REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL ORDINARIO DE MUN ICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PREGONERO, 28 DE ABRIL DE 2014
204° Y 155°
I
INDICACION DE LAS PARTES SU ASISTENTE Y APODERADO:
SOLICITANTES: EUDES DE JESUS VIVAS RODRIGUEZ Y CARMEN CELINA VARGAS DE VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-11.371.062 y V-12.219.396, en su orden, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YESMY CLARET MORA, titular de la cedula de identidad N° 9.337.804, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.004.
ABOGADO APODERADO: JOSE HUMBERTO ANDRADE GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° 9.126.175, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.387.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada Art.185-A
ADMISION: En fecha 05 de febrero de 2.014, quedando inventariada bajo el No. 924/2014.
II
NARRATIVA
Revisado y analizado exhaustivamente el escrito presentado en fecha 03 de febrero de 2.014, constante de un folio (f.1) útil, anexos de seis (06) folios útiles, según el cual los ciudadanos: EUDES DE JESUS VIVAS RODRIGUEZ Y CARMEN CELINA VARGAS DE VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-11.371.062 y V-12.219.396, y hábiles asistido el primero por la abogada en ejercicio YESMY CLARET MORA, titular de la cedula de identidad N° 9.337.804, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.004, de igual domicilio y hábil y la segunda representada en este acto por el abogado en ejercicio JOSE HUMBERTO ANDRADE GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° 9.126.175, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.387, de igual domicilio y hábil Solicitaron el divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2.014, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó librar Boleta de Citación al Fiscal Especializado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto.
En fecha 04 de abril de 2014, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal, informó que en esta misma fecha realizo la entrega de la Boleta de Citación librada al Fiscal Especializado de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público, ante la Fiscalía Décimo Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Riela folio diez y vuelto (10 y v).
En fecha 25 de abril de 2014, en horas de Despacho, comparece por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Uribante y Sucre de Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la ciudadana KATY MARICEL GALVIS FLORES, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía XIIII del Ministerio Publico con competencia especializada en protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien con el carácter acreditado a los autos en la Causa N° 924-2014 expone: “Vista la notificación recibida en este Despacho en fecha 4-4-2014, contentiva de la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, presentada por los ciudadanos : EUDES DE JESUS VIVAS RODRIGUEZ Y CARMEN CELINA VARGAS DE VIVAS, manifiesto a la ciudadana Juez que no tengo nada que objetar en la misma, por cuanto de la revisión he constatado que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente”, (f.11).
III
MOTIVACION
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito que en fecha 18 de diciembre de 1989 contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Uribante del Estado Táchira, según se desprende de copia certificada de Acta de Matrimonio N° CIENTO VEINTE Y TRES (123) inserción N° CUARENTA Y TRES (43), Acta de Matrimonio TREINTA Y UNO (31) de fecha 18 de diciembre de 1989, que consta en los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira.
Que una vez casados establecieron su último domicilio conyugal en la Aldea Montaña Alta, casa S/N, Municipio Uribante del Estado Táchira.
Que durante su unión conyugal no se procrearon hijos ni se fomentaron bienes en comunidad de gananciales y así mismo declaran que no adquirieron bienes de fortuna.
Que por diversas circunstancias que hicieron imposible la vida en común entre ambos conyugues han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (5) años. Por las razones antes expuestas y de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Así mismo, los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de copias fotostáticas de cédulas de identidad N°. V- 11.371.062 y N° V- 12.219.396, perteneciente a los ciudadanos: EUDES DE JESUS VIVAS RODRIGUEZ Y CARMEN CELINA VARGAS DE VIVAS, copia fotostática de cédula de identidad N° V- 9.126.175 del ciudadano JOSE HUMBERTO ANDRADE GUERRERO (f.2) y PODER ESPECIAL otorgado al ciudadano JOSE HUMBERTO ANDRADE GUERRERO (f.4) ya identificado, por ante en el Registro Publico del Municipio Uribante, del Estado Táchira, el 03 de enero 2014, inserto bajo el N° 3, Tomo 01 del Libro de Autenticaciones, a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio Numero CIENTO VEINTE Y TRES (123) de fecha 18 de diciembre de 1989, perteneciente a los ciudadanos: EUDES DE JESUS VIVAS RODRIGUEZ Y CARMEN CELINA VARGAS DE VIVAS, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pregonero Municipio Uribante del Estado Táchira en fecha 26 d agosto de 2013; y cumplidos los requisitos de ley y habiendo transcurrido el lapso de diez (10) días en el cual la Fiscalía Especializada de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna al procedimiento de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
DECISION.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos, EUDES DE JESUS VIVAS RODRIGUEZ Y CARMEN CELINA VARGAS DE VIVAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad N° V-. 11.371.062 y N° V- 12.219.396, y de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por ante el Registro Civil del Municipio Uribante del estado Táchira, Matrimonio celebrado en fecha 18 de diciembre de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE (1989) plasmado como consta en Acta de Matrimonio Numero Ciento Veintitrés (123). Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Tribunal Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Pregonero a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155 de la Federación.-




ABOG. ANA CECILIA ARAQUE
JUEZA PROVISORIA
YOLIS ALEJANDRA DUQUE
SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las dos (02:00) de la tarde, dejándose copia certificada para el Archivo del Tribunal.


SECRETARIA