REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL.
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO, Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXP. No.2454-2014
PARTES:
DEMANDANTE: ENOC ELIAS QUINTERO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 18-578.576 domiciliado en el sector el Paraíso II, parte baja la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado Estado Táchira.
DEMANDADO. GUILLEN VARGAS KARYS JOHANA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 16.678.525, domiciliada en el sector San Juan calle 10 parte baja la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado Estado Táchira,
BENEFICIARIO: SE OMITEN NOMBRES
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
El presente expediente tiene su inicio por ante la Defensoría Educativa del Niño, Niña y Adolescente “Una Mano de Dios” la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado Estado Táchira, en fecha 03-04-2014, en donde en la relación de los hechos dejan constancia de lo siguiente: “ Estoy aquí porque tengo un mes separado de la madre de mi hija y desde entonces ella no me deja compartir con mi hija, si la voy a ver es en la puerta de su casa, la mando a buscar y ella manifiesta que la niña esta durmiendo no tengo posibilidad de compartir con ella, yo le doy a la niña lo de la manutención pero no me la deja llevar a compartir con ella”.
En base a lo dicho la defensoría inicio el expediente, realizando todas las diligencias pertinentes, dándole entrada quedando registrado bajo el N°. DEUMD-0041/13-14, enviándolo luego a este Juzgado quien le da entrada y le asigna el N°.2454-2014, quien para decidir lo hace previa las observaciones siguientes:
Al folio uno (01) riela todo lo concerniente al REGISTRO DEL CASO.
Al folio dos (02) riela COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD del solicitante.
Al folio tres (03) riela COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD de la requerida.
Al folio cuatro (04) riela ACTA DE NACIMIENTO N°. 1645 de la niña XXXXXXXXXexpedida por el registrador civil del Hospital II El Vigía Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriáni del estado Mérida.
Al folio cinco (05) riela CERTIFICACION del expediente.
A los folios del seis al ocho (06 al 08) riela todo lo concerniente al ACTA DE ENTREVISTA.
A los folios nueve al diez (09 al 10) riela el ACTA CONCILIATORIA
Al folio once (11) riela auto dictado por este Juzgado en donde se ordena darle entrada por no ser contraria a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico conforme al Articulo 457 de la ley de Protección, del Niños, Niñas y Adolescentes, se libra la Notificación del Fiscal Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente de la ciudad de San Cristóbal y exhorta igualmente a la Defensora Educativa “Una Mano de Dios” del Municipio Samuel Darío Maldonado Estado Táchira para hacer las observaciones que considere pertinentes al caso, se proceda a la homologación y se siga con el curso de Ley.
Al folio doce (12) riela copia de la boleta de notificación enviada a la Fiscalía Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y cumpliendo con la normativa procedimental este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Consta al folio diez (10) el ACUERDO DE LAS PARTES en donde estando presente la solicitante y requerido quienes en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad convinieron en establecer lo siguiente: “En mutuo acuerdo por ambos padres, decidieron que el papá aportara a su hija cada quince días 3 potes de leche, pañales, alimento, galletas, toddy, compotas, frutas, azúcar, avena, entre otros para la complementación de la alimentación de la niña, la madre se compromete a aportar con el resto de alimentos requeridos.
El Tribunal estando en el proceso de decisión hace saber las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA.
UNICO: El articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El monto a pagar por concepto de la obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del Niño, Niña o Adolescente. El convenimiento Homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”. Y visto que el acuerdo conciliatorio realizado por ante la Defensoría Educativa “Una Mano de Dios” La Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado Estado Táchira descrito anteriormente, debe homologarse y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman este expediente y por considerarlo ajustado a derecho, ESTA JUZGADORA EN NOMBRE DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO, Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA. PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO REALIZADO ANTE LA DEFENSORIA EDUCATIVA “UNA MANO DE DIOS” DE LA TENDIDA MUNICIPIO SAMUEL DARIO MALDONADO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, IMPARTIÉNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, de conformidad con los artículos 262 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículos 315 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber habido ofrecimiento por parte del requerido y aceptación por parte de la solicitante. SEGUNDO: Queda fijada la Obligación de Manutención en lo siguiente; De mutuo acuerdo por ambos padres, decidieron que el papá aportara a su hija cada quince días 3 potes de leche, pañales, alimento, galletas, toddy, compotas, frutas, azúcar, avena, entre otros para la complementación de la alimentación de la niña, la madre se compromete a aportar con el resto de alimentos requeridos. TERCERO: De igual manera se acuerda que dicha Obligación será aumentada anualmente en un 20% como lo establece la ley. Publíquese, Regístrese y déjese copia para ser agregadas al copiador de sentencias del archivo del tribunal de conformidad con el articulo 248 ejusdem, y líbrese copia certificada a la Defensoría como fue solicitado. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO A LOS VEINTIUN (21) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE. AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ,
DRA. SORAYA COROMOTO ARANGUREN DE ZAMBRANO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO
(FDO) ILEGIBLE,
En esta misma fecha se procedió a la publicación de la presente sentencia siendo las diez de la mañana.
LA SRIA
MARIA GUERRERO
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