Se inicia la presente causa por solicitud que presentara en este Tribunal, en fecha 19 de noviembre de 2013 (fl. 01 al 06), la ciudadana: WENDY CAROLINA YANEZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 21.222.721, actuando en beneficio del Niño: MANUEL ANDRÉS MÁRQUEZ YANEZ, por concepto de Fijación de la Obligación de Manutención por parte del Ciudadano: MIGUEL ANTONIO MÁRQUEZ PARRA, solicitando la cantidad de Bs. 1.000,00 mensuales y cuotas extraordinarias para el mes de Agosto en la cantidad de Bs. 2.000,00 y en Diciembre por la cantidad de Bs. 2.000,00, acompañó a la solicitud copia fotostática certificada de las partidas de nacimiento de los beneficiarios, copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante y del obligado, así como Constancia de residencia de la solicitante.
En fecha 22 de noviembre de 2013 (fl. 07 al 12), este Tribunal dictó auto en el cual admite la anterior solicitud, ordenando la citación del obligado mediante boleta junto con exhorto, así mismo se ofició al Gerente del Banco BICENTENARIO ordenando apertura de cuenta, de igual manera se oficio al Empleador Policía del Estado Táchira.
En fecha 07 de enero de 2014 (fl. 15 y 16), se recibió oficio N° 767, procedente de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del Estado Táchira, en la cual informan el sueldo actual, bonos y demás beneficios e ingresos que devenga el Ciudadano: MIGUEL ANTONIO MÁRQUEZ PARRA.
En fecha 31 de marzo de 2014 (fl. 17 al 24), se recibió oficio N° 003 de fecha 07 de enero de 2014, procedente del Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial junto con actuaciones relacionadas con la citación del obligado Ciudadano: MIGUEL ANTONIO MÁRQUEZ PARRA, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 04 de Abril de 2014, (fl. 25), siendo el día y hora para llevar a efecto el acto Conciliatorio entre las partes, al cual no asistió ninguna de las partes. No existiendo conciliación en la presente causa, siguiendo su curso de Ley correspondiente, aperturándose a pruebas por el lapso de ocho días.

II
PARTE MOTIVA
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
DE LA PARTE OBLIGADA:
La parte obligada no aportó prueba alguna que le favoreciera en la presente causa.

DE LA PARTE SOLICITANTE:
La parte solicitante no aportó prueba alguna que le favoreciera en la presente causa; sin embargo, este Tribunal le da pleno valor probatorio a la partidas de nacimiento inserta al folio 02 y 03, a nombre del Niño: MANUEL ANDRÉS MÁRQUEZ YANEZ, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por cuanto es emanado de ente público; la misma demuestra la filiación del beneficiario con el obligado Ciudadano: MIGUEL ANTONIO MÁRQUEZ PARRA.
De igual manera se das pleno valor probatorio al oficio N° 767 de fecha 06 de diciembre de 2013, emanado por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por cuanto es emanado de ente público; la misma demuestra la capacidad económica del obligado Ciudadano: MIGUEL ANTONIO MÁRQUEZ PARRA.

Visto todo lo anterior este Tribunal observa que es deber de los padres solventar los gastos tanto de alimentación, vestido, educación y salud, tal como lo establece nuestro Ordenamiento Jurídico, en el cual le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a un nivel de vida adecuado a sus hijos, consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en sus artículos 8, 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, los cuales establecen:
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.
Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.
Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

Todo ello concatenado con lo establecido en nuestra Carta Magna en la cual se desprende en su artículo 76, lo siguiente:
“…Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención…” Negrillas y subrayado del Tribunal.

De las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, sino también que ambos padres asuman dicha obligación con responsabilidad, garantizarles a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 antes citado.
Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Artículo 7. Prioridad Absoluta.
El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Artículo 8, up supra mencionado.

En concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. ART. 78.— Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

El Tribunal para resolver la solicitud presentada por la Ciudadana: WENDY CAROLINA YANEZ SUÁREZ, y observando que se logró la citación personal del obligado, (fl. 17 al 24), sin que el mismo haya asistido al Acto Conciliatorio, (fl. 25); no dando contestación a la demanda incoada en su contra, y vencido como quedó el lapso probatorio, sin que el mismo promoviera prueba alguna que le favoreciera, razón por la cual debe operar de pleno derecho lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que nos establece la Confesión Ficta de la parte demandada; ya que el obligado de autos, se muestra en rebeldía a aportar a su hijo, MANUEL ANDRÉS MÁRQUEZ YANEZ, una Cuota mensual como Obligación de Manutención, dejando en total desamparo el sustento del menor anteriormente nombrado, razón por la cual se acuerda fijar como obligación de manutención en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), mensuales, que corresponde al diecinueve punto treinta y seis por ciento (19.36%) del salario integral que devenga el obligado, tal y como consta en la comunicación emanada por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira establecido en la cantidad de CINCO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.165,28). En relación a la Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto se fija en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) y para el mes de Diciembre, se fija en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), aportes estos fuera de la cuota mensual fijada. Los anteriores montos deberán ser depositados la Cuenta de Ahorros N° 1750045700061783089 del Banco BICENTENARIO, la cual se encuentra a nombre de la Ciudadana: WENDY CAROLINA YANEZ SUÁREZ, en beneficio del niño MANUEL ANDRÉS MÁRQUEZ YANEZ. Y así se establece.
En relación a los gastos médicos (Consultas médicas, exámenes y/o medicinas) los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre, cuando así lo amerite el niño: MANUEL ANDRÉS MÁRQUEZ YANEZ. Y así se decide.
De igual manera, se le ordena al empleador Policía del Estado Táchira, hacer la entrega de los beneficios que percibe el obligado como lo es la Tarjeta de Ticket para útiles escolares otorgada para el mes de Octubre, y Tarjeta de Ticket Juguetes otorgada para el mes de Diciembre; las referidas tarjetas deberán ser entregadas a la solicitante Ciudadana: WENDY CAROLINA YANEZ SUÁREZ, en su condición de madre del beneficiario. Una vez quede firme la presente decisión se ordena oficiar al Empleador Policía del Estado Táchira, a los fines de que realicen el descuento de la nómina del sueldo que devenga el obligado Ciudadano: MIGUEL ANTONIO MÁRQUEZ PARRA. Y así se decide.



III
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas: ESTE TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: La Confesión Ficta del Obligado Ciudadano: MIGUEL ANTONIO MÁRQUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.483.582.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: WENDY CAROLINA YANEZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 21.222.721, actuando en beneficio del niño: MANUEL ANDRÉS MÁRQUEZ YANEZ, en contra del Ciudadano: MIGUEL ANTONIO MÁRQUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.483.582.
TERCERO: Se fija como Obligación de Manutención la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), mensuales.
CUARTO: Se fija como Cuotas Extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre se fija en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), aportes estos fuera de la cuota mensual fijada.
QUINTO: Se le ordena al empleador Policía del Estado Táchira, hacer la entrega de los beneficios que percibe el obligado como lo es la Tarjeta de Ticket para útiles escolares otorgada para el mes de Octubre, y Tarjeta de Ticket Juguetes otorgada para el mes de Diciembre; las referidas tarjetas deberán ser entregadas a la solicitante Ciudadana: WENDY CAROLINA YANEZ SUÁREZ, en su condición de madre del beneficiario.
SEXTO: Los anteriores montos deberán ser depositados la Cuenta de Ahorros N° 1750045700061783089 del Banco BICENTENARIO, la cual se encuentra a nombre de la Ciudadana: WENDY CAROLINA YANEZ SUÁREZ, en beneficio del niño MANUEL ANDRÉS MÁRQUEZ YANEZ.
SÉPTIMO: La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de mayo de 2014.
OCTAVO: Una vez quede firma la presente sentencia, se orden oficiar al Empleador POLICIA DEL ESTADO TÁCHIRA. DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS, a los fines que inicien los descuentos de obligación de manutención fijada por este Tribunal.
NOVENO: En relación a los gastos médicos (Consultas médicas, exámenes y/o medicinas) los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre, cuando así lo amerite el niño MANUEL ANDRÉS MÁRQUEZ YANEZ.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Treinta días (30) del mes de Abril de Dos Mil Catorce.
La Jueza Provisoria,

Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular

Abg. JULIO CÉSAR COLMENARES GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.