REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXP. No. 2426-2014

PARTES:
DEMANDANTE: JESUS MARIA SANCHEZ SALON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-. 9.359.875, inscrito en el Ipsa bajo el N°, 63.116, domiciliado en La fria, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano EULALIA DEL CARMEN SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.974.651, del mismo domicilio, mayor de edad y hábil.

DEMANDADO: CIRO GAROFALO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.351.319, domiciliado en la Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y hábil.

EXPEDIENTE: No. 2426-2014

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

Del folio (01) vuelto folio (02) vuelto del expediente riela escrito de demanda presentada por el ABOGADO JESUS MARIA SANCHEZ SALON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-. 9.359.875, inscrito en el ipsa bajo el N°, 63.116, domiciliado en La Fría, Municipio Gracia de Hevia del Estado Táchira. Actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana EULALIA DEL CARMEN SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.974.651, del mismo domicilio, mayor de edad y hábil. Por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
Al folio tres (03) riela letra de cambio por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,00).
Al folio cuatro (04) riela copia fotostática del RIF de La Compañía INVEAVES C.A.
Al folio cinco (05) riela copia del documento de Registro de Comercio de la compañía INVEAVES C.A.
A los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) riela auto de admisión de la demanda de fecha 18 de febrero de 2014, mediante el cual éste Tribunal acordó emplazar al demandado para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho contados a partir de que constara en autos su intimación después de intimado a dar contestación a la demanda.
Al folio veintisiete (27) riela diligencia del ciudadano JESUS MARIA SANCHEZ SALON.
Al folio treinta (30) riela Boleta de Intimación a la Sociedad INVERAVES C.A.
Al folio treinta y uno (31) riela auto al alguacil para la practica de la Intimación.
Al folio treinta y dos y vuelto (32) riela ACTA DE TRANSACION EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: Primero: El demandado se da por citado en el presente proceso y renuncia al termino de comparecencia y reconoce la legitimidad de la letra de cambio que constituye el documento fundamental de la presente demanda. Asi mismo reconoce el derecho de actor, como portador legitimo de la letra de cambio. Segundo: La demanda ofrece pagar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs 215.000,00). Cantidad esta que debidamente aceptada por la parte actor, en dinero en efectivo y en moneda de curso legal. El demandante conviene además, en que dicha suma de dinero constituye la totalidad adeudada para esta fecha por LA DEMANDADA A LA PARTE ACTORA y que ha sido establecida de mutuo y común acuerdo entre las partes, de manera transacional, como parte de las mutuas y reciprocas concesiones que hemos resuelto hacernos as cambio de las prestaciones a que se refiere este documento. Como consecuencia necesaria del otorgamiento de esta transacción, LA PARTE ACTORA declara extinguida las obligaciones de pago que asumió LA DEUDORA a consecuencia de la aceptación de la letra de cambio y del endoso regular a favor de la PARTE ACTORA del instrumento fundamental de la acción deducida en este juicio. Tercero: Con el pago de la suma de dinero convenida en la anterior estipulación, se tienen por satisfechas las pretensiones de la PARTE ACTORA en este proceso. Como en ef3cto y consecuencia necesaria, las partes declaramos por terminado este juicio y se procede a su archivo. Cuarto: LA PARTE ACTORA dejó establecido que en el futuro no se ejercerán acciones judiciales de ninguna naturaleza, tanto civiles como mercantiles o penales derivados de la letra de cambio. quinto: LA PARTE ACTORA pide al tribunal que se acuerde la devolución de la letra de cambio acompañada al libelo y que se haga entrega de la misma a la DEMANDADA. Sexta : Las partes solicitan al tribunal se levante la medida preventiva de embargo que pesa sobre el vehiculo cuyas características son las siguientes: PLACA DEL VEHICULO: A35AX0S, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCKN34Y95V350908; SERIAL DE MOTOR: 95V350908; MARCA: CHEVROLET; MODELO: NPR CHASIS CAB; AÑO MODELO: 2005; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS; USO: CARGA; NRO PUESTOS: 3; NRO EJES: 2; TARA: 7500; CAP CARGA: 4690 KGS; SEVICIO: PRIVADO. Nº AUTORIZACION: 2254ZG000946; Propiedad de la demandada según consta en Certificado de Vehículos N° 9zckn34y95v350908-1-2 (29192328) de fecha 29 de marzo de 2010.
Al folio treinta y tres (33) riela oficio N° 258-14 dirigido al ciudadano SIGILO ALFREDO PULGAR GALUE DELEGADO DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL LA SEGURIDAD parta hacer entrega de del vehículo mencionado.
A los folios uno (01) dos (02) del cuaderno de medidas riela auto de entrada donde se decreto Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado CIRO GAROFALO CONTRERAS hasta por la cantidad de QUINIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs 513.469), que comprende : El doble de la suma debida que es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA BOLIVARES (Bs 256.734,50) que comprende la suma debida que es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,00), la suma de CINCO MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs 5.067,60) por concepto de intereses moratorios, la suma de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs 320,00) por concepto de comisión calculado al 1/6% sobre el valor de la letra y la suma de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs 51,346,90), por concepto de honorarios profesionales calculados por el tribunal en un 25% del valor de la demanda, de conformidad con el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que si el embargo recayere sobre cantidad liquida de dinero este solo se ejecutará hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILSETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA BOLIVARES (Bs 256.734,50) que comprende la suma debida que es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200,000,00), la suma de CINCO MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs 5.067,60) por intereses moratorios, la suma de TRESCIENTOSVEINTE BOLIVARES (Bs 320,00), por concepto de comisión calculada al 1/6% sobre el valor de la letra y la suma de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS( Bs 51.346,90), por concepto de honorarios profesionales calculados por el tribunal en un 25% del valor de la demanda, de conformidad con el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil .
A los folios tres y cuatro ( 03 y 04) del cuaderno de medidas riela EXHORTO librado al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines de la práctica de la medida acordada.
Al folio cinco (05) del cuaderno de medidas riela oficio N°° 120-2014 comisionando al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS AYACUCHO, MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
Al folio uno (01) del cuaderno separado de embargo preventivo riela oficio N° 120-2014 comisionando al Juzgado Ejecutor de medidas de los municipios Ayacucho. Michelena y Lobatera para la práctica de la medida de embargo preventivo.
Al folio cuatro (04) del cuaderno de Embargo Preventivo acta de entrada de entrada de la comisión del juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera.
Al folio cinco (05) del cuaderno separado de Embargo Preventivo riela diligencia del ciudadano del ciudadano JESUS MARIA SANCHEZ SALON, informando la existencia de un bien inmueble del demandado.
Al folio seis (06) del cuaderno separado de embargo preventivo riela copias fotostáticas de certificado de registro de vehículos
Al folio siete (07) del cuaderno separado de embargo preventivo riela auto del tribunal ejecutor de medidas fijando la fecha de la practica del embargo preventivo.
A los folios nueve, diez y once (9, 10,11) del cuaderno separado de embargo preventivo riela acta de ejecución y se nombra al ciudadano SIGILO ALFREDO PULGAR GALUE como depositario Judicial en su carácter de Delegado Judicial La Seguridad.
Al folio trece (13) del cuaderno separado de embargo preventivo riela diligencia del ciudadano JESUS MARIA SANCHEZ SALON, solicitando las devolución de la comisión de embargo preventivo.
Al folio quince (15) riela oficio N° 84/2,014 de devolución de la comisión N° 1007/2014 del tribunal ejecutor de medidas.

PARTE MOTIVA
PRIMERA: El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
El Código Civil establece en su artículo 1.713 lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
SEGUNDA: Por cuanto este Tribunal observa que en el caso sub-judice la parte actora ha celebrado un acuerdo transaccional con la parte demandada, y observa igualmente que las partes que celebran la convención tienen suficiente capacidad para disponer de lo comprendido en la transacción conforme a lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, y habida consideración que de acuerdo con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.718 del Código Civil, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y no estando fundada la transacción celebrada en documentos falsos que la hagan anulable en los términos del artículo 1.721 del texto legal sustantivo ya señalado, ni se puede producir su nulidad por error de derecho en orden a lo previsto en el artículo 1.147 del Código Civil, este Tribunal entiende que en el caso bajo análisis están dadas las condiciones de validez de la transacción y que por lo tanto deben producir los efectos de cosa juzgada entre los litigantes que la celebran.
TERCERA: Aunado a lo anterior, el artículo 1.666 del Código Civil, dispone que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto, en los casos establecidos por la ley, razón por la cual este sentenciador considera que en el caso sometido a decisión es procedente la homologación del acuerdo celebrado entre el Abogado JESUS MARIA SANCHEZ SALON y el ciudadano CIRO GAROFALO CONTRERAS, parte actora y parte demandada. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
AHORA BIEN, POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO ESTA JUZGADORA DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCION EN LA PRESENTE CAUSA IMPARTIENDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena una vez quede firme la presente sentencia archivar el presente expediente. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se levanta la medida Provisional de Embargo decretada en fecha 18 de febrero de dos mil catorce
Regístrese, Publíquese, y déjese copia para el archivo del Tribunal-

DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SEDE DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN COLONCITO HOY VEINTICINCO (25) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN. LA JUEZ, DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO. (fdo) ilegible, ( L.S), LA SECRETARIA, ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS. (fdo) ilegible En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana Conste. LA SRIA, MARIA GUERRERO. (fdo) ilegible, LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CERTIFICA QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON FIEL Y EXACTAS DE SU ORIGINAL LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 2426-2014 CUYA CARÁTULA DICE: DEMANDANTE: JESUS MARIA SANCHEZ SALON. DEMANDADO: CIRO GAROFALO CONTRERAS. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) Y SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 Y 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PARA SER AGREGADAS AL COPIADOR DE SENTENCIAS. DOY FE EN COLONCITO A LOS VEINTICINCO (25) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE.

LA SECRETARIA



MARIA ESPERANZA GUERRERO
n.s.a.,