TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
Pregonero, veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce.
Años: 204° y 155°
SENTECIA INTERLOCUTORIA
EXPEDEINTE N° 922/2013.
DEMANDANTE: NERIO PABÓN MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.334.130, domiciliado en Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira y hábil.
DEMANDADA: ANA MIREYA PEREZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.505.906, domiciliada en la carrera 3 esquina de calle 3, Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA
En fecha 27 de noviembre de 2013, se dio por recibida el anterior libelo de demanda constante de veintidós (f.22) folios útiles, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, presentada por el ciudadano NERIO PABÓN MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.334.130, domiciliado en Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira y hábil asistido por el abogado en ejercicio JOSE BAUDILIO CARRERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.330.723, e inscrito en el impreabogado bajo el N° 42097, en contra de la ciudadana ANA MIREYA PEREZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.505.906, domiciliada en la carrera 3 esquina de calle 3, Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira y hábil (f.1).
En su escrito el solicitante señala entre otros hechos lo siguiente: Que en fecha 23 de enero de 2013, se firmo un documento privado por parte de la ciudadana ANA MIREYA PEREZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.505.906, domiciliada en la carrera 3 esquina de calle 3, Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, donde se firmó reparto amistoso del bien adquirido durante la comunidad conyugal tal como consta en el documento privado, el cual se anexa al expediente (f.2V3V). Alinderado así: NORESTE: Colinda con terrenos que son o fueron propiedad de Cristina Molina, mide Siete Metros con Ochenta y Ocho Centímetros (7,88 Mts.); SUROESTE: Colinda con carrera 3, mide siete metros con ochenta y ocho centímetros (7,88Mts); NOROESTE: Colinda con calle 3, mide Dieciséis Metros con veinte Centímetros (16,20Mts); SURESTE: Colinda con terrenos que son o fueron propiedad de Justiniano Contreras, mide Dieciséis metros con veinte centímetros (16,20 Mts); con una edificación de tres (03) niveles con estructura de concreto, paredes de bloque y ladrillo, con servicios de luz eléctrica, agua por tuberías y agua servidas ; Discriminados así: PRIMER NIVEL; SOTANO: Esta conformado por un garaje, dos habitaciones, dos baños y deposito; SEGUNDO NIVEL: APARTAMENTO 1: Esta conformado por un apartamento de techo de machimbre, tres habitaciones, dos baños, sala, cocina, comedor, área de servicios y balcón; SEGUNDO NIVEL: LOCAL: Esta conformado por un local de techo de platabanda y un baño y TERCER NIVEL; APARTAMENTO 2: Esta conformado por un Apartamento tipo estudio de techo de machimbre, dos habitaciones dos baños y dos balcones. Adquiridos según Documentos Registrados por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Uribante del Estado Táchira, inserto bajo el N° 35, Protocolo PRIMERO, Tomo I, Folios 184 al 186, Trimestre TERCERO, DE FECHA 16 DE JULIO DE 2004 Y N° 42 protocolo PRIMERO, Tomo III, Folios 234 al 236, Trimestre Tercero, de fecha 29 de Septiembre de 2004 y la edificación construida a mi propia y únicas expensas en sustitución por la que había la cual se derrumbo, sometido bajo el Régimen de Propiedad Horizontal el inmueble citado, según documento autenticado por ante el Registro Publico del Municipio Uribante, Estado Táchira, anotado bajo el N° 36, Tomo 1, folios 148 al 151, de fecha 21 de enero de 2013, discriminado. Particularmente así: PRIMER NIVEL: SOTANO: Esta conformado por un garaje, dos habitaciones, dos baños y deposito; Tiene un área de construcción de Noventa y Un metros con Cuarenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (91,44 Mts2); Alinderado Así: NORESTE, Colinda con terrenos que son o fueron propiedad de Cristian Molina; SUROESTE, Colinda con Terrenos propiedad de Nerio Pabón Mora; NORESTE, Colinda con calle 3; SURESTE, Colinda con terrenos que son o fueron Propiedad de Justiniano Contreras; SEGUNDO NIVEL; APARTAMENTO 1: Esta conformado por un Apartamento de techo de Machimbre, tres habitaciones, dos baños, sala, cocina, comedor, área de servicios y balcón; tiene un área de construcción de Ochenta y Nueve Metros con Noventa y Tres Centímetros Cuadrados (89,93 MST); Alinderados Así: NORESTE, Colinda con terrenos que son o fueron propiedad de Cristina Molina; SUROESTE, Colinda con propiedad de Nerio Pabon Mora; NOROESTE, Colinda con calle 3; SURESTE, Colinda con terrenos que son o fueron propiedad de Justiniano Contreras; SEGUNDO NIVEL; LOCAL: Esta conformado por un local de techo de platabanda y un baño; Tiene un área de construcción de Treinta y Cinco metros con treinta y Seis Centímetros Cuadrados (35,36 Mts2); Alinderado Así: NORESTE, Colinda con propiedad de Nerio Pabon Mora; SUROESTE, Colinda con la carrera 3; NOROESTE, Colinda en parte con pasillo de Acceso al Primer Nivel y en el resto colinda con calle 3; SURESTE, Colinda con terreno que son o fueron Propiedad de Justiniano Contreras; y TERCER NIVEL; APARTAMENTO 2: Esta conformado por un Apartamento tipo estudio de techo de machimbre, dos habitaciones, dos baños y dos balcones. Tiene un área de construcción de Cuarenta y Dos Metros con Setenta y Ocho Centímetros Cuadrados (42,78 Mts); Alinderado así: NORESTE, Fachada Noreste del inmueble, Colinda con terrenos propiedad de Nerio Pabon Mora; SUROESTE, Fachada Suroeste del inmueble, colinda con la carrera 3; NOROESTE, Fachada Noroeste del inmueble, colinda con la calle 3; SURESTE, Fachada Sureste del inmueble, colinda con terrenos que son o fueron propiedad de Justiniano Contreras; TERCERO: A los fines de determinar los porcentajes o cuotas de participación que corresponden a cada propietario del local o apartamento sobre las cosas comunes, se da a los mismos un valor así: PRIMER NIVEL; SOTANO: Un valor de Setenta Mil Bolívares ( Bs. 70.000,00); SEGUNDO NIVEL; APARATAMENTO 1: Un valor de Setenta Mil Bolívares ( Bs. 70.000,00): SEGUNDO NIVEL: LOCAL: Un valor de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00); TERCER NIVEL: APARTAMENTO 2: Un valor de Treinta Mil Bolívares ( Bs. 30.000,00); para un total global de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). CUARTO: Los porcentajes o cuotas de participación sobre las cosas y cargas comunes respectivas a cada nivel son: Al PRIMER NIVEL; SOTANO: Se le atribuye un porcentaje de condominio o cuota de participación del 35%; AL SEGUNDO NIVEL ; APARTAMENTO 1: Se le atribuye un porcentaje de condominio o participación del 35 %; Al SEGUNDO NIVEL: LOCAL: Se le atribuye un porcentaje de condominio o cuota de participación del 15%; Al TERCER NIVEL: APARTAMENTO 2: Se le atribuye un porcentaje de condominio o cuota de participación del 15%; el valor atribuido al inmueble es solo a los efectos de calcular los porcentajes de condominio o cuotas de participación asignada a cada una de las plantas siendo potestad del propietario, ajustarlos a las ofertas sin que el precio fijado para la trasmisión de la propiedad sirva de base para la alteración de dichos porcentajes. QUINTO: Son cosas comunes a los inmuebles y en consecuencia subsectibles de ser usados por los propietarios en la extensión y con la limitaciones de este documento y las leyes: 1.- El terreno sobre el cual esta construido. 2.- Las instalaciones o redes de aguas servidas y potables. En consecuencia son cargas comunes la conservación, remodelación, reparación o mantenimiento de las cosas comunes. SEXTO: El propietario del local y apartamento cumplirá con todas y cada una de las estipulaciones en la ley de propiedad horizontal. Presento levantamientos firmados por el TSU en construcción Civil José L. Pabon. SEPTIMO: Hemos decidido de común acuerdo entre las partes, ya que nos vamos a divorciar repartir este bien ya identificado anteriormente, para luego firmarlo ante el Registro Publico del Municipio Uribante, al salir la sentencia de Divorcio sin que luego ninguno de cónyuges reclame sobre lo acordado, dándole fiel cumplimiento a este documento, tal y como esta redactado y luego revisado por la registradora publica para su firma. OCTAVO: Se hacen las siguientes adjudicaciones al Cónyuge NERIO PABON MORA, ya identificado le corresponde lo siguiente: A.- PRIMER NIVEL; SOTANO: Esta conformado por un garaje, dos habitaciones, dos baños y deposito; B.- SEGUNDO NIVEL; LOCAL: Esta conformado por un local de techo de platabanda y un baño, así como también todo lo que allí tiene conformado por licores, licencia, registro de comercio, mostradores, refrigeradores, sillas. Al Cónyuge ANA MIREYA PEREZ GARCIA, ya identificado, se la adjudica lo siguiente: A.- SEGUNDO NIVEL; APARTAMENTO 1: Esta conformado por un apartamento de techo de machimbre, tres habitaciones, dos baños, sala, cocina, comedor, área de servicio y balcón; B.- TERCER NIVEL; APARTAMENTO 2: Esta conformado por un apartamento tipo estudio de techo de machimbre, dos habitaciones, dos baños y dos balcones.
En fecha 02 de diciembre de 2013, el tribunal admite en cuanto a lugar a derecho la anterior demanda la cual fue tramitada por Procedimiento Civil Ordinario, ordenando la citación a la Ciudadana ANA MIREYA PEREZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.505.906, demandada en la causa para que reconozca o niegue dicho documento privado (f. 24)
En fecha 14 de enero de 2014, el ciudadano Eudes Alexis Sánchez, el Alguacil de este Tribunal, informa ante el despacho que realizó la entrega de la boleta de citación a la Ciudadana ANA MIREYA PEREZ GARCÍA (f.25)
En fecha 14 de febrero de 2014, la ciudadana ANA MIREYA PEREZ GARCÍA, parte demandada de la causa se presentó ante el Tribunal asistida en este acto por los abogados en ejercicio WALTER NOEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.128.482, domiciliado en la carrera 4 N° 6-49, Pregonero Municipio Uribante del Estado Táchira y hábil inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° V-17.369.590 y EDGAR ALEXANDER SÁNCHEZ ANDRADE, titular de la cedula de identidad 17.369.590, con domicilio procesal en la carrera 4 N° 6-49, Pregonero Municipio Uribante del Estado Táchira y hábil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.844, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la DEMANDA, negando y rechazando el contenido y firma del Documento Privado (f.27-29).
Estado dentro del lapso de promoción de pruebas en fecha 26 de febrero de 2014, la suscrita secretaria de este Despacho recibió escrito de solicitud de testimoniales de los ciudadanos CARMEN LISBETH ALETA y MIGUEL ANGEL GARCÍA MARQUE, titulares de las cedulas de identidad N° V-15.234.477 y N° V-9.333.622.
En fecha 25 de marzo de 2014, se presentaron ante el despacho ciudadanos CARMEN LISBETH ALETA y MIGUEL ANGEL GARCÍA, titulares de las cedulas de identidad N° V-15.234.477 y N° V-9.333.622, siendo juramentados, para que rindan sus testimoniales de fe y juramento en cuanto al Reconocimiento del Documento Privado (f.42-45).
En fecha 25 de marzo de 2014, se presento ante el Despacho la ciudadana ANA MIREYA PEREZ GARCÍA, ya identificada en autos y parte demandada en el expediente, quien confiere PODER APUD ACTA al ciudadano EDGAR ALEXANDER SÁNCHEZ ANDRADE, titular de la cedula de identidad 17.369.590, con domicilio procesal en la carrera 4 N° 6-49, Pregonero Municipio Uribante del Estado Táchira y hábil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.844 (f.46).
En fecha 26 de marzo de 2014, se presento ante el Despacho al ciudadano EDGAR ALEXANDER SÁNCHEZ ANDRADE, titular de la cedula de identidad 17.369.590, abogado apoderado de la ciudadana ANA MIREYA PEREZ GARCÍA, a fin de solicitar se declare incompetente para seguir conociendo de la presente demanda del Reconocimiento de Documento Privado, en vista de que se pudieran ver afectados los intereses de Adolescentes, según con lo dispuesto en el Articulo 177 parágrafo primero numeral L, como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes (f.48).
En fecha 04 de abril de 2014, se presento ante el Despacho al ciudadano EDGAR ALEXANDER SÁNCHEZ ANDRADE, titular de la cedula de identidad 17.369.590, abogado apoderado de la ciudadana ANA MIREYA PEREZ GARCÍA, con el objeto de probar lo contentivo en la diligencia que reposa en el folio 48 del expediente 922/2013, consigna copias cerificadas de Acta de nacimiento de las Adolescentes NERISARETH Y JAZMIN NAZARETH PABÓN PEREZ, respectivamente (f.50-55)
PARTE MOTIVA
Considera esta administradora de justicia que antes de continuar con los procedimientos legales que amerita el caso debe hacerse un análisis detallado acerca de la competencia de este Tribunal para el Reconocimiento del contenido y firma del Documento Privado.
La competencia es conceptuada por la doctrina como medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, teniendo por finalidad la asignación y distribución de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales. Cabe señalar así mismo, que la incompetencia conceptuada como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esta distinción de la competencia se encuentra consagrada en artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que, prevé lo siguiente:
Artículo 60:” La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.
En el presente caso se observa que la pretensión del ciudadano NERIO PABÓN MORA, es el reconocimiento de contenido y firma de documento de reparto amistoso del bien adquirido durante la comunidad conyugal tal como consta en el documento privado el cual se anexa al expediente (f.2V3V) el cual esta ubicado, en la población de Pregonero Municipio Uribante del estado Táchira.
Ahora bien, en la presente causa se deriva que en la misma se encuentra SENTENCIA DE DIVORCIO, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (F.31-35) donde se evidencia que las Adolescentes NERISARETH Y JAZMIN NAZARETH PABÓN PEREZ, allí plenamente identificadas, son hijas del Demandante y Demandada de la presente causa, y como se puede constar en copia certificada de Acta de Nacimiento bajo el número treinta y dos (32) del mes de marzo del año 2001 y en copia certificada de Acta de Nacimiento bajo el número dieciocho (18) del mes de enero del año 2000, ambas expedidas por ante el Registro Civil Parroquia Pregonero del Municipio Uribante del Estado Táchira en fecha 13 de febrero del año 2014, y presentadas por ante este tribunal por el abogado apoderado de la parte demandad. De lo expuesto, se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es de civil y materia especial de protección, ya que se regula por normas del Código Civil, como lo es el artículo 1.067 y los artículos 777 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento civil y con la entrada en vigencia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el año 2008, se le atribuyó la competencia de los tribunales especiales, cuando estén lesionando directamente sus derechos y garantías, porque en razón del fuero de atracción personal especial, se estén ventilando asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para el Protección del Niño y del Adolescente.
De conformidad con las normas antes citadas, la competencia para conocer la presente solicitud, la tiene el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud y declina la competencia en el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA y ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE OFICIO SE DECLARA.
PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia, para conocer de la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se DECLINA la competencia AL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado antes indicado, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada y al quedar firme la sentencia, la causa continuara su curso ante el competente, de conformidad con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente con oficio al Tribunal sobre el cual fue declinada la competencia y déjese copia certificada de la decisión dictada para el Archivo del Tribunal.
JUEZ PROVISORIA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA CECILIA ARAQUE ABG. YOLIS ALEJANDRA
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