REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Antonio.
204º y 155°
SOLICITANTES: JOSE FERNANDO PIÑEROS RICARDO y GLORIA INGRI PEREZ MORENO, colombianos, mayores de edad, titulares de la cédula de ciudadanía No.79.465.126 y No.39.775.093 en su orden, cónyuges entre sí, domiciliado el primero en la ciudad de San Antonio del Táchira y la segunda en la ciudad de Bogotá, capital de la República de Colombia.
ASISTENTE-
APODERADO:YULYMAR DELGADO RUIZ y ANGEL LOHENGRI SANTANDER ANGULO, abogados en ejercicio de su profesión, inscritos ante el Inpreabogado bajo el No.175.482, y No.166.305 respectivamente; asistente del primero y apoderado de la segunda, en su orden.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE: 3379-2014
I
NARRATIVA
En fecha 14 de marzo de 2.014, fue presentado ante este Tribunal de Municipio, escrito por el cual los ciudadanos JOSE FERNANDO PIÑEROS RICARDO y GLORIA INGRI PEREZ MORENO, asistido el primero y representada la segunda por los profesionales del derecho Yulymar Delgado Ruiz y Angel Lohengri Santander Angulo, respectivamente. Exponen que contrajeron Matrimonio Civil, ante el Concejo Municipal del Distrito Pedro María Ureña, estado Táchira, en fecha 17 de marzo de 1.989 conforme Acta de Matrimonio No.134 anexa, marcada “A”, estableciendo su último domicilio conyugal en el barrio La Popita, calle principal casa S/N de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; separándose de hecho desde la fecha 15 de mayo de 1.999, no procreando hijos dentro de su unión matrimonial, ni adquiriendo ningún tipo de bienes; por lo que acuden ante este Despacho Judicial a Solicitar sea declarado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y Disuelto el Vínculo Matrimonial, sobre la base de lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Anexaron 06 folios útiles.
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2.014 (fl.08) se le dio entrada y curso de Ley a lo peticionado, previo cumplimiento de constar en actas, la rectificación de la especificada Acta de Matrimonio, a lo cual se le instó a la peticionante.
En diligencia de fecha 18 de marzo de 2.014, el identificado Apoderado Judicial de la ciudadana GLORIA INGRI PEREZ MORENO, consigna la fotocopia certificada del Acta de Matrimonio instrumento fundamental de la solicitud, debidamente corregida por el Registrador Civil del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 19 de marzo de 2.014 (fl.12) fue admitida la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira; instándose a los solicitantes a impulsar las respectivas fotocopias, a los fines de su certificación y remisión a Fiscalía. Se libró lo conducente.
Al folio 14, diligencia de fecha 02 de abril de 2.014, por la cual el Alguacil de este Despacho Judicial, consigna la boleta de notificación firmada en fecha 01 de abril de 2.014, por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 29 de abril de 2.014, mediante diligencia el abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifiesta a este Juzgador, que no tiene nada que objetar a la solicitud de divorcio, por cuanto de la revisión se evidencia que se cumplieron las formalidades pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil.
Los solicitantes anexaron los siguientes recaudos:
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.79.465.126, República de Colombia, a nombre del ciudadano JOSE FERNANDO PIÑEROS RICARDO.
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.39.775.093, República de Colombia, a nombre de GLORIA INGRI PEREZ MORENO.
Original del Poder Especial conferido por la ciudadana GLORIA INGRI PEREZ MORENO, al abogado Angel Lohengri Santander Angulo, ante la Notaría 59 del Círculo de Bogotá, República de Colombia, en fecha 12 de marzo de 2.014, debidamente Apostillado.
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.134 de fecha 17 de marzo de 1.989, asentada ante el Concejo Municipal del Distrito, hoy Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos JOSE FERNANDO PIÑEROS RICARDO y GLORIA INGRITH PEREZ MORENO. Certificación expedida por la ciudadana Registradora Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 03 de febrero de 2.014.
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.134 de fecha 17 de marzo de 1.989, asentada ante el Concejo Municipal del Distrito, hoy Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos JOSE FERNANDO PIÑEROS RICARDO y GLORIA INGRITH PEREZ MORENO. Certificación expedida por la ciudadana Registradora Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 18 de marzo de 2.014.
Los especificados documentos escritos en fotocopia certificada, son valorados por este administrador de Justicia, con base a lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano; las fotocopias simples, son valoradas en conformidad con lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
II
MOTIVA
Del estudio que este sentenciador realiza tanto del escrito de solicitud, así como de la valoración de los documentos anexos, y tomando en consideración la opinión del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de no objeción a la solicitud de divorcio presentada; se desprende que los ciudadanos JOSE FERNANDO PIÑEROS RICARDO y GLORIA INGRI PEREZ MORENO, contrajeron Matrimonio Civil, ante el Presidente del Concejo Municipal del Distrito, hoy Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 17 de marzo de 1.989 y que se da cumplimiento a los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio; por lo que este operador de Justicia considera, que es Procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los cónyuges JOSE FERNANDO PIÑEROS RICARDO y GLORIA INGRI PEREZ MORENO, ambos ya suficientemente identificados en la presente decisión; todo de conformidad, con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
Queda disuelto el Vinculo Matrimonial que entre ellos fue contraído, ante el Presidente del Concejo Municipal del Distrito, hoy Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 17 de marzo de 1.989. Procédase a la liquidación de la Comunidad Conyugal, si hubiere lugar a esto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio, a la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, con atención al Presidente del Concejo Municipal, para que sea estampada la correspondiente nota marginal, en la especificada Acta de Matrimonio No.134, para dar así cumplimiento, a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 30 días del mes de abril de 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Keila Lisbeth Morales Salas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) dejándose copia certificada, para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.3379-14
PAGP/klms