TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Antonio de Pregonero, 01 de Abril de 2014
203º y 154º

EXPEDIENTE No.- 329/2004.

I PARTE NARRATIVA
Avocándome al conocimiento de la causa en fecha 12 de diciembre de Dos Mil doce (f.240), puedo constatar que este procedimiento se reinicia en fecha 03 de febrero de 2014, con la solicitud realizada por la ciudadana: DIGNA ESPERANZA PEREZ, titular de la cedula de Identidad N° 10.743.908, (f.247), parte demandante en la causa de Obligación de Manutención No. 329/2004.
En fecha 22 de enero el Tribunal ADMITE LA PRETENSION (f.248), por cuanto da lugar a derecho, por no ser contraria al orden publico a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley, conforme a lo dispuesto en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil y siguiendo lo pautado en el Articulo 514 de al Ley Orgánica Protección del Niño, Niña y Adolescente, se libró boleta de citación al Demandado (f.249) y boleta de Notificación al Fiscal Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f.250) .
En fecha 07 de marzo de 2014, el Alguacil titular de este Despacho, entrega diligencia a fin de notificar la entrega de la boleta de citación al Demandado ciudadano AGUSTIN MOLINA MENDEZ, titular de la cedula de Identidad N° V-9.337.085. (f.252).
En fecha 11 de marzo de 2014, oportunidad legal para efectuar el ACTO CONCILIATORIO, solo se presento el ciudadano AGUSTIN MOLINA MENDEZ, titular de la cedula de Identidad N° V-9.337.085, demandado en la presente causa a fin de dar contestación a la demanda interpuesta por la ciudadana DIGNA ESPERANZA PEREZ, llevada por este tribunal signada con el N° 329/2004, se levantó acta (f. 254), donde el Demandado hizo un ofrecimiento por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500, 00) mensuales para el aumento de la Cuota de Obligación de Manutención, como cuota extraordinaria para los gastos de estudio en el mes de septiembre y gastos del mes de diciembre el obligado alimentario hizo un ofrecimiento de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y en cuanto a los gastos de salud que sean compartidos por ambos padres en partes iguales.

Esta juzgadora, estando dentro del término procesal, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

II PARTE MOTIVA
Durante el lapso probatorio las partes no promovieron ningún tipo de prueba.
Conforme a los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deben tomar en cuenta los siguientes indicadores básicos para determinar la obligación de manutención: las necesidades del niño o adolescente que sean requeridas; la capacidad económica del obligado y que la filiación entre el padre y el niño, niña o adolescente se encuentre legal o judicialmente establecida. Entonces se deben examinar los tres elementos mencionados:
Respecto al primer elemento, es decir, la filiación existente entre la beneficiaria y el padre, consta en ACTA de Nacimiento bajo el numero 327, expedida por la Prefectura del Municipio Uribante en fecha doce (12) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Uno (f.2) donde se demuestra que el Demandado es el padre de la beneficiaria. En relación al segundo elemento, vale decir, la necesidad de la joven, se halla totalmente justificada pues actualmente se encuentra realizando estudios en la carrera de ingeniería agronómica en la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), según consta en constancia de estudios documento expedida por dicha universidad en el mes de junio de dos mil doce (2012) (F.237) y requiere de la ayuda de su padre para lograr consolidad la carrera teniendo necesidades por satisfacer propias de esta etapa.
Sobre la capacidad económica del obligado esta sentenciadora señala que se a tomando en cuenta para el momento, el salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, y por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza una tutela Judicial efectiva sin dilaciones indebidas y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal considera que la fijación del Aumento de la Cuota de obligación de manutención a favor de la parte demandante fue establecida tomando como referencia el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en vista de que el demandado no cuenta con trabajo fijo, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 ejusdem. Sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención. Quien aquí juzga parte de estas premisas y fija el monto del aumento de la cuota, tomando como base la necesidad de la joven MOLINA PÉREZ LAURA YELITZA, la capacidad económica del obligado ciudadano AGUSTIN MOLINA MENDEZ, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 383 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Es así, como esta jurisdicente, tomando en cuenta que el procedimiento que ocupa es de una dimensión social evidente y partiendo de que el proceso judicial venezolano, a partir de su Carta Magna, se encuentra impregnado de una carga axiológica profunda para alcanzar la justicia, y el Artículo 257 Constitucional establece que “El proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia…”, y expuestas las anteriores consideraciones declara con lugar la solicitud de aumento de la cuota de obligación de manutención. Y así se decide.
El primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Si entendemos que la obligación de manutención tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y puesto que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, declara con lugar la solicitud de aumento de la cuota de obligación de manutención, solicitada por la Ciudadana DIGNA ESPERANZA PEREZ, titular de la cedula de Identidad N° 10.743.908, en contra del ciudadano AGUSTIN MOLINA MENDEZ, titular de la cedula de Identidad N° V-9.337.085. Y así se decide.

III DISPOSITIVA:

Tomando como base las anteriores consideraciones, este Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar la solicitud de la demandante y en consecuencia:

PRIMERO: Se fija a partir de la presente fecha la Cuota de Obligación de Manutención mensual, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00) mensuales, equivalentes al quince como tres por ciento (15,3 %) del salario mínimo nacional actual decretado por el Ejecutivo Nacional, los cuales deberá depositar mensualmente en la cuenta que ya se encuentra aperturada en la Entidad Bancaria del Banco Bicentenario.
SEGUNDO: Para los gastos de estudio y de la temporada del mes de diciembre, el demandado deberá depositar una cuota extraordinaria adicional por el monto de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000, 00) que equivalen actualmente al sesenta y uno coma dieciséis por ciento (61,16 %) del salario mínimo nacional actual.
TERCERO: En cuanto a los gastos salud deberán ser compartidos por ambos padres en partes iguales.

Notifíquese al Fiscal Especializado mediante boleta y a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los un (01) día del mes de abril de 2014.


JUEZA PROVISORIA,
Abog. Ana Cecilia Araque.

SECRETARIA TITULAR,
Abog. Yolis Alejandra Duque Z.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde. Se libraron boletas de Notificación al Fiscal Especializado y a las partes, siendo entregadas al Alguacil para su practica

Secretaria Titular

Exp. N° 329/2004.
01-04-2014
ACA/yadz