REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203º y 155º
EXP. N° 3.687.-
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: KRISNA LUZBETH ROA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.807.915, domiciliada en la Urbanización Río Grita, sector III, vereda 8, casa 21, actuando en representación de sus hijas XX.
Parte Demandada: RAMON EDUARDO GUERRERO SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.974.539, domiciliado en la carrera 9, entre calle 7 y Av. Aeropuerto, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Obligación de Manutención.
DE LA DEMANDA
El 20 de septiembre de 2013, la ciudadana KRISNA LUZBETH ROA ARELLANO, se presentó a este Tribunal y solicitó, en su condición de madre de las adolescentes X, que fuera notificado el ciudadano RAMON EDUARDO GUERRERO SEPULVEDA, quien es el padre de las adolescentes antes mencionada, mediante la cual solicita se le cancele la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención y cuotas extras para los meses de Agosto y Diciembre de Bs. 3.000,oo y Bs. 4.000,oo respectivamente.
Al folio siete corre inserto, auto de fecha 25 de Septiembre de 2013, mediante el cual este Tribunal admitió la presente demanda y acordó CITAR al ciudadano RAMON EDUARDO GUERRERO SEPULVEDA, y se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del niño y del Adolescente.
En fecha 01 de octubre de 2013, el alguacil de este despacho suscribió una diligencia mediante la cual informa que notificó al Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 20 de febrero de 2014, se recibió diligencia del alguacil de este Tribunal, mediante la cual manifiesta que fue debidamente cumplida la citación al ciudadano RAMON EDUARDO GUERRERO SEPULVEDA.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
De las Pruebas promovidas por la parte Demandante junto con el libelo de demanda:
a) Partida de Nacimiento N° 952 (copia), expedida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, donde consta que en fecha 25 de abril de 2000, nació la niña XX, que es hija de los ciudadanos RAMON EDUARDO GUERRERO SEPULVEDA y KRISNA LUZBETH ROA ARELLANO.
b) Partida de Nacimiento N° 789 (copia), expedida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, donde consta que en fecha 05 de mayo de 1999, nació la niña XX, que es hija de los ciudadanos RAMON EDUARDO GUERRERO SEPULVEDA y KRISNA LUZBETH ROA ARELLANO.
La parte demandada no consignó pruebas.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 segundo párrafo, establece: “…los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”, asimismo el párrafo segundo del artículo 76, ibidem establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Igualmente el artículo 78 dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de está Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Todo esto desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 365 y siguientes.
Este Tribunal actuando en Justicia Constitucional y en el interés Superior del Niño decide:
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: KRISNA LUZBETH ROA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.807.915, domiciliada en La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en representación de sus hijas XX.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano RAMON EDUARDO GUERRERO SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.974.539, domiciliado en La Fría, Estado Táchira, a pagar para sus hijas XX, por concepto de la Obligación de Manutención, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), a partir del mes de ABRIL de 2014. Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Se condena al obligado a pagar un aporte adicional para el mes de agosto para cubrir los gastos propios de la época escolar para sus prenombradas hijas en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días del mes.
CUARTO: Se condena al obligado a pagar un aporte adicional para el mes de diciembre para cubrir los gastos propios de la época decembrina para su prenombrada hija en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00). Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días del mes.
QUINTO: En cuanto a los gastos de atención médica y medicinas, se establece que serán compartidos por ambos padres por partes iguales.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en La Fría, a los 07 días del mes de abril de dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S,
En la misma fecha, siendo las 03:15 p.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S.
AAOE/TKGS/Roselyn.-
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