REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
Solicitud No. 2391-2014
203° y 155º

PARTES:
SOLICITANTES: MARIA MARLENE CARRILLO ARIAS Y MIGUEL ANTONIO RAMIREZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 9.028.531 y V- 5.730.758 respectivamente, legítimos cónyuges, domiciliados la primera en San Rafael, el segundo en la Parroquia Boconó, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 10 de marzo del 2.014, en virtud del cual los ciudadanos MARIA MARLENE CARRILLO ARIAS Y MIGUEL ANTONIO RAMIREZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 9.028.531 y V- 5.730.758 respectivamente, legítimos cónyuges, domiciliados la primera en San Rafael, el segundo en la Parroquia Boconó, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.681.636, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.332, con domicilio procesal en La Tendida, Edificio Yerson, Oficina No. 2, parte Alta, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira e igualmente hábil; por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 13 de marzo del 2014, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos MARIA MARLENE CARRILLO ARIAS Y MIGUEL ANTONIO RAMIREZ GUERRERO, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Y en fecha 20 de marzo de 2014 fue debidamente notificada la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. “Vista la diligencia de fecha 24-03-2014, presentada por la abogada MARIANELLA BRICEÑO SANCHEZ, Fiscal XIII Provisional del Ministerio Público del Estado Táchira, quien expuso: “Vista la notificación de fecha 19-03-2014, recibida en éste Despacho en fecha 20-03-2014, contentiva de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, presentada por los ciudadanos MARIA MARLENE CARRILLO ARIAS Y MIGUEL ANTONIO RAMIREZ GUERRERO, manifiesto a la ciudadana Juez que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión de las actas procesales he constatado que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A, del Código Civil Vigente”.
A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
PRIMERO: Acta de matrimonio de los ciudadanos MARIA MARLENE CARRILLO ARIAS Y MIGUEL ANTONIO RAMIREZ GUERRERO, expedida por éste Registro Civil del Municipio García de Hevia del estado Táchira, signada con el número 06, del año 1.977 documento público que obran a los folios 3, 4 y 5 al cual este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA MARLENE CARRILLO ARIAS Y MIGUEL ANTONIO RAMIREZ GUERRERO, a los documentos públicos que en copia fotostática obran a los folios 6 y 7 se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos MARIA MARLENE CARRILLO ARIAS Y MIGUEL ANTONIO RAMIREZ GUERRERO, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco (05) años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, éste Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARIA MARLENE CARRILLO ARIAS Y MIGUEL ANTONIO RAMIREZ GUERRERO, identificados anteriormente, matrimonio celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito García de Hevia del Estado Táchira, del año 1.977, según acta Nº 06. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes manifestaron que no procrearon hijos, éste Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se libraran oficios al Registro Civil del Municipio García de Hevia del Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira a los fines de estampar la correspondiente nota marginal.- PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO Táchira, en Coloncito, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil catorce.

LA JUEZ,

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.

En esta misma fecha se publico siendo la anterior sentencia siendo las nueve y treinta (9:30) minutos de la mañana.- Conste.
LA SRIA.,

MARIA GUERRERO.


SCAZ/megr/bc