REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL.
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO, Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXP. No. 2445-2014
PARTES:
DEMANDANTE: CARMEN BENARDINA SAYAGO DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.16.282.438 domiciliada en la calle 10, casa N°. 10-4, Bella vista Coloncito Municipio panamericano estado Táchira.
DEMANDADO: JOSE ARMANDO BAUTISTA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 15.157.748 residenciado en la calle 3, casa N°. 2-29, Barrio Libertador Coloncito Municipio Panamericano estado Táchira,
BENEFICIARIO; se omiten nombres
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
El presente expediente tiene su inicio por ante la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente Municipio Panamericano Estado Táchira, en fecha 30-01-2014 en virtud de lo expuesto por los ciudadanos CARMEN BENARDINA SAYAGO DE SANCHEZ, y JOSE ARMANDO BAUTISTA MEDINA, siendo lo siguiente Queremos acordar sobre la manutención y el compartir de nuestros hijos.
En base a lo dicho la defensoría inicio el expediente, realizando todas las diligencias pertinentes, dándole entrada quedando registrado bajo el N°. 015-14 enviándolo luego a este Juzgado quien le da entrada y le asigna el N°. 2445-2014 quien para decidir lo hace previa las observaciones siguientes:
A los folios uno riela la caratula del expediente.
Al folio dos (02) riela el registro de la solicitud
Al folio tres (03) riela ACTA DE NACIMIENTO DEXXXXXXXXXXX, expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericano estado Táchira, en fecha 09-10-2013.
Al folio cuatro (04) riela ACTA DE NACIMIENTO de YHEFERSON YOSUE expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericano, en fecha 09-10-2013.
A los folios del cinco al siete (05 al 07) rielan COPIAS DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD de Bautista Sayazo Albani del Carmen, Sayazo de Sánchez Carmen Benardina y Bautista Medina José Armando.
A los folios ocho y nueve (08 y 09) riela todo lo concerniente al ACTA DE ACUERDO CONCILIATORIO.
Al folio diez (10) riela auto dictado por este Juzgado en donde se ordena darle entrada por no ser contraria a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico conforme al Articulo 457 de la ley de Protección, del Niños, Niñas y Adolescentes, se libra la Notificación a la Fiscal Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente de la ciudad de San Cristóbal y exhorta igualmente a la Defensora Municipal del Niño, niña y Adolescente del Municipio Panamericano Estado Táchira para hacer las observaciones que considere pertinentes al caso, se proceda a la homologación y se siga con el curso de Ley.
Al folio once (11) iela copia de la boleta de notificación enviada a la Fiscalía Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y cumpliendo con la normativa procedimental este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Consta al folio nueve CUERDO ENTRE LAS PARTES en donde estando presente la solicitante y el requerido quienes en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad convinieron en establecer lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano JOSE ARMANDO BAUTISTA MEDINA, ofrece la cantidad para un total de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS. 1.200.00), para los cuales entregara a la madre en forma mensual, aa lko cual la referida ciudadana manifestó aceptar. SEGUNDO: acuerdan dos bonos, uno para el mes de septiembre y el segundo para el mes de diciembre por la cantidad de CUATRO MIL (Bs. 4.000,00), por el bono escolar dará a la madre en su debida oportunidad y la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) por el bono navideño, los cuales servirán para cubrir los gastos escolares y decembrinos respectivamente, se compromete a entregárselos a la madre, en caso de que el padre no entregue en efectivo, las partes acuerdan cubrir dichos bonos en especie, siempre y cuando los mismos den el monto acordado. TERCERO: en cuanto a los demás gastos tales como ropa, zapatos, medidinas, gastos médicos, entre otros que se generen con el normal crecimiento del niño, acuerdan que seran por cuenta en un 50% por cada progenitor”.
El Tribunal estando en el proceso de decisión hace saber las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA.
UNICO: El articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El monto a pagar por concepto de la obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del Niño, Niña o Adolescente. El convenimiento Homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”. Y visto que el acuerdo conciliatorio realizado por ante la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Panamericano descrito anteriormente, debe homologarse y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman este expediente y por considerarlo ajustado a derecho, ESTA JUZGADORA EN NOMBRE DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO, Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA. PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO REALIZADO ANTE LA DEFENSORIA MUNICIPAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE COLONCITO MUNICIPIO PANAMERICANO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, IMPARTIÉNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, de conformidad con los artículos 262 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículos 315 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber habido ofrecimiento por parte del solicitante y aceptación por parte de la requerida. SEGUNDO: Queda fijada la Obligación de Manutención en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS. 1.200.00), para los cuales entregara a la madre en forma mensual, TERCERO: Se fijan dos bonos, uno para el mes de septiembre y el segundo para el mes de diciembre por la cantidad de CUATRO MIL (Bs. 4.000,00), por el bono escolar dará a la madre en su debida oportunidad y la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) por el bono navideño, los cuales servirán para cubrir los gastos escolares y decembrinos respectivamente, se compromete a entregárselos a la madre, en caso de que el padre no entregue en efectivo, las partes acuerdan cubrir dichos bonos en especie, siempre y cuando los mismos den el monto acordado. CUARTO: en cuanto a los demás gastos tales como ropa, zapatos, medicinas, gastos médicos, entre otros que se generen con el normal crecimiento del niño, acuerdan que serán por cuenta en un 50% por cada progenitor”. QUINTO: Dicha Obligación se aumentara anualmente en un 20% como lo establece la ley y de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela,
Publíquese, Regístrese y déjese copia para ser agregadas al copiador de sentencias del archivo del tribunal de conformidad con el articulo 248 ejusdem, y líbrese copia certificada a la Defensoría como fue solicitado.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado a los ocho (08) dias del mes de abril de dos mil catorce. años: 203° de la independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. SORAYA COROMOTO ARANGUREN DE ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO.
En esta misma fecha se procedió a la publicación de la presente sentencia siendo las diez y treinta de la mañana.
LA SRIA,
Abg. MARIA GUERRERO
SCA/meg/oev.
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