REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA SANTA ANA, VEINTITRES (23) DE ABRIL DEL DOS MIL CATORCE (2014).

204° Y 155°

SOLICITANTES: FRANCISCO JOSE INDRIAGO MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.116.000, domiciliado en: Charallave, Estado Miranda y NILDA JOSEFINA NAVAS DE INDRIAGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.634.281, domiciliada en: Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: CARMEN YOLANDA MENDOZA CALATAYU, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 174.870, con domicilio procesal en: calle 11 entre carreras 3 y 4, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO HERNANDEZ OLARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.429, con domicilio procesal en: calle 11 entre carreras 3 y 4, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
SOLICITUD: N° 2402

En fecha 19 de Marzo de 2014, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos: FRANCISCO JOSE INDRIAGO MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.116.000, respectivamente, representado por su apoderada CARMEN YOLANDA MENDOZA CALATAYU, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.032.986, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.870 y NILDA JOSEFINA NAVAS DE INDRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-8.634.281, respectivamente, asistida por el abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ OLARTE, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.155.890, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 167.429, fundamentándola en la ruptura prolongada de la vida en común, pautada en el artículo 185-A del Código Civil, donde manifestaron que hace dieciséis (16) años se separaron de hecho y por tanto interrumpieron la vida conyugal en común. Solicitud que acompañaron con: copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes, copia simple de la cedula de identidad e Inpreabogado de la apoderada judicial, original del poder especial otorgado a la abogada: CARMEN YOLANDA MENDOZA CALATAYU, debidamente autenticado bajo el numero: 009, tomo 435, de fecha 25 de Noviembre de 2013, copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges solicitantes, la cual esta identificada con el N° 143 y donde se evidencia que dicho matrimonio fue celebrado en fecha 30 de Octubre de 1992, por ante el Prefecto encargada del Estado Miranda. Instrumento que por ser expedido por funcionario facultado para dar fe pública del acto, se le atribuye el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429" del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia de la referida solicitud. En fecha Once (11) Abril de 2014, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, la cual corre agregada al folio 14.
Ahora bien, visto que el Fiscal del Ministerio Publico en fecha 21 de Abril de 2014 el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico con competencia en Materia de Protección Niño, Niña y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifestó ante este Tribunal que cumplido como han sido los requisitos de Ley, esta representación Fiscal no tiene Objeciones a la procedencia de la respectiva solicitud de divorcio, y visto que los solicitantes exponen que no tienen vida en común y por cuanto no existe en los autos ningún hecho que contradiga tal manifestación; este Juzgado debe tener por cierto y probado que los conyugues solicitantes tienen dieciséis (16) años de ruptura de su vida en común Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, procede a sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, por considerar que han sido cumplidas las formalidades exigidas en el Código Civil y considera por tanto, PROCEDENTE DECLARAR CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, solicitado; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges: FRANCISCO JOSE INDRIAGO MEDINA Y NILDA JOSEFINA NAVAS DE INDRIAGO, ambos suficientemente identificados en autos, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio número 143, celebrado en fecha 30 de Octubre de 1992. Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Se acuerda remitir copia certificada al Registro Civil del Municipio Autónomo Simon Bolívar, Estado Miranda y al Registro Principal del Estado Miranda, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio N° 143.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en Santa Ana, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil Catorce (2014). Año 204 de la Independencia y 155 de la Federación.-


AIDALIA MARGOT IGLESIAS DELGADO
JUEZ PROVISORIA


JESUS A. LANDINEZ N.-
EL SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se libro oficio N° 212-14 al Registro Principal del Estado Miranda y oficio N° 213-14 al Registro Civil del Municipio Autónomo Simon Bolívar, Estado Miranda.