TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 21 de abril de 2.014.
204° y 155°
Visto que en el escrito de demanda por Desalojo, presentado ante este Despacho Judicial por los ciudadanos JOSE ORLANDO RANGEL MONTAÑEZ y ANA CELIA MONTAÑEZ DE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-9.185.777 y No.V-9.185.343, asistidos por el profesional del derecho Luís Eduardo Venegas Sabogal, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.10.967, domiciliados en la ciudad de San Antonio del Táchira; en contra de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS PLASTICAS K & G C.A.” representada por su Presidente GERMAN GUSTAVO RUIZ CAMARO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-83.098.335, domiciliado en la ciudad de Ureña, estado Táchira; solicitando la identificada Parte Actora Demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 ordinal 1° y Artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, sea decretada la Medida Cautelar de Embargo de bienes muebles de la Demandada, así como el Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda; este administrador de Justicia, en aras de resolver sobre lo solicitado, lo hace en los siguientes términos:
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (negrillas y cursivas del Tribunal)
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de marzo de 2.001, estableció al respecto el siguiente criterio:
“Es criterio de este alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en los autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...) correspondiéndole al Juez analizar los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas, del acertado criterio Jurisprudencial que acoge este Tribunal, se desprende que en cuanto a las medidas preventivas, el Juez es soberano en el decreto o no de estas; es decir, no tiene la obligación ni el deber de acordarlas, pues está facultado para obrar según su prudente arbitrio.
Como corolario de lo anterior, al no desprenderse del escrito libelar ni de sus anexos, el pleno cumplimiento de los requisitos concurrentes de Ley para la procedencia de lo solicitado, resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el Negar las Medidas de Embargo y de Secuestro peticionadas. Así se Decide.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía
La Secretaria Temporal.
Abg. Keila Lisbeth Morales Salas.
Exp. No.3401-14
PAGP/klms