REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
Solicitud No. 2394-2014
203° y 155º

PARTES:
SOLICITANTES: RAMON ATILIO MORA MORENO y GLADYS CAMARGO SANCHEZ, cónyuges entre si, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.194.025 y V- 9.357.229 respectivamente, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
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MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 18 de marzo del 2.014, en virtud del cual los ciudadanos RAMON ATILIO MORA MORENO y GLADYS CAMARGO SANCHEZ, cónyuges entre si, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.194.025 y V- 9.357.229 respectivamente, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio EDI MICHEL PICO DUQUE, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 15.085.586 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.753, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira; por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 19 de marzo del 2014, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos RAMON ATILIO MORA MORENO y GLADYS CAMARGO SANCHEZ, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Y en fecha 20 de marzo de 2014, fue debidamente notificada la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. “Vista la diligencia de fecha 24-03-2014, presentada por la abogada MARIANELLA BRICEÑO SANCHEZ, Fiscal XIII Provisional del Ministerio Público del Estado Táchira, quien expuso: “Vista la notificación de fecha 19-03-2014, recibida en éste Despacho en fecha 20-03-2014, contentiva de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, presentada por los ciudadanos RAMON ATILIO MORA MORENO y GLADYS CAMARGO SANCHEZ, manifiesto a la ciudadana Juez que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión de las actas procesales he constatado que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A, del Código Civil Vigente”.
A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
PRIMERO: Acta de matrimonio de los ciudadanos RAMON ATILIO MORA MORENO y GLADYS CAMARGO SANCHEZ, expedida por éste Juzgado del Municipio Panamericano del estado Táchira, signada con el número 84, del año 1.980, documento público que obran a los folios 3, 4 y al cual éste Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos RAMON ATILIO MORA MORENO y GLADYS CAMARGO SANCHEZ, a los documentos públicos que en copia fotostática obran a los folios 5 y 6 se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos RAMON ATILIO MORA MORENO y GLADYS CAMARGO SANCHEZ, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco (05) años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, éste Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RAMON ATILIO MORA MORENO y GLADYS CAMARGO SANCHEZ, identificados anteriormente, matrimonio celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, del año 1.980, según acta Nº 84. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes manifestaron que no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se libraran oficios al Registro Civil del Municipio Panamericano del Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira a los fines de estampar la correspondiente nota marginal.- PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA en Coloncito, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil catorce.
LA JUEZ

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.
En esta misma fecha se publico siendo la anterior sentencia siendo las nueve y treinta (9:30) minutos de la mañana.- Conste.
LA SRIA.,

MARIA GUERRERO.


SCAZ/megr/bc