Se inicia la solicitud de Únicos Universales Herederos mediante escrito presentado por la Ciudadana: ANGELICA MARÍA MORA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.926.665, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSÉ ALEXANDER MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.959, en fecha 25 de marzo de 2014, en veinticuatro (24) folios útiles.
En fecha 31 de marzo de 2014 (fl. 25), se admitió la presente solicitud y se acordó evacuar las testimoniales una vez sean presentadas al Tribunal.
En fecha 02 de Abril de 2014 (fl. 26 al 33), la parte actora presenta a los ciudadanos ÁNGEL SAMUEL BUITRAGO BAUTISTA; YASMÍN ESPITIA HERNÁNDEZ; LUDYM MARINA TORRES VERA y MARÍA NINFA BUITRAGO BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 9.144.919; V.- 20.618.198; V.- 9.468.429 y V.- 9.141.255, en su orden, a fin de rendir las testimoniales por ante este Tribunal.
Este Tribunal atendiéndose al contenido de la solicitud, los recaudos anexos a la misma, y analizadas las declaraciones de las ciudadanos ÁNGEL SAMUEL BUITRAGO BAUTISTA; YASMÍN ESPITIA HERNÁNDEZ; LUDYM MARINA TORRES VERA y MARÍA NINFA BUITRAGO BAUTISTA, ya identificados, y siendo estos pruebas fehacientes e idóneas, para establecer la procedencia de la solicitud, a fin de acreditar el derecho suficiente que le asiste a la Ciudadana: SERVI FELIPA ROJAS DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.294.121, en su condición de cónyuge; así como a las ciudadanas: LIGIA MARÍA MORA ROJAS; ANGELA MILENA MORA ROJAS y ANGELICA MARÍA MORA ROJAS, en su condición de hijas como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JULIO ÁNGEL MORA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.740.390, quien falleció el 12 de octubre de 2013, a consecuencia de Shock Hipovolemico; Hemorragia Interna; Perforación de Vicera; Heridas por Arma de Fuego, según Certificado de Defunción N° 183-2220592 expedido por el Dr. José E. Bonilla B., tal y como consta en el Acta de Defunción N° 175, de fecha 14 de octubre de 2013, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira. Y así se decide.
En tal sentido esa Juzgadora de conformidad con lo estableado en los artículos 807, 808, 822 y 823 del Código Civil, que establecen:
“Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento.
No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria”

“Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley”.

“Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.

“Artículo. 823.— El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.
Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación”.

Asimismo el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.

“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Negrillas y subrayado del Tribunal.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA suficientemente a la Ciudadana: SERVI FELIPA ROJAS DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.294.121, en su condición de cónyuge; así como a las ciudadanas: LIGIA MARÍA MORA ROJAS; ANGELA MILENA MORA ROJAS y ANGELICA MARÍA MORA ROJAS, en su condición de hijas como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JULIO ÁNGEL MORA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.740.390.
Conforme al Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo los derechos de terceros. Devuélvase originales a la parte interesada y déjese en su lugar copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.-
La Jueza Provisoria

Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Titular

Abg. JULIO CÉSAR COLMENARES GONZÁLEZ

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Cuatro días del mes de Abril del año dos mil Catorce.

Sol. 10629-14
ARA/jackson