tienen obligaciones comunes e iguales, y en virtud de lo establecido en los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y tomando en consideración que de la revisión hecha a las actas que conforman el expediente consta la filiación del niño con el obligado, establece esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tiene el beneficiario de autos, de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores; razón por la cual, aún cuando no esté demostrado en autos el sueldo que devenga el obligado alimentario, considera quien aquí juzga, que es procedente la acción intentada por la ciudadana YOLIMAR SUAREZ, a favor de su hijo …. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de abril de 2.014. En cuanto a los gastos de la temporada escolar, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.600,00), adicional a la cuota ordinaria mensual. En cuanto a los gastos de la temporada decembrina, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600,00), adicional a la cuota ordinaria mensual. EN RELACION A LOS GASTOS MEDICOS Y MEDICINAS y cualquier otro gasto no previsto, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos para cada uno de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO …, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana YOLIMAR SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.942.732 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira; contra el ciudadano LUIS ELADIO MOLINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.246.269 y domiciliado en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de abril de 2.014.

TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.600,00), adicional a la cuota ordinaria mensual, pagadera en el mes de agosto.

CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada decembrina, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), adicional a la cuota ordinaria mensual, pagadera en el mes de diciembre.

QUINTO: EN RELACION CON LOS GASTOS DE ASISTENCIA MEDICA Y MEDICINAS y cualquier otro gasto no previsto, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos para cada uno, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Independencia, al primer día del mes de abril de dos mil catorce. AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ________, quedando registrada bajo el N° _______, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES/Secretaria
Exp. Nº 2484/2013
IJUD/mcmc
Va sin enmienda