REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
204º y 155º
SOLICITANTE:NAYDU ALEJANDRA NAVA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.773.655, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira.
ASISTENTE:RITA JUSBETH GARZON MORA, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.63.610. No indicó domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE:2265-2009
I
NARRATIVA
En fecha 14 de agosto de 2.009, fue recibido por Declinatoria de Competencia ante este Despacho Judicial, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipio San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el escrito en tres (03) folios útiles y anexos en diez (10) folios útiles, por el cual la ciudadana NAYDU ALEJANDRA NAVA ACOSTA, asistida por la profesional del derecho Rita Jusbeth Garzón Mora, solicita la rectificación de su Partida de Nacimiento No.1.632 de fecha 25 de agosto de 1.982, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del estado Táchira.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2.009, es admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; se instó a la solicitante a consignar fotocopia certificada de su Partida de Nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, así como impulsar las fotocopias para su remisión a Fiscalía. Se libró lo conducente.
II
MOTIVA
Considera este administrador de Justicia, indispensable traer a comento lo establecido en el Artículo 267 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
Es la Perención de la Instancia, una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la Parte Demandante, los procesos Judiciales ya sean los contenciosos propiamente dichos, o en jurisdicción voluntaria, se perpetúen en el tiempo, infringiendo de esa manera la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional. Es insistido el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y la falta de interés de parte, en mantener en curso el proceso.
Del estudio que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil realiza este Juzgador como Director del Proceso, comprueba que desde la fecha 14 de agosto de 2.009 en que fue admitida la solicitud, instándose a la identificada peticionante a consignar lo especificado en el auto admisorio, ha transcurrido más de un (01) año sin que la interesada haya efectuado actividad alguna orientada a dar cumplimiento a lo requerido, por ende no ha habido impulso procesal; por lo que el tiempo transcurrido desde entonces, supera con creces el lapso previsto por el Legislador patrio, para la procedencia de la Perención de la Instancia.
Para Ricardo Henríquez La Roche (citado por Freddy Zambrano. 2.005)
“La perención -de perimere, destruir- es la extinción que se produce por su paralización del proceso durante un año, siendo el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso”
Quien juzga considera, que la Perención de la Instancia declarada de oficio por el Tribunal de la causa, basado en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando se trate en Jurisdicción Voluntaria, no contraviene la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, pues se da respuesta oportuna y motivada, a las causas que son sometidas a su conocimiento; destacando que la sentencia interlocutoria es apelable libremente, sumado a que puede accionar nuevamente el interesado, transcurridos que sean los noventa (90) días continuos siguientes al pronunciamiento Judicial.
Pues bien, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya referidas, es forzoso para este Tribunal, el declarar la Perención de la Instancia en la solicitud que nos ocupa. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Perención de la Instancia en la presente solicitud, en la cual la ciudadana NAYDU ALEJANDRA NAVA ACOSTA, asistida por la abogada Rita Jusbeth Garzón Mora, solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento.
SEGUNDO: Extinguido el Proceso Judicial.
TERCERO: Notifíquese mediante boleta a la solicitante y debido a no haber indicado su domicilio procesal, se procede a fijar la boleta de notificación en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 21 días del mes de abril de 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Keila Lisbeth Morales Salas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libró boleta de notificación y se fijó en la cartelera de este Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2265-09
PAGP/klms