REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
204º y 155º
DEMANDANTE: MARIA FRANCISCA LAVIN NIETO DE CARDENAS; FELIX MANUEL NIETO; JOSEFA ANTONIA NIETO DE GONZALEZ; ELCIDA AURORA CARDENAS; MARIA TERESA CARDENAS NIETO; SULMA CLEOTILDE NIETO; YUDI ESPERANZA NIETO y MARIA FRECINDA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-1.576.691; V-5.327.167; V-6.904.704; V-6.349.531; V-1.585.763; V-6.904.705; V-8.994.042 y V-10.813.603, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
APODERADO:DOUGLAS RODOLFO POVEDA, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.151.696, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:MIGUEL HUMBERTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.191.304, soltero, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
APODERADAS:GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO y LUZ MAYERLIN CASTIBLANCO DUARTE, abogadas en ejercicio de su profesión, inscritas ante el Inpreabogado bajo el No.58.631 y No.104.704 en su orden, domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:DESALOJO.
EXPEDIENTE:3372-2014
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 11 de marzo de 2.014, por el cual el profesional del derecho DOUGLAS RODOLFO POVEDA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARIA FRANCISCA LAVIN NIETO DE CARDENAS; FELIX MANUEL NIETO; JOSEFA ANTONIA NIETO DE GONZALEZ; ELCIDA AURORA CARDENAS; MARIA TERESA CARDENAS NIETO; SULMA CLEOTILDE NIETO; YUDI ESPERANZA NIETO y MARIA FRECINDA CARDENAS, demanda por Desalojo al ciudadano MIGUEL HUMBERTO DIAZ. Todos arriba identificados.
Manifiesta el identificado mandatario especial, que sus poderdantes celebraron contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano MIGUEL HUMBERTO DIAZ, en fecha 01 de enero de 2.010, sobre el inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, ubicado en la carrera 7 No.11-67, barrio Ruiz Pineda de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, dentro de los linderos y medidas que especifica en su escrito libelar; de igual modo expone que la ciudadana SULMA CLEOTILDE NIETO, quien es copropietaria del inmueble objeto del litigio, en la actualidad de encuentra con su padre MANUEL FELIPE RUIZ, viviendo en una (01) casa para habitación en la dirección que indica en el libelo; con su núcleo familiar, integrado por ROMANO ROJAS MENDEZ y su hija YULEISI CARELY ROJAS NIETO, inmueble que no cumple con las mínimas condiciones para vivienda, por los demás hechos que narra. Aunado a lo anterior, manifiesta que el identificado Arrendatario se comprometió verbalmente a cancelar los últimos días de cada mes, y durante el tiempo que ha ocupado el inmueble, realiza el pago de los cánones en la cuenta de uno de los poderdantes, en específico a nombre de JOSEFA ANTONIA NIETO DE GONZALEZ, pactándose que fuera por mensualidades vencidas, los últimos días de cada mes; que el identificado Inquilino MIGUEL HUMBERTO DIAZ, ha venido pagando los cánones de arrendamiento de manera abusiva, a su antojo y conveniencia, no sirviendo de nada sus reclamos. Efectúa una relación de depósitos en la Cuenta de Ahorro No.0137-0005-26-0001048522 del Banco Sofitasa; de donde dice el Accionante, se demuestra la insolvencia del Arrendatario Demandado, sumado a que la ciudadana SULMA CLEOTILDE NIETO, tiene extrema necesidad de utilizar el bien inmueble, para habitarlo con su familia.
Fundamenta su pretensión en lo establecido en el Artículo 34 literales a) y b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en los Artículos 545, 546, 548, 1.579, 1.592, 1.593 y 1.594 del Código Civil Venezolano, así como en los Artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil. Especifica su petitorio y estima la demanda en la cantidad de Sesenta y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.63.500,oo) equivalente a 500 Unidades Tributarias. Anexó documentos escritos, en 54 folios útiles.
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2.014, fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la Parte Demandada para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Riela al folio 65, diligencia de fecha 26 de marzo de 2.014, por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de citación firmada en igual calenda, por la identificada Parte Demandada.
En fecha 31 de marzo de 2.014, el ciudadano MIGUEL HUMBERTO DIAZ, asistido por la abogada en ejercicio Gloria Duarte de Castiblanco, opone la Cuestión Previa establecida en el Artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley en admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; pues manifiesta el Demandado, que se trata de confundir a este Tribunal por cuanto el inmueble objeto de la demanda no es un (01) local comercial, sino una (01) casa de habitación que le fue alquilada en el año 2.002, por el ciudadano MANUEL FELIPE RUIZ, ocupándola siempre como vivienda principal, haciéndosele saber en el año 2.010, que la indicada vivienda le había sido vendida a los hermanos Nieto, comenzando desde entonces, a pagar los cánones de arrendamiento a JOSEFA ANTONIA NIETO DE GONZALEZ, no habiéndosele garantizado el derecho de preferencia; realizándose si en el identificado inmueble, el trabajo para el sustento de su familia, donde vive actualmente su hija, con su respectiva familia, intentando con esto violentar los derechos que les otorga, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. De igual modo, da Contestación al Fondo de la Demanda, Negando, Rechazando y Contradiciendo lo siguiente: en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra; que tenga que desalojar el inmueble objeto de la demanda; que se haya encontrado siempre en estado de insolvencia con relación al pago de los cánones de arrendamiento; en que tenga que desalojar el inmueble por la necesidad alegada por el Demandante en su petitorio; las pretensiones del Actor Demandante, pues esto viola el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; que tenga que desalojar el inmueble por insolvencia, así como que se invoque el desalojo pues ha ocupado el inmueble con su familia por más de doce (12) años.
Inserto al folio 73, poder Apud Acta, conferido en fecha 01 de abril de 2.014 por el identificado Demandado a las abogadas en ejercicio de su profesión Gloria Aurora Duarte de Castiblanco y Luz Mayerlin Castiblanco Duarte. De igual fecha, el respectivo auto del Tribunal.
A los folios 75 al 81, escrito de promoción de pruebas, presentado por la representación de la Parte Demandada, en fecha 04 de abril de 2.014. Anexó documentos escritos en 34 folios útiles.
Por auto de fecha 07 de abril de 2.014, fueron admitidas las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; se fijó oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial, así como para la evacuación de testigos.
Diligencia del Alguacil de este Tribunal en fecha 08 de abril de 2.014, consignando la boleta de notificación dirigida al designado práctico fotógrafo.
Rielan a los folios 107 al 114, actas de fecha 09 de abril de 2.014, en las que constan las declaraciones rendidas en este Despacho Judicial por los testigos promovidos por la Parte Demandada.
Acta de fecha 10 de abril de 2.014 (fl.115- 119) contentiva de la Inspección Judicial, practicada en el inmueble objeto de la demanda, en la causa que nos ocupa.
Escrito de promoción de pruebas, presentado por la representación de la Parte Actora Demandante, en fecha 10 de abril de 2.014. Anexó 01 folio útil.
Diligencia de fecha 11 de abril de 2.014, por la cual el Auxiliar de Justicia Juan Carlos Sepúlveda Uribe, consigna las fijaciones fotográficas tomadas en la inspección judicial.
Al folio 138, auto de fecha 11 de abril de 2.014, por el cual se admiten salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por la Parte Demandada. Se fijó oportunidad para oír a la testigo.
Poder Apud Acta conferido en fecha 11 de abril de 2.014 a la abogada en ejercicio Maurent Sohail González Arciniegas, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.126.731. De fecha 14 de abril de 2.014, el correspondiente auto.
En fecha 14 de abril de 2.014, rindió declaración la testigo promovida por la Parte Demandante. (fl.141-143)
II
MOTIVA
PUNTO PREVIO
En su escrito de fecha 31 de marzo de 2.014, el ciudadano MIGUEL HUMBERTO DIAZ, asistido por la profesional del derecho Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, siendo la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, opone la Cuestión Previa prevista en el Artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil; alegando el identificado Demandado, que el Actor Demandante invoca causales de Desalojo previstas en el Artículo 34 literales a) y b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre un (01) local comercial con el fin de confundir a los medios de administración de Justicia; pues la relación arrendaticia tiene como objeto una (01) casa de habitación que le fue alquilada en el año 2.002, por el ciudadano MANUEL FELIPE RUIZ, y que en el año 2.010, se le hizo saber que la vivienda le había sido vendida a los hermanos NIETO, a quienes le pagan el canon de arrendamiento, en la persona de la ciudadana JOSEFA ANTONIA NIETO DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No.V-6.904.704, por lo cual le fue cercenado su derecho de preferencia. Insiste en que el inmueble le fue alquilado para casa de habitación, en el cual ciertamente realiza trabajo para su familia, y donde además en la actualidad vive su hija con su núcleo familiar; pretendiendo el Accionante obviar el procedimiento administrativo contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Al respecto este administrador de Justicia, se pronuncia en los siguientes términos:
El Artículo 346 ordinal 11° del Código adjetivo civil, establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o solo cuando permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Por su parte el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en su Artículo 1° establece:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”
En el Artículo 2° primer aparte eiusdem, enseña:
“Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupan de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Del estudio de las actas procesales, en especial de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal el día jueves 10 de abril de 2.014, en el inmueble ubicado en la carrera 7, signado con los números 11-67 y 11-77, barrio Ruíz Pineda de la ciudad de San Antonio del Táchira, en la cual estuvo presente la abogada LUZ MAYERLIN CASTIBLANCO DUARTE, en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la Parte Demandada promovente, así como presente también el profesional del derecho DOUGLAS RODOLFO POVEDA, Apoderado Judicial de la Parte Demandante en ejercicio del control de la prueba; haciéndose asistir el Tribunal de un práctico fotógrafo como Auxiliar de Justicia, de conformidad con lo que enseña el Artículo 473 eiusdem; es por lo que valora este Juzgador el especificado medio de prueba, sobre la base de lo que establece el Artículo 1.428 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo que enseña el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
En este orden de ideas, cabe también destacar la Inspección Judicial que en Jurisdicción Voluntaria o Graciosa, fue practicada por este mismo Despacho Judicial en fecha martes 07 de mayo de 2.013, en el inmueble objeto de la demanda en la causa que nos ocupa; la cual fue solicitada por la representación de la ahora Parte Demandante, sin manifestar que esta es para dejar constancia de hechos o de circunstancias que puedan cambiar con el curso del tiempo, ni jurar la urgencia del caso; y aún cuando el identificado Mandatario Especial efectuó observaciones que constan en el acta de inspección judicial, nada aportan a lo hecho constar, por lo que solo se le valora a este medio de prueba preconstituído, como indicio de su contenido con base a lo que enseña el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, adminiculando quien decide la prueba y el indicio que se desprenden de los valorados medios probatorios, queda demostrado que en el inmueble ya identificado, si bien se realizan actividades propias del comercio, en específico fabricación de calzado deportivo, se encuentra también ocupado como vivienda principal por parte de la ciudadana YESICA ALEJANDRA DIAZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-22.465.593, con el ciudadano JUAN JAVIER NAVAS ACEVEDO y su menor hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) de cinco (05) años de edad; de hecho en ambas inspecciones judiciales con la inmediación de este mismo Juzgador, se constató que si bien como se reitera, había materiales y elaboración de calzado deportivo, se encontraban también enseres propios del hogar, tales como camas, televisores, DVD, multimuebles, juego de comedor, nevera, cocina, cilindro de gas y ventiladores entre otros.
Pues bien, constituida Venezuela como un Estado Social de Derecho y de Justicia, a tenor de lo que establece el Artículo 2 de la Constitución Nacional, se ha de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en su orden en los Artículos 26 y 49 eiusdem; por lo que al existir dualidad en cuanto al uso que se le está dando al inmueble de marras, se debe respetar el fuero atrayente del cual goza la familia ocupante de este, con base a lo que establecen los arriba transcritos Artículos 1° y 2° del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, siendo esta la Ley Especial de contenido social que se ha de aplicar; por esto el Actor Demandante debe necesariamente agotar primero, el procedimiento administrativo previsto en los Artículos 5° y 10° ibídem, los cuales son transcritos a continuación:
“Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en la materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
“Artículo 10°. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos Jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2.011, Expediente No.10-1298 puntualizó lo siguiente:
“….Ahora bien, en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes. Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos…”
La indicada sentencia fue publicada en la Gaceta Judicial, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título:
“Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los Jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. (negrillas del Tribunal)
Como corolario de lo anterior, necesariamente se debe agotar previamente el procedimiento administrativo previsto en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y aunado a que no hubo convenimiento ni contradicción por parte del Demandante, con relación a la Cuestión Previa opuesta, se tiene como admisión de ésta, a tenor de lo establecido en el Artículo 351 del Código adjetivo civil; por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, garantizando la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso contenidos en su orden en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el declarar Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, referente a la Prohibición de la Ley en Admitir la Acción Propuesta, lo que trae como consecuencia forzosa, el declarar Inadmisible la Demanda que por Desalojo, fue incoada por los ciudadanos MARIA FRANCISCA LAVIN NIETO DE CARDENAS; FELIX MANUEL NIETO; JOSEFA ANTONIA NIETO DE GONZALEZ; ELCIDA AURORA CARDENAS; MARIA TERESA CARDENAS NIETO; SULMA CLEOTILDE NIETO; YUDI ESPERANZA NIETO y MARIA FRECINDA CARDENAS, representados por el profesional del derecho DOUGLAS RODOLFO POVEDA, en contra del ciudadano MIGUEL HUMBERTO DIAZ, representado en juicio por la abogadas en ejercicio de su profesión GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO y LUZ MAYERLIN CASTIBLANCO DUARTE; todos suficientemente identificados en la presente decisión, con los demás pronunciamientos de Ley, resultando inoficioso el entrar a valorar el restante material probatorio. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
De conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, así como por los demás fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales ya expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Inadmisible la Demanda que por Desalojo, fue incoada por los ciudadanos MARIA FRANCISCA LAVIN NIETO DE CARDENAS; FELIX MANUEL NIETO; JOSEFA ANTONIA NIETO DE GONZALEZ; ELCIDA AURORA CARDENAS; MARIA TERESA CARDENAS NIETO; SULMA CLEOTILDE NIETO; YUDI ESPERANZA NIETO y MARIA FRECINDA CARDENAS, representados por el abogado en ejercicio DOUGLAS RODOLFO POVEDA; en contra del ciudadano MIGUEL HUMBERTO DIAZ, representado por las profesionales del derecho GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO y LUZ MAYERLIN CASTIBLANCO DUARTE. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la Parte Demandante, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 24 días de mes de abril de 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Keila Lisbeth Morales Salas.
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.3372-14
PAGP/klms