REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
Solicitud No. 2395-2014
203° y 154º


PARTES:
SOLICITANTES: YULIS ALICIA NUÑEZ DE BATISTA y EDGAR DARIO BATISTA LEONE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Números V- 9.353.453 y V. 11.301.595, en su orden, domiciliados en Coloncito Municipio Panamericano Estado Táchira y civilmente hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 14-03-2014, en virtud del cual los ciudadanos YULIS ALICIA NUÑEZ DE BATISTA y EDGAR DARIO BATISTA LEONE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Números V- 9.353.453 y V. 11.301.595, en su orden, domiciliados en Coloncito Municipio Panamericano Estado Táchira y civilmente hábiles., debidamente asistidos por la abogado en ejercicio JANETH DEL CARMEN MONTOYA DE REY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.354.954, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 38.758, del mismo domicilio y civilmente capaz; por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 19 de marzo de 2014, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos YULIS ALICIA NUÑEZ DE BATISTA y EDGAR DARIO BATISTA LEONE, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Y en fecha 20 de marzo de 2014 fue debidamente notificado el Fiscal Auxiliar interino en la Fiscalia XIII del Ministerio Público con competencia especializada en protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien en fecha 24 de marzo del 2014 expuso lo siguiente“. Vista la Notificación recibida en este despacho en fecha 20-03-2014, contentiva de la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, presentada por los ciudadanos YULIS ALICIA NUÑEZ DE BATISTA y EDGAR DARIO BATISTA LEONE, manifiesto a la ciudadana Jueza que no tengo nada que objetar en la misma, por cuanto de la revisión he constatado que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente”.
A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
PRIMERO: Acta de matrimonio de los ciudadanos YULIS ALICIA NUÑEZ DE BATISTA y EDGAR DARIO BATISTA LEONE, expedida por el Registrador Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, signada con el número 67, de fecha 22 de septiembre de 1.990 documento público que obran a los folios del 12 al 14 y al cual este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
SEGUNDO: Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana NUÑEZ DE BATISTA YULIS ALICIA.
TERCERA: Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano BATISTA LEONE EDGAR DARIO.
CUARTA: Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana BATISTA NUÑEZ YULDARY FABIOLA.
QUINTA: Copia fotostática de la cédula de identidad de BATISTA NUÑEZ EDGAR ALBERTO.
SEXTA: Actas de Nacimiento de los ciudadanos BATISTA NUÑEZ YULDARY FABIOLA, y EDGAR ALBERTO BATISTA NUÑEZ signadas con los Nos. 329 y 587 expedida por el registro Civil del Municipio panamericano del Estado Táchira de fechas 09-05-1981 y10-09-1992 documentos públicos que en copia fotostática certificadas obran a los folios 15 y 16 se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
SEXTA: En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos YULIS ALICIA NUÑEZ DE BATISTA y EDGAR DARIO BATISTA LEONE, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco (05) años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, éste Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos BATISTA NUÑEZ YULDARY FABIOLA, y EDGAR ALBERTO BATISTA NUÑEZ identificados anteriormente, matrimonio celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, en fecha 22 de septiembre de 1.990, según acta de Matrimonio N°, 67. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes manifestaron que procrearon dos hijos de nombres BATISTA NUÑEZ YULDARY FABIOLA, y EDGAR ALBERTO BATISTA NUÑEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V. 19.865.671 y V. 24.153.161 este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se libraran oficios al Registro Civil del Municipio Panamericano del Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira a los fines de estampar la correspondiente nota marginal.- PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA en Coloncito, a los siete (07) días del mes de Abril de dos mil catorce.
LA JUEZ

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.
En esta misma fecha se publico siendo la anterior sentencia siendo las diez (10:00) de la mañana.- Conste.
LA SRIA.,

MARIA GUERRERO.


SCAZ/megr/oev.