REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203° y 155º
EXP. N° 3.705.-
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: WILFREDO ALEXANDER SANCHEZ LABRADOR, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.192.263 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.480, con domicilio procesal en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO MORA MORA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-4.976.600, quien puede ser ubicado en la Urbanización Río Grita, Sector III, vereda 8, N° 03, La Fría Estado Táchira.

Motivo de la causa: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRA JUDICIALES.

DE LA DEMANDA
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada en fecha 08 de octubre de 2013, por el abogado en ejercicio WILFREDO ALEXANDER SÁNCHEZ LABRADOR, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extra Judiciales, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO MORA MORA.
En fecha 11 de octubre de 2013, fue admitida dicha demanda, emplazándose al demandado para que comparezca al Primer día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.
Al folio 09 corre inserta Boleta de Citación de fecha 29 de Noviembre de 2010, dirigida al ciudadano RAFAEL ANTONIO MORA MORA.
En fecha 22 de octubre de 2013, el Alguacil suscribió una diligencia la cual informa que encontró al ciudadano RAFAEL ANTONIO MORA MORA, para practicar la respectiva citación y este recibió y firmó dicha boleta.
En fecha 29 de octubre de 2013, el Abogado WILFREDO ALEXANDER SANCHEZ LABRADOR, consignó escrito de pruebas en 02 folios útiles.
Al folio 14, corre inserto auto de fecha 29 de octubre de 2013, mediante el cual este Tribunal abrió una Articulación Probatoria por un lapso de Ocho (08) días de despacho, acordando librar oficio a la Notaría Pública de El Piñal, Estado Táchira a los fines que remitan copia certificada del documento Nro. 57, Tomo 53, folios 170-173, de fecha 16/11/2011.
En fecha 07 de enero de 2014, se recibió oficio Nro. 0025-2013, procedente de la Notaría Pública de El Piñal, mediante el cual remiten copia certificada del documento respectivo.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
Se da presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada en fecha 08 de octubre de 2013, por el abogado en ejercicio WILFREDO ALEXANDER SÁNCHEZ LABRADOR, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extra Judiciales, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO MORA MORA, fundamentando su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y que la reclamación la planteó por el trabajo realizado en la Partición y Adjudicación de la Comunidad de Gananciales de los bienes adquiridos durante la disuelta unión matrimonial de los ciudadanos ANA MIREYA MOLINA MORA Y RAFAEL ANTONIO MORA MORA, la cual fue de manera extrajudicial y amistosa, y la cual conforme al Artículo 14 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, causarían honorarios mínimos del 5% sobre el valor del activo.
Cabe destacar que para el cobro de honorarios por los profesionales del derecho, existen dos vías, en primer lugar cuando se pretende el cobro de costas procesales y dentro de las mismas son incluidos los honorarios profesionales y en segundo lugar cuando exclusivamente se pretende el cobro de los honorarios profesionales. En el caso de marras, se trata del cobro de los honorarios profesionales del Abogado WILFREDO ALEXANDER SÁNCHEZ LABRADOR, solo y exclusivamente por los honorarios profesionales generados por las gestiones realizadas con relación a la Liquidación, Partición y Adjudicación de la Comunidad de Gananciales de los ciudadanos ANA MIREYA MOLINA MORA Y RAFAEL ANTONIO MORA MORA.
Siguiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal, se debe ventilar el presente caso de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”.
Se ventiló el presente caso por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este juzgador entra al estudio y pronunciamiento del derecho que le asiste a los abogados que pretenden el cobro de honorarios profesionales.
Sobre este particular, de las pruebas traídas a juicio, se dilucida que existe un documento debidamente notariado por ante la Oficina Notarial de El Piñal del Estado Táchira, y en el cual quedó establecida la Liquidación, Partición y Adjudicación de los bienes que conformaban la comunidad de gananciales de los ciudadanos ANA MIREYA MOLINA MORA y RAFAEL ANTONIO MORA MORA, y el cual fue redactado por el Abogado Wilfredo A. Sánchez, tal como se evidencia del mismo.
Con respecto a los honorarios profesionales, cabe destacar que los mismos constituyen una retribución al profesional del derecho, como forma de pago por las actividades realizadas y por los servicios suministrados, es decir, por defender, orientar u opinar en relación con los derechos e intereses de los justiciables, dentro o fuera de un juicio.
En este sentido, para obtener tal remuneración económica, existen mecanismos legalmente establecidos, como el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya estructura está definida por dos etapas fundamentales: la fase declarativa y la fase ejecutiva.
En cuanto a la primera etapa o fase declarativa, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que la finalidad de la misma, es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, por parte de los abogados intimantes; y con respecto a la fase ejecutiva, se ha asentado que con la sentencia definitiva que declare el derecho a cobrar los referidos honorarios, se establece, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados.
En relación con el sentido y alcance de la declaración de certeza dictada en la primera fase del procedimiento, se observa en la jurisprudencia divergencia de criterios en cuanto a la posibilidad o imposibilidad, por parte de los jueces de instancia, de establecer el monto de los honorarios profesionales intimados.
De allí que, salvo las excepciones previstas en el artículo 26 de la Ley de Abogados, no constituye una obligación para el demandado solicitar la retasa, pues por el contrario, le resulta posible u optativo acogerse o no a este derecho.
En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal.
En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.
Así mismo cabe traer a colación un extracto de la decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 10/12/2010, expediente Nº 2010-000110, la cual dice lo siguiente:
“…Esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde. Por las razones precedentemente señaladas, muchas de las cuales tienen como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta Sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa.
Con tal forma de proceder, la parte intimada tendría la posibilidad de cumplir voluntariamente con la obligación, cuando estuviere conforme con la cantidad establecida, en cuyo supuesto, la sentencia dictada en esta fase obtendría el carácter de cosa juzgada respecto del derecho de cobro, con exclusión del monto de los honorarios fijados, pues en caso de desacuerdo con éstos, el interesado podría objetar dicha cantidad a través de la retasa.
Aunado a lo antes expuesto, precisar la cantidad intimada en la etapa declarativa, permite a los jueces retasadores, cuando esta experticia sea solicitada, obtener un parámetro para ajustar el referido monto durante la fase ejecutiva; y por último, tal determinación del objeto de la controversia haría ejecutable el fallo, y permitiría el cumplimiento de principios constitucionales como la celeridad y economía procesal.
En consecuencia, esta Sala ratifica la necesidad de fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa. Así se establece…”.
Es evidente la unificación de los criterios jurisprudenciales en cuanto a la obligación que tiene el Juez competente por la cuantía de pronunciarse en un mismo fallo sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y de ser afirmativo este, el monto de dinero que el juzgador considera justo por concepto del trabajo desempeñado por los abogados demandantes.
Cabe destacar el contenido del artículo 14 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 14.- Partición y Liquidación de Herencias y Comunidades: La partición no litigiosa de los bienes de una herencia o de una comunidad, incluyendo todas las gestiones, causará honorarios mínimos del 5% sobre el valor del activo.

CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Del demandante:
• Copia Fotostática simple (confrontada con copia certificada inserta a los folios 18 al 23) del documento Nro. 57, Tomo 53, folios 170-173, de fecha 16/11/2011, inserto por ante la Notaría Pública de El Piñal, Estado Táchira, en donde se encuentra plenamente demostrado la actuación del abogado demandante como redactor del mencionado documento, es por ello que este juzgador valora esta prueba de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.359 del Código Civil, por ser una copia fiel y exacta del original inserto ante la mencionada oficina notarial.
Del Demandado:
La parte demandada no presento ningún tipo de prueba ni dio contestación de la demanda, por lo cual no desvirtuó el derecho que le asiste al abogados solicitante de los honorarios profesionales.

Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo estipulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Juzgador decidir lo siguiente:

CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extra Judiciales incoada por el abogado WILFREDO ALEXANDER SÁNCHEZ LABRADOR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.192.263, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.480, con domicilio procesal en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO MORA MORA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-3.297.474, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara procedente el derecho que tienen a cobrar Honorarios Profesionales el abogado WILFREDO ALEXANDER SÁNCHEZ LABRADOR y este juzgador lo estima en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 272.500,00).
TERCERO: No se condena en costas a ninguna de las partes dada la naturaleza de la presente causa.
CUARTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión a las partes en la presente causa.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Fría, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.
En esta misma fecha siendo la 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el Archivo del Tribunal.
La Secretaria,


Abg. Thais K. González S.

AAOE/TKGS/Roselyn.-